CONCEPTO 1115 DE 2019
(Febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación de asunto “Depósitos de garantía de cilindros” Radicado CREG E-2019-001754 |
Respetado señor XXXXX;
Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual nos presenta la siguiente solicitud:
“(...) Solicito amablemente se me informe que tiempo de prescripción tengo para reclamar un depósito de garantía de un cilindro de GLP a la empresa prestadora del servicio. (...)”
En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular [1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP [2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos [3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
En relación a su comunicación, de manera informativa y con respecto a la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo, GLP, le informamos que mediante la Resolución CREG 023 de 2008[4] la Comisión estableció las condiciones y responsabilidades que deben cumplir los distribuidores, los comercializadores minoristas y los usuarios. Particularmente, estableció que la prestación del servicio público domiciliario de GLP mediante cilindros se hace a través de un esquema de marca, es decir, que sólo está permitida la prestación de dicho servicio en cilindros que tengan la marca creada por el distribuidor responsable del producto envasado y dueño del cilindro, y estar acompañados del símbolo identificador definido por la CREG mediante Resolución CREG 044 de 2008[5].
La anterior medida fue respaldada con los procesos de cambio de un parque de cilindros universales a un parque marcado propiedad de los distribuidores, establecido mediante las resoluciones CREG 045 de 2008,147 de 2010 y 178 de 2011, y en cumplimiento de lo establecido por la Ley 1151 de 2007.
Así mismo, el precitado reglamento, Resolución CREG 023 de 2008, establece en su artículo 20, que “es requisito indispensable para la prestación del servicio público de GLP, la existencia de un Contrato de Servicios Públicos con condiciones uniformes, definido y publicado por la empresa, en los términos establecidos en la Ley y la regulación”.
En este contexto, en lo relativo al contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, le informamos que el mismo se establece entre el prestador del servicio y el usuario, sea el primero un distribuidor o un comercializador minorista según la forma de prestación del servicio. En el mencionado contrato se encuentran establecidos, entre otros, los mecanismos de atención al usuario, y los mecanismos de entrega y solicitud del producto. Allí deben estar los procedimientos para la cancelación del servicio y consecuentemente, la devolución del cilindro marcado propiedad de la empresa y el retomo al usuario del depósito de garantía [6], siempre y cuando éste se haya cobrado.
Para el caso anterior, se debe cumplir con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Resolución CREG 001 de 2009 respecto del cobro y devolución del depósito de garantía:
“(...) ARTÍCULO 7. Cobro del Depósito de Garantía: Las empresas Distribuidoras, excepto en el Periodo de Transición en el cual deberán cumplir con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Resolución CREG 045 de 2008, podrán establecer libremente el monto del Depósito de Garantía para cada uno de los tamaños y tipos de cilindros que utilicen, pero bajo ninguna circunstancia este cobro podrá ser superior al costo del cilindro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución CREG 023 de 2008.
La empresa podrá cobrar este monto en el momento de entregar su cilindro a los usuarios o la empresa podrá ofrecer financiación para el valor del Depósito de Garantía, con unas condiciones mínimas fijadas en el contrato de servicios públicos.
Este monto deberá ser establecido por parte de las empresas Distribuidoras y se actualizará dos veces al año: el 1 de enero y el 1 de julio de cada año.
Parágrafo: Las empresas Distribuidoras podrán cobrar el Depósito de Garantía únicamente cuando entregan por primera vez su cilindro a los usuarios y no podrán pedir reajustes a este monto durante el tiempo que dure el mecanismo de intercambio de los cilindros con ese usuario o hasta el término de su contrato, cuando corresponda.
ARTÍCULO 8. Devolución del Depósito de Garantía: La empresa Distribuidora debe devolver el monto de dinero que le fue entregado por parte del usuario como Depósito de Garantía, máximo siete (7) días hábiles después de que el usuario presente su solicitud de cancelación del servicio, y simultáneamente con la devolución del cilindro por parte del usuario. La empresa debe entregar en efectivo el monto de dinero que recibió del usuario, actualizado con el IPP, así:
Depósito de Garantía (m,t)= Depósito de Garantía (o) * (IPP(m-1,t)/IPP(o))
Donde:
Depósito de Garantía (m,t): Es el monto de dinero equivalente al Depósito de Garantía que la empresa Distribuidora debe devolver al usuario en el mes (m) del año (t) de su contrato.
