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CONCEPTO 1370 DE 2022

(abril 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXX

Gerente Ingresos y Regulación

AIR-E S.A.S. E.S.P.

Asunto: Radicado CREG E-2022-002293

Respetado señor XXXXXXX:

Esta Comisión ha recibido la comunicación presentada por AIR-E S.A.S. E.S.P (en adelante AIR-E), mediante la cual señala que:

“(…) es del entendimiento de Air-e que no se encuentra vigente lo estipulado en el Parágrafo 2 del Anexo 1 de la Resolución CREG 030-2018 (…). Por ende, en caso de los meses donde la demanda contratada mediante contratos bilaterales por un Comercializador Minorista para atender al Mercado Regulado sea mayor que la Demanda Comercial Regulada, el valor de Pcm-1,i el precio de compra se determinará como el promedio ponderado del precio de cada uno de los contratos bilaterales por la cantidad contratada”.

En línea con la anterior afirmación, AIR-E presentó ante esta Comisión la siguiente solicitud de concepto:

“(…) solicitamos comedidamente una confirmación respecto a cómo se debe calcular el valor del componente G del CU en el escenario en el cual la demanda contratada mediante contratos bilaterales por un Comercializador Minorista para atender al Mercado Regulado sea mayor que la Demanda Comercial Regulada”.

Sea lo primero señalar que a lo largo de su comunicación AIR-E hace referencia a la “Resolución del MME No. 101 002 de 2022”. Sin embargo, del contexto de su solicitud esta Comisión entiende que se trata de la Resolución CREG 101 002 de 2022(1), mediante la cual se incluyeron las compras realizadas en mecanismos resultantes de la aplicación de la Resolución CREG 114 de 2018, en la fórmula de traslado en el componente de compras de energía G del CU para los usuarios regulados.

Con base en el anterior entendimiento, procede esta Comisión a abordar la consulta recibida.

En relación con el cálculo del precio de traslado de los contratos resultantes de convocatorias públicas adelantadas por los comercializadores para la atención de usuarios regulados, para casos en los cuales la demanda contratada es superior a la demanda comercial regulada, AIR-E reseña lo siguiente frente a las resoluciones CREG 101 002 de 2022, 174 de 2021, 129 de 2019, 030 de 2018 y 017 de 2008.

1. En la Resolución CREG 017 de 2008 se estableció: “En el caso de que para el mes de cálculo la demanda contratada mediante contratos bilaterales por un Comercializador Minorista para atender al Mercado Regulado sea mayor que la Demanda Comercial Regulada, el valor de Pcm-1,i se determinará como el promedio ponderado del precio de cada uno de los contratos bilaterales por la cantidad de energía contratada”.

2. Posteriormente la Resolución CREG 030-2018 contempla en el Anexo N. 2, el parágrafo 2: “PARÁGRAFO 2. En el caso que para el mes de cálculo la demanda contratada mediante contratos bilaterales por un Comercializador Minorista para atender al Mercado Regulado sea mayor que la Demanda Comercial Regulada, el valor de Pcm-1,i se determinará como el promedio ponderado del precio de cada uno de los contratos bilaterales por la cantidad contratada, multiplicado por un factor equivalente al cociente entre la Demanda Comercial Regulada y la demanda contratada mediante contratos bilaterales”.

3. Seguido a esto, la Resolución CREG 129-2019 en su Artículo 3, numeral 3, define la forma del traslado del componente G de la siguiente manera:

4. En este artículo, no se tiene mención particular sobre el escenario donde la demanda contratada mediante contratos bilaterales por un Comercializador Minorista para atender al Mercado Regulado sea mayor que la Demanda Comercial Regulada, para el mes de cálculo.

5. Además, la Resolución CREG 174-2021 deroga la Resolución CREG 030 de 2018 en su totalidad y las demás normas que le sean contrarias.

6. Finalmente, la [Resolución CREG 101 002 de 2022] deroga el numeral 3 del artículo 3 de la Resolución CREG 129 de 2019; sin embargo, tampoco se tiene mención particular sobre el escenario donde la demanda contratada mediante contratos bilaterales por un Comercializador Minorista para atender al Mercado Regulado sea mayor que la Demanda Comercial Regulada, para el mes de cálculo.

Como lo reseña AIR-E en su comunicación, la Resolución CREG 030 de 2018 fue derogada por la Resolución CREG 174 de 2021. Asimismo, el numeral 3 del artículo 3 de la Resolución CREG 129 de 2019 fue derogado por la Resolución CREG 101 002 de 2022. Las disposiciones regulatorias vigentes frente al cálculo de la variable , entre otras, fueron recogidas en la Resolución CREG 101 002 de 2022.

En el artículo 4 de la Resolución CREG 101 002 de 2022, que modifica transitoriamente el artículo 6 de la Resolución 119 de 2007, mientras se adoptan las disposiciones definitivas sobre el traslado de las compras de energía en la tarifa del usuario final en el componente G del CU, se define que la variable  corresponde al “costo promedio ponderado por energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), de las compras propias del comercializador i mediante los contratos resultantes de las convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, sustituya o adicione, liquidados en el mes m-1, con destino al mercado regulado”.

Es de resaltar que en el artículo en mención no se señala ninguna diferencia en el cálculo de la variable  para los casos en los cuales la energía contratada por el comercializador a través de convocatorias públicas con destino a usuarios regulados sea superior a su demanda comercial regulada.

Así, el valor resultante de  que se incorpora en la fórmula del G es el mismo, independientemente de la cantidad de demanda comercial regulada que haya cubierto el comercializador a través de contratos resultantes de convocatorias públicas con destino a usuarios regulados. En todo caso, la cantidad de energía a trasladar a los usuarios regulados estará siempre acotada a la demanda comercial regulada del comercializador.

En los anteriores términos se da por atendida su solicitud. El presente concepto tiene el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

FIRMA ELECTRÓNICA

MARIA CLAUDIA ALZATE MONROY

Directora Ejecutiva (E)

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Mediante Circular CREG 003 de 2022, se divulgaron las modificaciones implementadas en la numeración de las resoluciones que expide esta Comisión y su Dirección Ejecutiva.

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