CONCEPTO 1025 DE 2021
(marzo 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Actividad de generación distribuida y autogeneración en el SIN Radicado CREG E-2021-001858 Expediente CREG - General N/A |
Respetado señor XXXXXX:
Antes de responder a su consulta, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En este contexto, si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia, no tiene la facultad para brindar concepto sobre casos particulares. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
A continuación, damos respuesta a su consulta, la cual transcribimos:
(…) Agradecemos nos orienten del paso a paso sobre de venta del $/kwh de generación distribuida, estamos desarrollando el estudio de prefactibilidad de generación de energía por medio de del tratamiento térmico de los Residuos Sólidos Urbanos “RSU” aproximadamente de 5,5 – 6,5 MWH, y en estudio producir 1,2 MWH adicionales de generación por medio de paneles solares y un 1MWH por medio de turbinas eólicas verticales, la solar y eólica es para consumo propio mientras estabiliza la planta y habrá un saldo de energía por estos dos medios para inyectar a la red, más la de la planta.
Hemos consultado literatura y hemos tomado como base el libro de la UPME valorización energética, y en unos de sus apartes en la pagina 92 citan textualmente “Puede vender directamente al comercializador integrado con el operador de red. En este caso, el comercializador está obligado a comprarle la energía al generador distribuido y el precio de venta de las exportaciones se calculará aplicando la siguiente expresión:”, adjunto esta la formula para saber el precio de venta tomado directamente del libro valoración energética.

Estuvimos revisando a el día de hoy en la bolsa de XM “operan el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y administramos el Mercado de Energía Mayorista (MEM), realizan las funciones de Centro Nacional de Despacho -CND-, Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC- y Liquidador de Cuentas de Cuentas de cargos por Uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional - LAC.”, aquí para el día de hoy (Febrero 9 del 2021 hora 1,55 pm), el valor del $/kvh es de:

Este precio de bolsa que aparece en el pantallazo de XM es de $273,28 por kwh, siguiendo la formula del adjunto del libro de la UPME, del precio de venta, nos falta el como liquidar los beneficios, agradecemos nos desarrollen con un ejemplo asumiendo con los datos suministrados de producción de energía, un paso a paso para saber el valor del precio final de venta $/kwh el cual obtendríamos.
Y como se proyectaría el pago por $/kwh mes a mes de ser posible, la planta esta diseñada para operar 25 años y los paneles y aerogeneradores 20 años.
Sabemos que la generación de energía por medio de la transformación de los RSU, es más costosa y requiere de más desarrollos de ingeniería especializada en el área de procesos, por eso cabe la pregunta si se liquidara el valor del $/kwh de la energía producida por el tratamiento térmico de los RSU, al mismo precio de la generación eléctrica por medio hidroeléctricas, fotovoltaica, turbinas eólicas, energía térmica; o el valor final venta tiene unos beneficios adicionales a los descritos en la formula.
Aquí cabria la posibilidad de un beneficio ambiental adicional a los beneficios descritos en la formula, no sabemos el valor pero si se puede cuantificar los beneficios ambientales de dejar de almacenar residuos que contaminan los afluentes hídricos del sub suelo, los afluentes superficiales como el vertimiento de los lixiviados sin tratar al rio Tunjuelito y la calidad del aire que se contamina en el RSDJ y viaja por toda la ciudad, adjunto esta un enlace del tiempo que habla de los riesgos del RSDJ por acumular residuos. https://www.eltiempo.com/bogota/que-pasa-en-el-relleno-de-dona-juana-despues-de-deslizamiento-490286
Y en los informes de la interventoría de Enero a Mayo 2020, sobre los volúmenes de lixiviados que se vertieron en el rio Tunjuelito con altas sustancias de descargas de contaminación.




