CONCEPTO 756 DE 2025
(enero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Asunto: Aplicación artículo 19 de la resolución CREG 038 de 2024 <SIC, es decir Resolución CREG 038 de 2014>
Radicado CREG: S2025000756
Id de referencia: E2024016602
Respetado señor
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
Preguntas 1, 2, 4, 5 y documento adjunto
- Radicado:
(...) A través de esta comunicación, queremos presentar a la Comisión un asunto que consideramos una barrera de mercado. Se trata de las exigencias impuestas por operadores de red, que requieren que los usuarios atendidos por el comercializador incumbente, con medida en baja tensión y conectados a transformadores de más de 15 kVA, trasladen su sistema de medición de baja a alta tensión cuando deciden cambiar de comercializador. Esta misma exigencia se aplica, en algunos casos, a usuarios que desean instalar Sistemas de Autogeneración a Pequeña Escala (AGPE), basándose en la interpretación del Artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 - Código de Medida.
Según el contenido del documento adjunto, se presenta el análisis y revisión del artículo 19 mencionado, su contraste con la norma NTC5019 y el resultado de la evaluación de la SIC abogacía de la competencia que surtió el Código de Medida. Acorde al análisis, con ello se formula:
PREGUNTAS Y SUGERENCIAS FORMULADAS A LA CREG PARA LA EMISIÓN DEL CONCEPTO SOLICITADO
Surgen entonces los siguientes interrogantes que se presentan a la CREG para que sean resueltos en el concepto solicitado:
1. El OR estaría o no discriminando a los usuarios regulados del mercado incumbente atendidos de tiempo atrás en su mercado, si les exige el cambio de medida de NT1 a NT2 ante cambio de comercializador, cuando el usuario existente es atendido a través de un trasformador de conexión de capacidad superior a 15 kVA?. ¿Acaso, no es una situación por respetar así cambie el usuario de comercializador, que el OR previamente le haya permitido su punto de medida en NT1, a pesar de que su conexión a la red sea a través de un transformador dedicado que no es remunerado como activo de uso?
2. Los diferentes conceptos emitidos por la CREG que han permitido en la línea de tiempo de vigencia del Código de Medida, el registro de fronteras comerciales con punto de medida distinto al punto de conexión como una excepción (no contemplada expresamente en el Art. 19 del Código de Medida) pueden extrapolarse para cualquier usuario “existente” con un “sistema de medición existente” sea este un usuario regulado o no regulado, atendido o no por el comercializador incumbente, así este sistema de medición deba reponerse parcialmente (p.e. cambio de un elemento) o totalmente? (...)
(...) 4. De otro lado, la Resolución CREG 015 de 2018 vigente a la fecha, establece en la definición de “Activo de conexión a un STR o SDL" que: “...Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.” Así las cosas, con independencia de la remuneración del transformador al cual se conecta el usuario y de si este activo es catalogado o no como activo de nivel de tensión 1, para un comercializador entrante el hecho cierto es que el usuario está “conectado" al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida. Así las cosas, este lineamiento establecido en la definición de “Activo de conexión a un STR o SDL" de la Resolución CREG 015 de 2018 (y también en la Resolución CREG 097 de 2008) acaso, no permite concluir que “usuarios existentes" están conectados con su punto de conexión al SDL en el nivel de tensión en el que les fue instalado su equipo de medida individual (sistema de medición existente) por parte del OR y tal situación debe ser respetada para el usuario con independencia de que dicho usuario decida ser atendido por otro comercializador distinto al incumbente? (...)
(.) 5. Se aclara a la CREG que no se pretende cuestionar ni solicitar interpretaciones sobre la Resolución CREG 015 de 2018 (por ser un tema de la metodología de remuneración de distribución), el cómo debe ser la remuneración de transformadores de conexión de NT1, a través de los cuales se brinda el servicio de energía a un único usuario existente o nuevo. Sin embargo, lo que si se cuestiona de manera particular a la CREG, es ¿si la metodología de remuneración de los transformadores de conexión de nivel de tensión 1 que esté vigente, debería afectar las excepciones establecidas por la CREG mediante conceptos para la aplicación del artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014?, pues se considera que tal interpretación es definitivamente un error que debe ser corregido de ser posible también mediante concepto.