Depósito de Garantía (o): Es el monto de dinero equivalente al Depósito de Garantía que la empresa recibió del usuario en el mes inicial del contrato (o) del año inicial ó año (o).
IPP(m-1,t): índice de Precios al Productor Nacional publicado por el DAÑE correspondiente al mes m-1 del año t o año de entrega del Depósito de Garantía por parte de la empresa al usuario.
IPP(o): índice base de Precios al Productor Nacional publicado por el DAÑE correspondiente al mes inicial (o) del año inicial (o) en el cual la empresa recibió el Depósito de Garantía del usuario. (...)”
Teniendo en cuenta lo anterior, las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP deberán cumplir con el plazo establecido al distribuidor para atender
la solicitud de devolución del depósito de garantía al usuario como máximo siete (7) días hábiles después de que el usuario presente su solicitud de cancelación del servicio [7].
Por su parte, el comercializador minorista deberá dar cumplimiento a la obligación de realizar la devolución del depósito de garantía en el mismo momento en que el usuario devuelva el cilindro marcado a la empresa [8].
Así mismo, en el numeral 2 del artículo 19 de la Resolución CREG 023 de 2008 se señala como obligación de los usuarios devolver el cilindro en las condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro normal por el uso a la terminación del contrato de servicios públicos.
En lo relativo a su consulta sobre “qué tiempo de prescripción tengo para reclamar un depósito de garantía de un cilindro de GLP', le informamos que de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 001 de 2009 la empresa podrá cobrar el monto del depósito en garantía al momento de entregar su cilindro a los usuarios o podrá ofrecer financiación para el valor del mismo, con unas condiciones mínimas fijadas en el contrato de servicios públicos. La devolución del depósito deberá realizarse dentro de los 7 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto haya definido la empresa.
Debe resaltarse que en la regulación vigente no se define ningún plazo máximo para la presentación de la solicitud de devolución del depósito, allí solo se menciona que esta procede y es exigible al momento de terminación del contrato de servicios públicos y siempre y cuando se haga la devolución del cilindro.
En ese sentido, en el contrato de servicios públicos deberán preverse las condiciones para la terminación del contrato y para la aplicación del depósito en garantía, dando cumplimiento a lo previsto en la ley y la regulación. Por lo cual le sugerimos dirigirse a la empresa que lo atiende para que le informe de las condiciones previstas para dicho trámite.
De haber efectuado la devolución del cilindro y elevado la solicitud de cancelación del servicio sin obtener algún tipo de respuesta sobre la devolución del depósito en garantía por parte la empresa, puede presentar su queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.
Finalmente, al tratarse del no pago de una suma de dinero puede instaurarse una acción ejecutiva, para la cual se deberá tener en cuenta la prescripción [9] señalada en el artículo 2536 del Código Civil que establece lo siguiente:
“ARTICULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIAS La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Esperamos que, con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutiv
1.La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someterla conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2.Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.
3.Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.
4.Resoluclón CREG 023 de 2008: Por la cual se establece el Reglamento de distribución y
comercialización minorista de gas licuado de petróleo.
5.Resolución CREG 044 de 2008: Por la cual se adopta el Símbolo Identificador que debe acompañar la marca del Distribuidor en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP en cilindros.
6.La resolución CREG 023 de 2008 define el depósito de garantía como el monto de dinero que el usuario debe entregar al comercializador minorista para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario.
7.Procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 001 de 2009 para la devolución del depósito.
8..Obllgación establecida al comercializador minorista en la atención al cliente, mediante el numeral 17 del Artículo 18 de la Resolución CREG 023 de 2008.
9. El tiempo de la prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, en el caso en concreto se cuenta después de los 7 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de cancelación del servicio.