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CONCEPTO 982 DE 2015

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 3 de febrero de 2015

Radicado CREG E-2015-000982

Respetado señor:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta las siguientes consultas relacionadas con el precio publicado mediante la Circular No. 002 de enero de 2014:

1. ¿Tuvo en consideración la CREG el volumen total del gas de los contratos vigentes del campo Guajira negociados antes, durante y después de la entrada en vigencia de las Resoluciones No. 088 y 089 de 2013 para el cálculo del promedio ponderado de los precios que se establecieron en la Circular No. 002 de 2014 para dicho campo?

2. Si la respuesta a la pregunta 1 anterior es afirmativa: ¿puede CMSA obtener la memoria de cálculo del valor resultante publicado en la Circular No. 002 de 2014 del promedio ponderado de los precios del campo Guajira?”.

En atención a sus interrogantes nos permitimos manifestarles lo siguiente:

Frente a la inquietud No. 1, el precio publicado mediante la Circular No. 002 de enero de 2014 corresponde al promedio ponderado por cantidad de los precios pactados en todos los contratos de suministro de gas, para entrega en el punto de entrada al sistema de transporte en Ballena, resultantes de las negociaciones realizadas entre el 15 y el 28 de octubre de 2013 en virtud de lo establecido en la Resolución CREG 089 de 2013. La referencia sobre “todos los contratos de suministro” significa que en el cálculo del precio promedio ponderado se incluyeron todas las modalidades de contratos y todos los tipos de demanda para entrega en el punto de entrada al sistema de transporte en Ballena. (el subrayado es nuestro)

Se aclara que por razones comerciales tanto la CREG, como el gestor del mercado de gas natural publican precios promedio y no los precios que corresponden a cada contrato.

Ahora bien, con respecto al segundo interrogante, le manifestamos que en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución CREG 088 de 2013 se establece lo siguiente:

Parágrafo 3. Los contratos con cláusula de renegociación en el evento de un cambio regulatorio que se afecten con la liberación del precio de gas natural, tendrán las siguientes alternativas: ajuste a lo dispuesto en la Resolución CREG 89 de 2013, en el sentido de que las cantidades asociadas a estos contratos se negociarán directamente en los tiempos y formas allí establecidos; en caso de no cumplirse el postulado anterior, las partes podrán liquidarlo de mutuo acuerdo y si no se logra lo anterior, el precio será el promedio ponderado de los precios que se establezcan para el campo Guajira.

En el caso de aquellos contratos, que cuenten con precio de referencia el del campo Guajira, se tendrá lo siguiente: el Gestor del mercado calculará el precio promedio del gas del Campo Guajira y mientras entra a operar, la figura antes mencionada, este precio lo calculará la CREG como entidad y lo publicará en su página web”.

De la lectura y análisis del primer inciso, se observa que en el caso de los contratos con cláusula de renegociación, frente a un cambio regulatorio y que se afecten con la liberación del precio de gas natural, se le dan las siguientes alternativas:

i) Ajustarse a lo dispuesto en la Resolución CREG 89 de 2013, en el sentido de que las cantidades asociadas a estos contratos se negociarán directamente en los tiempos y formas allí establecidas.

ii) Liquidar el contrato de mutuo acuerdo.

iii) Establecer el precio como el promedio ponderado de los precios que se establezcan para el campo Guajira.

Por lo tanto y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 089 de 2013, para el caso del gas de los campos de La Guajira, se observa que cada año tendrán lugar negociaciones o subasta de suministro de gas, lo que significa que, cada año se tendrán nuevos precios.

Es así como, de lo anterior entendemos que:

i) La alternativa iii significa que el precio que se venía aplicando antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 088 de 2013 será reemplazado anualmente por el precio promedio ponderado de los precios que se establezcan cada año para el gas de los campos de La Guajira. (el subrayado es nuestro)

ii) La expresión “que se establezcan”, de que trata la parte final del primer inciso del parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución CREG 088 de 2013, significa que los precios y cantidades existentes antes de establecer los precios anuales resultantes de las negociaciones de que trata la Resolución CREG 089 de 2013 no se tienen en cuenta para establecer el precio promedio ponderado de que trata el mencionado parágrafo. Es decir, los precios que se establezcan para el gas de los campos de La Guajira son los que resultan de las negociaciones anuales en virtud de lo establecido en la Resolución CREG 089 de 2013.

En consecuencia, desde el punto de vista regulatorio no se observa la posibilidad de incluir en el precio promedio ponderado de que trata el parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución CREG 088 de 2013 precios y cantidades anteriores a los resultantes de las negociaciones realizadas en el respectivo año en virtud de lo establecido en la Resolución CREG 089 de 2013.

Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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