El mecanismo que debe adoptarse para que lo justificado en esta solicitud de concepto converse con lo establecido en la remuneración de transformadores de conexión de nivel 1, es tan sencillo como que: la medida de usuarios atendidos con transformadores de conexión superior a 15 kVA y hasta menos de 112,5 kVA que no son remunerados como activos de nivel de tensión 1, sea referida a NT2 para la facturación al usuario (tal como sucede en otros países cuando el usuario es atendido con transformador de conexión y es medido en baja tensión (ver Anexo 1), y esto podría ser aclarado mediante concepto de la CREG y/o SSPD, dado que así como la CREG ha emitido las excepciones en la aplicación del artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 en función de regulación emitida incluso a posterioridad como lo es la Resolución CREG 015 de 2018, la misma CREG o la SSPD consideramos podrían emitir un concepto unificatorio en el que se planteen las excepciones para la aplicación de este artículo considerando una norma con la fuerza que tiene la NTC5019 emitida en el año 2007.
Finalmente, se informa a la CREG que los usuarios existentes que están bajo las condiciones descritas en esta solicitud de concepto, son aproximadamente 53.226 y trasladar físicamente la medida de estos usuarios a nivel de tensión 2 para que puedan ser atendidos por comercializadores entrantes, tendría un costo aproximado del orden de COP 1,86 Billones de pesos (COP 30-45 Millones por usuario) que deberá ser asumido por los usuarios injustificadamente o que definitivamente inviabiliza en muchos casos el acceso a los beneficios de la competencia para estos usuarios, por lo que la emisión del concepto por parte de la CREG resulta de la mayor relevancia para el mercado minorista colombiano.
En general, un concepto favorable de acuerdo con los planteamientos presentados en este documento busca el cumplimiento de varios objetivos, entre ellos:
- El tratamiento igualitario entre comercializadores para el cumplimiento del Código de Medida.
- Minimizar costos innecesarios para los usuarios y la sociedad en general, pues los recursos requeridos para modificar la medida de baja a media tensión son elevados.
- Eliminar la barrera de entrada que el tema ha generado para los comercializadores puros en varios mercados en el país.
- Atender las recomendaciones técnicas de la NTC 5019 respecto a los límites permitidos de capacidad del transformador de conexión para instalar la medida en baja tensión (medida con conexión directa o semi-directa).
- Permitir que los usuarios objeto de estudio (con capacidad de transformación >15 kVA y menor de 112.5 KVA), puedan ejercer su derecho a libre elección de prestador del servicio como cualquier otro usuario, pues bajo la condiciones regulatorias vigentes de remuneración de los transformadores de conexión con nivel secundario menor a 1 kV y de capacidades > a 15 kVA, estos usuarios si deciden cambiar de comercializador no pueden seguir contando con su medida en NT1 y dicha exigencia inviabiliza en muchos casos la decisión de cambio de comercializador, lo cual no tiene justificación ni técnica ni económica.
- Permitir que los usuarios objeto de estudio, puedan obtener tarifas de energía más competitivas Incentivar la autogeneración para este tipo de usuarios con o sin entrega de excedentes, pues bajo las condiciones actuales existe un desincentivo total para que puedan llegar a ser AGPE por las inversiones que debe realizar para la medida.
- Preveer y eliminar los sobre-costos que puedan llegar a presentarse para la instalación de AMI a estos usuarios en el mediano plazo en el país.
Quedamos muy atentos para resolver cualquier inquietud adicional que se presente sobre lo aquí mencionado. (...)
- Documento adjunto:
(...)* Punto de medición según la Resolución CREG 038/14: Desde la entrada en vigencia de la Resolución CREG 038/14, cualquier usuario, sea atendido por un comercializador incumbente o entrante, debe garantizar que su punto de medición coincida con el de la medida. En caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en alta tensión, lo que aplica a todos los usuarios del Sistema Interconectado Nacional (SIN), independientemente de si cuentan con medición digital o si su frontera comercial está registrada ante el ASIC. Este lineamiento se aplica a todos los puntos de medición sin restricción alguna.
