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CONCEPTO 1057 DE 2021

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Su comunicación con radicado CREG TL-2021-000110

Respetado señor XXXXXX

Hacemos mención de su comunicación recibida en la Comisión por medio de trámite en línea el día 18 de febrero de 2021, en la que se nos consulta lo siguiente:

“1. El artículo 14.21 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario en los siguientes términos:

“Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural*, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.”

2. Así mismo la Ley 142 de 1994 define en su artículo 14.28 el servicio púbico de gas combustible mencionando que:

“Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.”

3.La resolución 40246 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía define el Trasiego en los siguientes términos:

“Es la operación de llenado y vaciado de tanque de GLP (gas licuado de petróleo) por diferencia de presión, que se efectúa por gravedad, bombeo o por compresión de los vapores de GLP u otro gas inerte.”

4. La resolución 40246 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía define el Almacenamiento de GLP en los siguientes términos:

“Actividad que consiste en el acopio de o acumulación de GLP en plantas de almacenamiento o tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público de domiciliario de GLP.

5. De acuerdo a los numerales anteriores, y teniendo en cuenta que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG es la entidad competente para manifestarse sobre el tema, realizo a manera de Derecho de Petición la siguiente consulta:

¿El servicio de Trasiego de GLP y el servicio de Almacenamiento de GLP son actividades complementarias al servicio público domiciliario de gas combustible de conformidad con el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994?” (sic)

Vale la pena mencionar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios.

Con respecto al tema específico de su consulta, el trasiego de GLP corresponde a una de las obligaciones a cargo del Distribuidor de GLP, tal como se establece en la Resolución CREG 023 de 2008 (Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo) en los siguientes apartes:

i. Numerales 3 y 4 del artículo 8 (OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL FLETE DEL PRODUCTO):

“3. Contar con personal capacitado para manejar adecuadamente el producto transportado. Este personal será el encargado del trasiego del producto a los tanques estacionarios y para esto deberá contar con las herramientas necesarias para garantizar la seguridad de la operación y la integridad del tanque estacionario.

4. Garantizar que, excepto en situaciones de emergencia técnicamente probadas, no se trasvase o transfiera GLP entre cilindros, entre cisternas y entre cisternas y cilindros por fuera de las plantas envasadoras. En el caso de cisternas, en las situaciones de emergencia en que haya necesidad de realizar trasvases por condiciones de seguridad, éste se hará con el equipo adecuado y de acuerdo con el procedimiento establecido por las normas y reglamentos de la empresa distribuidora.”

ii. Artículo 29 (MEDICIÓN Y FACTURACIÓN DEL VOLUMEN ENTREGADO AL TANQUE ESTACIONARIO):

(…)

La empresa tiene la obligación de medir el combustible entregado en el Tanque Estacionario y suministrar al usuario ó a quien represente a los usuarios cuando existe más de uno, un registro de esta medición, cada vez que realice el trasiego al tanque.

(…)”

De acuerdo con el texto anterior, el trasiego y el trasvase de GLP son obligaciones a cargo del distribuidor de GLP. Por tanto, el trasiego de GLP no debe ser considerada una actividad complementaria independiente, teniendo en cuenta que corresponde a una labor que ejecuta el distribuidor de GLP en desarrollo de su actividad comercial.

Con respecto al almacenamiento de GLP, vale la pena mencionar que el documento 007 de 2008 soporte de la Resolución CREG 013 de 2007 (de consulta), estableció lo siguiente en relación con los agentes encargados de optimizar las necesidades de almacenamiento:

“El principio de llamar a los Comercializadores Mayoristas a responder por la disponibilidad del servicio a través de este cargo administrado no resultó ser el más eficiente, ya que en algunos terminales se pudo haber sobredimensionado el almacenamiento requerido y en otros pudo haber sido deficitario. Por esta razón, y dado además que estas necesidades de almacenamiento se generan por las particularidades en la Gran Comercialización y el transporte por poliductos, la propuesta de marco regulatorio actualmente en consulta considera que deben ser los agentes que realizan estas actividades los indicados para optimizar las necesidades de almacenamiento para una determinada disponibilidad.

