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CONCEPTO 1415 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de radicado 20201420000621 y de radicado CREG E-2020-001570 de asunto: “Consulta aplicación artículo 24 de la Resolución 091 de 2007”

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto en la que nos formula la siguiente consulta:

“(…) En atención a una de las actividades que desarrolla nuestro instituto, en la asignación de cupos de electrocombustibles requeridos por los prestadores del servicio de energía eléctrica, contextualizamos la siguiente situación para el pronunciamiento respectivo:

ANTECEDENTES

La asignación de cupos de electrocombustibles para la generación de energía eléctrica en las Zonas No interconectadas, es una actividad designada al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas en las ZNI – IPSE de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 181191 de 2002: 'El electrocombustible sólo podrá ser utilizado en las zonas no interconectadas por las electrificadoras de energía eléctrica o entes prestadores del servicio autorizados y aprobados por el Instituto de Promoción y Planificación de Soluciones Energéticas, o quien haga sus veces, de acuerdo con los volúmenes que éste autorice de conformidad con la capacidad instalada de grupos electrógenos, el número de usuarios atendidos y las horas de generación diaria.'. Así mismo tal designación se ratifica en la circular Minenergia FSSRI 4003 del 2018 MINMINAS.

ANÁLISIS DOCUMENTAL:

Los consumos específicos de combustibles denominados CECi según el art. 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, representan el consumo de combustible que requiere una planta diésel para generar un (1) kWh de energía y esta expresado en gal/kWh.

La resolución establece una constante de CECi para un rango amplio de capacidades según se observa en la siguiente relación:

0,0974 gal/kWh (capacidad <= 100kW)

0,0880 gal/kWh (capacidad entre 100 y <= 200kW)

0,0825 gal/kWh (capacidad entre 200 y <= 1000kW)

0,0801 gal/kWh (capacidad entre 1000 y <= 2000kW)

De lo anterior, se ha detectado que dentro de cada rango existen comercialmente un número indeterminado de potencias y cuyos consumos de combustibles por hora pueden variar en función de su régimen de operación (Potencia Prime, 50%, 75%, entre otras), tecnología de fabricación o eficiencia energéticas. Lo anterior se precisa en los siguientes registros tomados aleatoriamente de fichas técnicas de fabricantes (…)

ANÁLISIS DE CASO Y EFECTOS

El IPSE, mediante contrato 045 de 2018, adquirió dos grupos electrógenos, uno de 500 kWe y otro de 600 kWe con el fin de dar solución a la prestación del servicio de energía eléctrica, con características de mayor eficiencia energética, respecto al consumo de combustible diésel para operar en la central de generación de Unguía.

La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Unguía SA ESP – ESPUN, le fue aprobado un cupo de electrocombustible de 24.278 gal/mes, para beneficiar a cabecera municipal (servicio 24 horas) y seis (6) localidades del municipio de Unguía – Chocó y la localidad Bocas de Atrato del municipio de Turbo – Antioquia, mediante radicado IPSE 201914200001341 del 31 de mayo de 2019.

ESPUN, mediante radicado IPSE 20201330003322, solicita revisión del cupo de electrocombustible aprobado para prestar el servicio en la cabecera municipal por 24 horas, aduciendo que este cupo debe ceñirse a lo establecido en la Resolución CREG 091 de 2007 en el artículo 24 literal i) Consumo específico de combustible – CECI, y que por otra parte, tienen unas pérdidas eléctricas de transformación y cableado del 4% entre el generador y el punto donde se encuentra la medida del Centro Nacional de Monitoreo, pérdidas que consideramos son reconocidas en el cálculo del G, en el componente de Gastos de Administración (CA) y en CP enunciados en el parágrafo 4 del artículo 24 y en el artículo 25 del literal a) Cargos Máximos de Generación respectivamente en la Resolución 091 de 2007.

Al realizar los cálculos correspondientes, se observa que en el escenario 1 (aplicando CECI CREG) el volumen es de 26.862 galones/mes y en el escenario 2 (aplicando CECI de la ficha técnica) el consumo es de 20.415 galones/mes, por lo que, si nos acogemos a la Resolución 091, se estaría autorizando mayor volumen frente a los grupos electrógenos actualmente instalados.

CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES

De lo anteriormente descrito y producto del análisis documental, se desprende que existen diferencias observables en la determinación de la variable CECI para tecnologías actuales vs las establecidas en la actual resolución (091 de 2007). En este sentido solicitamos un pronunciamiento frente a si es procedente tomar los consumos específicos de combustibles (CECI) reales o los determinados en la resolución 091 de 2007.

Adicionalmente, como actitud de cuidado o precaución, sugerimos revisar la mentada resolución sobre el particular en contexto con las actuales tecnologías de generación con diésel. (…)”

En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Esta Comisión expidió la Resolución CREG 091 de 2007, “Por la cual se establecen las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas.”, en atención a las funciones y facultadas dadas por ley para estos efectos. En ese sentido, la Ley 142 de 1994 estableció:

“(…) Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales: (…)

73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. (…)

Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:

74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.

a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. (…)

d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

En la citada Resolución se define, en el artículo 23, la fórmula mediante la cual se determina la remuneración de gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) para diferentes tecnologías de generación. Una de las variables para determinar dicha remuneración, en el caso de tecnologías de generadores diésel, es el CECi, que corresponde al consumo específico de combustible para cada uno de los equipos diésel con los que el prestador del servicio se encuentre generando energía.

Los valores que allí fueron definidos tienen como objeto servir en la determinación de la remuneración de la actividad desarrollada por el prestador del servicio que actúa como generador y, posteriormente, para la determinación del costo máximo que puede ser trasladado a los usuarios regulados del servicio de energía eléctrica en estas ZNI, según lo previsto en el artículo 40 de la Resolución CREG 091 de 2007. Precisado lo anterior, el alcance de la metodología prevista en la precitada resolución, y particularmente, la definición del consumo específico de combustible, se circunscribe a la definición de las tarifas aplicables a los usuarios de ZNI, y no contempla un análisis de otros usos que pueda tener la información allí contenida.

Adicionalmente, debe resaltarse que la metodología no considera ningún aspecto relacionado con la asignación de electro combustible o definición de subsidios, teniendo en cuenta que esto se encuentra por fuera de las competencias asignadas a esta Comisión. Ahora bien, en relación con la determinación de subsidios para el servicio público, las respectivas facultades se encuentran en cabeza del Ministerio de Minas y Energía. En ese sentido, en su artículo 67, la Ley 142 de 1994 dispuso:

“(…) Artículo 67. Funciones de los Ministerios en relación con los servicios públicos. El Ministerio de Minas y Energía, el de Comunicaciones y el de Desarrollo, tendrán, en relación con los servicios públicos de energía y gas combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento básico, respectivamente, las siguientes funciones: (…)

67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación. (…)

Los ministerios podrán desarrollar las funciones a las que se refiere éste artículo, con excepción de las que constan en el numeral 67.6., a través de sus unidades administrativas especiales. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Y a su vez, en lo respectivo al caso específico del electrocombustible, y tal como Usted lo anota en su consulta, el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución MME 181191 de 2002, delegó en el IPSE la función de autorizar a quiénes, y los respectivos volúmenes en los que se utilice el electrocombustible en las Zonas No Interconectadas:

“ART. 3º–El electrocombustible sólo podrá ser utilizado en las zonas no interconectadas por las electrificadoras, empresas de energía eléctrica, asociaciones de usuarios, comités de energía, juntas administradoras de energía eléctrica o entes prestadores del servicio autorizados y aprobados por el Instituto de Promoción y Planificación de Soluciones Energéticas, o quien haga sus veces, de acuerdo con los volúmenes que éste autorice de conformidad con la capacidad instalada de grupos electrógenos, el número de usuarios atendidos y las horas de generación diaria.

De igual forma, el electrocombustible podrá ser utilizado para generación eléctrica por parte de las Fuerzas Militares en las zonas no interconectadas.

Dentro de los primeros diez días de cada trimestre el IPSE o quien haga sus veces, presentará al Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Energía, un informe que deberá contener el ente prestador del servicio, el número de usuarios atendidos y las horas diarias de generación con electrocombustible del trimestre inmediatamente anterior”.

Finalmente, recogemos su comentario sobre los niveles de eficiencia en el consumo de combustible que actualmente ofrecen las tecnologías para generar energía eléctrica a partir de diésel, dentro de la revisión que viene adelantando esta Comisión al marco tarifario del servicio de energía eléctrica en las ZNI.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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