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CONCEPTO 1334 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 300.42-800

Radicado CREG E-2011-001066

Respetado XXXXX:

Mediante la presente, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos contestación a la comunicación del asunto, en la que plantea dos interrogantes, a saber:

“1) ¿La responsabilidad de acondicionar el gas natural a especificaciones RUT para que sea transportado en el Sistema Nacional de Transporte (SNT) corresponde al productor, transportador o distribuidor?

Sobre el particular conviene considerar las siguientes disposiciones, establecidas en el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (Resolución CREG 071 de 1999), modificado y adicionado por las Resoluciones CREG 054 de 2007, 041 de 2008, 131 de 2009 y 187 de 2009:

“6.3.2 Verificación de la Calidad

Es responsabilidad del Transportador verificar la calidad del gas que recibió. Una vez que el Transportador recibe el gas en el Sistema de Transporte, está aceptando que este cumple con las especificaciones de calidad. (…)

En el Punto de Salida, el Transportador deberá estar en capacidad de garantizar mediante los equipos adecuados o mediante la metodología y periodicidad que acuerden las partes, la calidad del gas entregado.

(…)

6.3.4 Entrega de Gas Natural por Fuera de las Especificaciones Establecidas

Si el Gas Natural entregado por el Remitente es rechazado por el Transportador, por estar fuera de las especificaciones de calidad establecidas en este RUT, el Remitente deberá responder por todas las obligaciones que posea con los demás Agentes involucrados.

Si el Transportador entrega Gas Natural por fuera de las especificaciones de calidad establecidas, el Remitente podrá negarse a recibir el gas y el Transportador deberá responder por el perjuicio causado”.

De otra parte, en el artículo 1 de la Resolución CREG 023 de 2000, modificado por la resolución CREG 070 de 2006, se establece:

Precio Máximo Regulado de Gas Natural: Es el precio máximo por todo concepto del gas natural establecido por la CREG, colocado en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte cumpliendo especificaciones mínimas de calidad y presión que permiten su transporte y posterior comercialización.


Los Precios Máximos Regulados señalados en el Artículo 3 de la presente Resolución, se establecen en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, e incluyen los costos de desarrollo y de producción del campo; los sistemas de recolección de gas, las instalaciones de tratamiento, deshidratación y compresión; los equipos de medición de calidad del gas y el costo de la conexión entre los sistemas de recolección, es decir entre un campo productor y un Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte”.

De las disposiciones del RUT se tiene que el transportador es el responsable de verificar la calidad del gas que recibe del remitente en los puntos de entrada al Sistema de Transporte. El remitente entrega al transportador el gas que recibe del productor-comercializador de gas, para lo cual deben existir contratos bilaterales entre el remitente y el transportador y entre el remitente y el productor-comercializador.

Por su parte, de la definición de Precio Máximo Regulado de Gas Natural se entiende que el productor-comercializador de gas es el responsable de poner el gas en el punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte cumpliendo con las especificaciones de calidad mínimas, que son las establecidas en el numeral 6.3 del RUT. Es decir, en la relación contractual entre el remitente y el productor-comercializador debe quedar estipulada la calidad del gas que entrega el productor-comercializador al remitente.

De lo anterior se concluye que si bien el remitente debe responder por los incumplimientos que se causen por el rechazo que haga el transportador cuando el gas esté fuera de especificaciones de calidad, es el productor-comercializador de gas el que debe acondicionar el gas (i.e. tratar el gas) a las especificaciones contenidas en el numeral 6.3 del Reglamento Único de Transporte.

“2) ¿El gasoducto construido en acero al carbón en un diámetro de 3” y 80 km de longitud que inicia a partir de la nueva Estación Reguladora de Puerta de Ciudad (City Gate) construida en la zona rural del municipio de Yopal se considera como una red de distribución, teniendo en cuenta lo conceptuado en radicado CREG No. S-2006-001158?”

Como primer punto, es importante indicar que las respuestas que las entidades públicas dan a los particulares en virtud del ejercicio del derecho de petición, formulando consultas, según lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Habiendo establecido lo anterior, entramos a analizar la consulta desde un punto de vista general, indicando las normas aplicables y las posibles situaciones de hecho.

En la regulación se establecen definiciones, entre otras, para sistema de transporte y sistema de distribución. Así, la determinación de la naturaleza del gasoducto mencionado en su comunicación dependerá de la debida aplicación de ellas, según las características propias del mismo.