- Aplicación en usuarios conectados a través de transformadores: Aunque la CREG establece que, en los casos en que la conexión de un usuario se realice mediante un transformador, el punto de medición debe ubicarse en alta tensión, no se menciona en este párrafo, ni en el resto del artículo, ninguna dependencia respecto a la clasificación del transformador para su remuneración. En particular, no se especifica si el activo está catalogado como un “Activo de nivel de tensión 1”. Sin embargo, la CREG, basándose en la definición de “Activos de nivel de tensión 1” incluida en la metodología vigente de remuneración de distribución (que no fue considerada en la redacción del artículo 19), ha emitido dos interpretaciones a través de Conceptos para determinar las excepciones en la aplicación de este lineamiento. (…)
(...) Es así como la definición que se tiene de “Activos de Nivel de Tensión 1” de acuerdo con la metodología de Remuneración de la actividad de distribución vigente en su momento ha sido:
Activos de nivel de tensión 1: | |
Resolución CREG 097 de 2008 | Resolución CREG 015 de 2018 |
Son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, sin incluir los que hacen parte de instalaciones internas. Estos activos son considerados activos de uso. | Son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores a 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan para atender dos o más usuarios, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, excepto los que hacen parte de instalaciones internas por ser considerados activos de uso. En esta clasificación se incluyen los transformadores de conexión con capacidad igual o inferior a 15 kVA. |
Tabla 3. Definición de Activos de Nivel de Tensión 1 de acuerdo con la Metodología de Remuneración de la Actividad de distribución vigente
(...)
(...) En términos más simples, la definición de "Activos de Nivel de Tensión 1" en la Resolución CREG 097 de 2008 permitía que los transformadores de cualquier capacidad, con un voltaje secundario menor a 1kV, fueran considerados activos de uso de nivel de tensión 1, incluso si atendían a un único usuario, ya que no se especificaba la cantidad de usuarios que debían ser atendidos por dichos transformadores. Esto significaba que, bajo esta resolución, el OR recibía remuneración por estos activos.
En cambio, la Resolución CREG 015 de 2018 introduce un cambio importante: ahora se establece explícitamente que solo los transformadores de conexión, es decir, aquellos que atienden a un único usuario y tienen un voltaje secundario menor a 1kV, pueden clasificarse como activos de nivel de tensión 1 para su remuneración por cargos de uso, siempre que su capacidad sea igual o inferior a 15 kVA. Esta nueva definición excluye de la remuneración como activos de uso de nivel de tensión 1 a los transformadores que, aunque atienden a un único usuario, tienen una capacidad superior a 15 kVA. Sin embargo, permite la remuneración de aquellos transformadores de conexión que sigan atendiendo a un único usuario con una capacidad igual o inferior a 15 kVA.
A continuación, se presentan ejemplos de Conceptos CREG que establecen excepciones a la aplicación del artículo 19 de la Resolución CREG 038/14, conforme a la definición de activos de nivel de tensión 1 contenida en la resolución vigente sobre la metodología de remuneración de la actividad de distribución (...)
(...)
CONCEPTO CREG 7752 DE 2014 CONSIDERANDO RES. CREG 097 DE 2008
(…)
CONCEPTO CREG 12952 DE 2018 CONSIDERANDO RES. CREG 015 DE 2018
(…)
(...) Como se evidencia, la CREG en función de la definición de “Activos de nivel de tensión 1", incluida en la metodología de remuneración de distribución vigente, ha emitido, a través de Conceptos, dos interpretaciones diferentes para determinar excepciones en la aplicación de este lineamiento a lo largo del período de vigencia del Código de Medida. Este tema requiere un análisis más profundo desde una perspectiva regulatoria y legal, por lo que solicitamos a la CREG que evalúe detalladamente estas interpretaciones antes de emitir el concepto solicitado (...)
(.) La CREG ha sido consultada sobre la aplicación "sin excepción" de los lineamientos relacionados con el registro de fronteras comerciales de usuarios finales ante el ASIC, por parte de comercializadores entrantes, así como para aquellos usuarios que previamente eran atendidos por el Comercializador Incumbente con medida en nivel de tensión 1 a través de un transformador, siendo un único usuario. No obstante, la CREG ha presentado posiciones diversas dependiendo de si se trata del registro de una frontera previamente inscrita en el ASIC que cambia de comercializador o de un usuario que era atendido por el comercializador incumbente, presumiblemente bajo la regulación del mercado regulado.