Por lo tanto, de acuerdo con el marco regulatorio sometido a consideración de la industria mediante la Resolución CREG 069 de 2005, el nuevo esquema no considerará cargo independiente por concepto de almacenamiento. Como se anota en el Documento CREG 040 de 2005, la disponibilidad en la prestación del servicio será responsabilidad del agente que comercializa el producto y de quien lo transporta hasta el terminal, y por lo tanto serán estos, en respuesta a las necesidades del mercado, quienes determinarán las cantidades de almacenamiento requeridas. En este sentido, este tipo de decisiones dejarán de ser administradas.

Por lo tanto, la disponibilidad se remunerará tanto a los Comercializadores como a los Transportadores, así:

- Para el caso de los comercializadores, en la remuneración del producto comercializado se empleará una referencia internacional correspondiente a un mercado en el cual se celebran contratos que suponen unas condiciones de calidad, cantidad y condiciones de entrega, cuyo precio resultante es suficiente para que el comercializador pueda suministrar el producto en las condiciones pactadas en el contrato. En el caso del producto nacional, la tarifa regulada incorporará las mismas obligaciones con respecto a los contratos que se celebren. Por lo tanto, las necesidades de inversión en almacenamiento y acondicionamiento de las instalaciones para la entrega del producto serán responsabilidad de los comercializadores.

- Para el caso particular de los Transportadores, se ha implementado el concepto de flujo continuo en poliductos. Este concepto implica que el Transportador tendría que hacer uso de alguna infraestructura de almacenamiento adicional a aquella requerida para efectos operativos o invertir en mayor capacidad de sus ductos, a efectos de entregar el GLP sin restricciones y en las condiciones pactadas en sus contratos.

Como puede observarse, estos dos agentes requerirán, al menos inicialmente, de facilidades de almacenamiento para cumplir satisfactoriamente sus contratos. La transición que se propone es que durante un cierto período de tiempo éstos utilicen la infraestructura existente en cada terminal de entrega y por lo tanto continúen remunerando durante el mismo tiempo las instalaciones de almacenamiento de los Comercializadores Mayoristas que operaban al momento de la expedición de la Resolución CREG 069 de 2005.”

Esta señal, en la que se establecían las responsabilidades con respecto a las necesidades de almacenamiento, se materializó mediante la Resolución CREG 024 de 2008, mediante la cual se estableció la transición en la remuneración del almacenamiento de los comercializadores mayoristas.

Posteriormente, con el objetivo de afirmar la responsabilidad del transportador en relación con el concepto de flujo continuo, la Resolución CREG 122 de 2008[3] estableció, en el literal b) del artículo 2 (principios generales), lo siguiente:

“b) Los cargos regulados remunerarán al Transportador la infraestructura y gastos de Administración, Operación y Mantenimiento –AOM- necesarios para llevar el producto desde el Punto de Recibo del Transportador hasta el Punto de Entrega del Transportador garantizando un flujo continuo de producto, y la confiabilidad media histórica del sistema de transporte. No incluyen los costos de conexión a la infraestructura del respectivo Remitente”.

En el mismo sentido, la Resolución 153 de 2014, que modificó el artículo 4 de la Resolución CREG 092 de 2009[4], estableció como obligación del transportador lo siguiente:

“c) Entregar de manera oportuna y confiable las cantidades de GLP, garantizando flujo continuo de producto en cada punto de entrega de tal manera que las cantidades equivalentes a una entrega diaria y permanente del producto contratado permanezcan disponibles en cada punto de entrega. Los remitentes podrán acordar con los transportadores tiempos de entrega distintos según sus necesidades, por lo que deben recibir el producto en los tiempos de entrega acordados”.

Finalmente, de acuerdo con los apartes transcritos anteriormente se concluye que el almacenamiento de GLP corresponde a una obligación que se encuentra en cabeza de los comercializadores y los transportadores de GLP. Por tanto, el almacenamiento de GLP no se debe considerar como una actividad complementaria independiente, teniendo en cuenta que corresponde a una labor que es responsabilidad de transportadores y comercializadores de GLP en desarrollo de su actividad comercial.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Atentamente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Por la cual se adoptan los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de Transporte de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por ductos.

4. Por la cual se adoptan disposiciones sobre las obligaciones de los transportadores de Gas Licuado del Petróleo -GLP- a través de ductos en el continente y en forma marítima entre el continente y el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones sobre libre acceso a los sistemas de transporte.

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