Así las cosas, nos permitimos indicarle lo siguiente:

A partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 126 de 2010 las extensiones de la red tipo II de transporte se deben realizar observando las reglas establecidas en el artículo 25 de la misma Resolución.

De acuerdo con el literal a) del artículo 22 de la Resolución CREG 126 de 2010, harán parte de la red tipo II de transporte los gasoductos que se deriven de gasoductos de la red tipo I o tipo II del SNT, los gasoductos que conecten un nuevo punto de producción o importación con un sistema de distribución no conectado al SNT y/o los gasoductos que se construyan desde un sistema de distribución existente, localizado en un mercado relevante de distribución existente, para entrar a otro mercado relevante de distribución existente, en los cuales el servicio de distribución sea prestado por distribuidores distintos, que no tengan vinculación económica entre sí. Cabe anotar que por razones históricas algunas redes de tipo I, definidas en el Anexo 7 de la Resolución CREG 126 de 2010, incluyen estaciones reguladoras de puerta de ciudad.

Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2003, un sistema de distribución se define como “el conjunto de gasoductos que transporta gas combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad o desde otro Sistema de Distribución hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición”.

Así mismo, en la Resolución CREG 041 de 2008, por la cual se modifica y complementa el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT, se establecen, entre otras, las siguientes definiciones:

CONEXIÓN: Tramo de gasoducto que permite conectar al Sistema Nacional de Transporte, desde los Puntos de Entrada o Puntos de Salida, las Estaciones para Transferencia de Custodia.

PUNTO DE SALIDA: Punto en el cual el Transportador inyecta el gas a la Conexión del respectivo Agente. El Punto de Salida incluye la válvula de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación.

ESTACIONES DE SALIDA: Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen y la energía del gas, que interconectan el Sistema Nacional de Transporte con un Distribuidor, un Usuario No Regulado, un Sistema de Almacenamiento o cualquier Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador. El Agente que se beneficie de los servicios de dicha Estación será el responsable de construir, operar y mantener la Estación.

ESTACIONES ENTRE TRANSPORTADORES: Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen, la energía y la calidad del gas, que interconectan dos o más Transportadores, en el Sistema Nacional de Transporte. Las Interconexiones Internacionales para Exportación, que se conecten al Sistema Nacional de Transporte, se considerarán como un Transportador. El Transportador que requiera la Estación, para prestar el respectivo servicio, será el responsable de construir, operar y mantener la estación”.

De lo anterior se deduce lo siguiente:

- Si un gasoducto que se deriva de los que actualmente se denominan gasoductos de la red tipo I o tipo II del SNT se construyó antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 126 de 2010, le aplicaría alguna de las siguientes opciones según corresponda:

- El gasoducto hace parte de un Sistema de Distribución si transporta gas combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición. En tal caso este gasoducto puede ser construido y operado por un distribuidor.

- El gasoducto corresponde a una conexión al sistema de transporte si el mismo está entre el punto de salida del sistema de transporte y una estación de salida, que generalmente es la misma Estación Reguladora de Puerta de Ciudad en mercados de distribución. Esta conexión haría parte del sistema de distribución del respectivo mercado relevante y puede ser construida y operada por un distribuidor.

- Si un gasoducto que se deriva de gasoductos de la red tipo I o tipo II del SNT se construyó o construye después de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 126 de 2010, le aplicaría alguna de las siguientes opciones, según corresponda:

- El gasoducto corresponde a un gasoducto de la red tipo II del SNT si el mismo va desde una estación entre transportadores hasta un punto de salida al cual se conecta una estación de salida, que generalmente es la misma Estación Reguladora de Puerta de Ciudad en mercados de distribución. En este caso deberán observarse las reglas previstas en el artículo 25 de la Resolución CREG 126 de 2010.

- El gasoducto corresponde a una conexión al sistema de transporte si va desde un punto de salida del sistema de transporte hasta una estación de salida, que generalmente es la misma Estación Reguladora de Puerta de Ciudad en mercados de distribución. Esta conexión haría parte del sistema de distribución del respectivo mercado relevante y puede ser construida y operada por un distribuidor.

Así mismo, el gasoducto que se desprende de esa Estación Reguladora de Puerta de Ciudad hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición hace parte de un Sistema de Distribución. Este gasoducto puede ser construido y operado por un distribuidor.

En los anteriores términos absolvemos su consulta.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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