En el caso de fronteras comerciales ya registradas en el ASIC que no cumplan con la ubicación del punto de medida en su punto de conexión, la CREG ha aclarado a través de conceptos que el Operador de Red (OR) no puede exigir la aplicación del artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 cuando un usuario decide cambiar de comercializador. Esto se justifica porque deben respetarse las condiciones previamente aprobadas para la conexión y medición de estos usuarios.
Sin embargo, la CREG ha reiterado en sus conceptos que el artículo 19 del Código de Medida busca evitar que se presenten nuevos casos donde el punto de medición no coincida con el punto de conexión. A pesar de esto, cuando ha sido consultada sobre si un OR puede exigir a un usuario, previamente atendido por el comercializador incumbente con medición en nivel de tensión 1, el traslado de su medida al cambiar de comercializador, la CREG no ha tomado una posición clara.
Argumenta que no es de su competencia emitir un concepto en este sentido, lo que ha dejado esta situación en un estado de incertidumbre y sujeto a interpretaciones subjetivas por parte de los agentes.
Este vacío en la regulación sugiere que la aplicación del artículo 19 ha presentado variaciones que podrían generar diferentes interpretaciones para ciertos usuarios y desafíos en términos de competencia. Además, las condiciones del mercado continúan evolucionando, con un creciente interés de los usuarios en opciones como la Autogeneración a Pequeña Escala (AGPE) y el cambio de comercializador. (...)
(...)
CONCEPTO CREG 2644 de 2017
Por lo antes anotado, para las fronteras que se vienen registrando a partir de la promulgación de la Resolución CREG 038 de 2014 no puede existir diferencia en la ubicación entre el punto de conexión y el de medición. Sin embargo, la citada resolución preserva las situación de los sistemas de medición en los que se aplicó la excepción de la Resolución CREG 025 de 1995, en todo caso si dichas fronteras modifican su capacidad Instalada en más de 50% deben ajustarse a lo que determina el nuevo código.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que las disposiciones contenidas en el artículo 19 del código de medida pretenden que no se presenten nuevos casos en los que el punto de medición no corresponda con el punto de conexión, de tal forma que todas las transacciones Incluyan, en lo posible la energía que cada cual entrega o recibe en una frontera determinada. Evita el uso de factores y facilita la correcta asignación de las responsabilidades de cada agente.
(…)
(...)
CONCEPTO CREG 12952 DE 2018
(…)
(...) - Los Párrafos 2 y 3 del Art. 19 de la Res. CREG 038/14 están definidos para su aplicación exclusiva en fronteras comerciales registradas ante el ASIC con anterioridad a la entrada en vigencia de ese Código y en las que el punto de medición no coincide con el punto de conexión de acuerdo con lo que era permitido en el anexo denominado “Código de Medida” de la Resolución CREG 025 de 1995.
- Si bien este lineamiento fue establecido para las fronteras existentes a esa fecha (año 2014), es un lineamiento que en cuanto a la utilización del “factor de ajuste” aún está permitido por el ASIC para el registro de fronteras con punto de medida distinto del punto de conexión, y no está mal que el ASIC lo permita, pues de un lado no le quedó una “prohibición expresa” en el articulado para ello y de otro la CREG, ha emitido a través de conceptos como ya se ha mencionado, posiciones diferentes en la línea de tiempo de vigencia de la Resolución CREG 038/14 para las excepciones en la aplicación del artículo 19 que permiten el registro de fronteras comerciales de usuarios finales con punto de medida distinto al punto de conexión tanto para usuarios nuevos como para usuarios existentes. (…)
(...) Análisis Párrafos 4 del Art. 19 de la Resolución CREG 038/14 (...) (...) Este cuarto párrafo plantea una serie de interrogantes para el sector de comercialización minorista de energía y para los usuarios, quienes lo han interpretado basándose en los conceptos de la CREG. Sin embargo, esta interpretación ha dado lugar a aplicaciones diversas por parte de los agentes del mercado (...) Se sugiere respetuosamente a la CREG ahondar regulatoria y legalmente sobre las condiciones que se deben cumplir para dar aplicación con lo establecido en este párrafo y en consonancia con todo el artículo 19 del Código de Medida.