Para nosotros es muy importante su orientación de cómo se liquida el valor del $/kwh para la producción de energía eléctrica a partir del tratamiento térmico de los RSU, de los paneles fotovoltaicos y aerogeneradores verticales, es por eso que les solicitamos muy amablemente el compartir del software para estos cálculos y/o el Excel básico que desarrollaron para orientarnos para saber el método y no incurrir en errores, y así aplicar el valor para cada uno de los escenarios que estamos contemplando en el proyecto de prefactibilidad.
En espera de su valiosa ayuda e ilustración. (…) Subrayado fuera de texto
Respuesta:
Para dar respuesta a su consulta, se informan las características de generación distribuida y autogeneración, con énfasis en la remuneración, así:
1. Los activos de generación son únicamente para entregar energía a la red y se desea constituir como un generador distribuido (GD).
En este caso, le informamos que el GD debe ser una empresa de servicios públicos (ESP) que tenga entre su objeto social la actividad de generación.
En cuanto a la valoración de la energía, el artículo 15 de la Resolución CREG 030 de 2018 establece como primera opción que los GD pueden vender energía de acuerdo con las reglas de la Resolución CREG 086 de 1996, que fue modificada por la Resolución CREG 096 de 2019, en la cual se especifican las siguientes alternativas:
a) La energía puede ser vendida a un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa Energía en cada una de las horas correspondientes, menos el FAZNI vigente para el mes de consumo.
b) La energía puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. Se deben tener en cuenta las reglas de la Resolución CREG 130 de 2019, sobre los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado.
c) La energía generada por una planta con capacidad menor a 1 MW y generador distribuido puede ser vendida a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados
Por otro lado, como su pregunta tiene relación con los beneficios del caso de opción 2 del mismo citado artículo, en el cual se especifica que la venta de energía es a precio de bolsa horario más los beneficios por reducción de pérdidas. Le informamos que dichos beneficios se definieron de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1715 de 2014:
Artículo 8 Ley 1715 de 2014 (…) c) Venta de energía por parte de generadores distribuidos. La energía generada por generadores distribuidos se remunerará teniendo en cuenta los beneficios que esta trae al sistema de distribución donde se conecta, entre los que se pueden mencionar las pérdidas evitadas, la vida útil de los activos de distribución, el soporte de energía reactiva, etc., según la regulación que expida la CREG para tal fin, conforme a los principios establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética expedidos por el Ministerio de Minas y Energía para el mismo; (…)
En todo caso, para determinar el valor de los beneficios se debe aplicar la metodología que se describe en el Anexo 1 de la Resolución CREG 030 de 2018. La Comisión no puede suministrar un ejemplo paso a paso para casos particulares.
En cuanto a beneficios en la tarifa por temas medioambientales, estos dependen de los lineamientos de política pública del país. Actualmente, solo se tiene por Ley, para los GD, lo establecido en el citado artículo 8 de la Ley 1715 de 2014.
Sugerimos revisar los lineamientos de política pública que se tengan sobre manejo de residuos sólidos que usted menciona en su consulta en la página del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (https://www.minambiente.gov.co/).
Dado que están interesados en la venta de energía, es pertinente aclarar que, para vender energía en el sistema eléctrico, se debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011. No obstante, la Ley 1715 de 2014 permitió que los usuarios autogenedadores a pequeña escala (AGPE) y a gran escala (AGGE), sin necesidad de ser agentes del mercado, pudieran comercializar sus excedentes en la red.
2. Los activos de generación son para alimentar la propia carga y entregar la energía excedente a la red.
En este caso, se ejerce la actividad de autogeneración regulada mediante las Resoluciones CREG 024 de 2015 (autogeneradores a gran escala AGGE - potencia instalada mayor a 1 MW) y la Resolución CREG 030 de 2018 (autogeneradores a pequeña escala AGPE - potencia instalada igual o menor a 1 MW).
Para los AGGE, las reglas de remuneración son las indicadas en el artículo 12 de la Resolución CREG 024 de 2015, en la cual se indica que pueden vender con las condiciones establecidas para plantas despachadas centralmente si la potencia máxima declarada[1] es igual o superior a 20 MW, y con las condiciones de plantas no despachadas centralmente cuando la potencia máxima declarada es menor a 20 MW.
Para comprender mejor lo anterior, hemos incluido un anexo informativo en esta comunicación que describe las opciones de comercialización de energía previstas en la regulación vigente, incluyendo la actividad de generación (despachadas y no despachadas centralmente), autogeneración (pequeña y gran escala), generación distribuida y cogeneración; y en la parte de generación incluimos las etapas de pre-construcción, construcción y entrada en operación de una planta en el SIN.
Para los AGPE, pueden vender de acuerdo con las siguientes alternativas:
Artículo 16 Resolución CREG 030 de 2018
(…) 1. Si es un AGPE que no utiliza FNCER,
a) A un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista relación de control entre el comprador y el vendedor, entendido este en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el precio en la bolsa de energía en cada una de las horas correspondientes.
b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.
c) Al comercializador integrado con el OR, quien está obligado a recibir los excedentes ofrecidos. En este caso, el precio de venta es el precio horario en la bolsa de energía.
2. Si es un AGPE que utiliza FNCER,
a) A un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista relación de control entre el comprador y el vendedor, entendido este en los términos del numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. En este caso, el precio máximo de venta es el precio definido en el Artículo 17 de esta resolución.
b) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.
c) Al comercializador integrado con el OR, quien está obligado a recibir los excedentes ofrecidos. En este caso, el precio de venta es el precio definido en el Artículo 17 de esta resolución. (…)
Encontramos pertinente aclararle que quien puede aplicar la Resolución CREG 030 de 2018 es el usuario autogenerador y no un tercero, es decir, el usuario que genera la energía y la consume es el que comercializa los excedentes en la red. Estos excedentes, de acuerdo con la citada resolución, son tranzados a través del agente comercializador. El tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación tiene una relación bilateral con el usuario que aún no está regulada por la Comisión.
Finalmente, de su consulta encontramos pertinente aclararle que la figura de autogeneración (usuario) es diferente a la de generador distribuido (empresa de generación), y que dicha identidad debe ser declarada ante el sistema mediante los procedimientos de conexión establecidos en las citadas resoluciones.
También lo invitamos a revisar el Proyecto de Resolución CREG 002 de 2021 en nuestra página web www.creg.gov.co(pestaña Resoluciones), el cual tiene una propuesta de la modificación de las reglas de la Resolución CREG 030 de 2018 para los GD y AGPE. En la página web, junto con el proyecto de resolución, podrá encontrar el documento que soporta la propuesta de modificación.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo
1. Resolución CREG 024 de 2015. (…) Artículo 13. Potencia máxima declarada. Será el valor declarado al Centro Nacional de Despacho-CND- por el agente que representa al autogenerador, en el momento del registro de la frontera de generación del autogenerador y se expresará en MW, con una precisión de dos decimales. Este valor será la máxima capacidad que se puede entregar a la red en la frontera de generación del autogenerador, en todo caso, será igual o inferior a la potencia establecida en el contrato de conexión. (…)