Algunas de los comentarios principales que se tienen sobre dudas en el universo de aplicación del artículo en mención y sus excepciones son las siguientes:
i) El artículo establece que aplica a un "nuevo sistema de medición" en términos generales, sin limitarse exclusivamente a nuevos sistemas de usuarios que se registren como fronteras comerciales con o sin reporte al ASIC. Esto sugiere que su aplicación se extiende a todos los usuarios con un nuevo sistema de medición, independientemente de si son atendidos por el comercializador incumbente o por comercializadores entrantes
ii) Ni el artículo ni la resolución analizada definen claramente qué se entiende por "nuevo sistema de medición". De una interpretación literal, podría inferirse que este término se refiere exclusivamente a un nuevo usuario que se conectará al SIN. Esto se debe a que la segunda condición para la aplicación del artículo, cuando se refiere a sistemas de medición existentes, indica que solo se aplica si la capacidad instalada del punto de conexión se modifica en más del 50% (...)
iii) La CREG, a través de conceptos, ha dejado entrever una excepción para fronteras comerciales existentes de usuarios registrados antes de la entrada en vigor de la Resolución CREG 038 de 2014. Dichos usuarios pueden conservar un punto de medida distinto al punto de conexión, independientemente de si cambian de comercializador o si se efectúan reposiciones en el sistema de medida. Esto ha permitido que comercializadores entrantes continúen atendiendo a estos usuarios con medición en NT1. Así, muchos agentes del mercado han interpretado que un "nuevo sistema de medición" se refiere únicamente a un nuevo usuario del SIN"
iv) Sin embargo, en algunos conceptos, la CREG también ha planteado otras excepciones para la aplicación del artículo, tanto para usuarios existentes como para nuevos, atendidos bajo la definición de "Activos de nivel de tensión 1" establecida en la regulación de remuneración de la actividad de distribución. Esto ha ampliado la excepción a otros usuarios, conectados a través de un transformador con capacidad igual o inferior a 15 kVA, que no están mencionados explícitamente en este cuarto párrafo, pero cuya conexión depende de la capacidad del transformador de nivel de tensión 1 (...)
v) Dada la variedad de situaciones particulares que pueden surgir en el funcionamiento del mercado minorista, y considerando los conceptos emitidos por la CREG sobre este tema, algunos Operadores de Red (OR) han interpretado que el cambio de comercializador para un usuario puede verse limitado. Esto se debe a que consideran que los "nuevos sistemas de medición" y las condiciones para la aplicación del Artículo 19 del Código de Medida también se aplican a usuarios "existentes" atendidos por el comercializador incumbente. Esto ocurre incluso cuando el OR ya haya aprobado previamente que el usuario sea atendido con un punto de medida en baja tensión del transformador al que está conectado (...)
Respuesta:
Le informamos que conforme el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2018 <SIC, es decir Resolución CREG 038 de 2014> Código de Medida, y a partir de la entrada en vigencia de dicho código, únicamente en los casos en que se trate de un nuevo sistema de medición y en aquellos existentes en los que se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50%, si la conexión al sistema se realiza a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del mismo:
Artículo 19 Resolución CREG 038 de 2018 <SIC, es decir Resolución CREG 038 de 2014>:
(...) El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador. (...)
(...) A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los nuevos sistemas de medición y en aquellos existentes en los que se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50% deben cumplir los requisitos establecidos en este artículo (...)
Lo anterior aplica indiferentemente de que se trate de un cambio de comercializador y/o de reposición de los elementos del sistema de medición existente (mientras no sea uno nuevo), es decir, mientras no sea un sistema de medida nuevo completamente o mientras no se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50%, entonces se puede mantener la ubicación del sistema de medida actual.
Así mismo le informamos que en análisis del documento adjunto y los conceptos CREG que relaciona, no se han tenido modificaciones regulatorias al Código de Medida y en específico al citado artículo.
Finalmente, en estas preguntas, y sobre lo referido en el documento adjunto, aclaramos que el término “nuevos sistemas de medición” se refiere a la instalación de un Sistema de medición o de medida nuevo conforme la definición de la Resolución CREG 038 de 2018 <SIC, es decir Resolución CREG 038 de 2014>.
Pregunta 3
(...) 3. Si un usuario es atendido por un comercializador incumbente y le presta el servicio con punto de medida en NT1 a pesar de estar conectado a través de un transformador de capacidad mayor a 15 kVA, el comercializador entrante no fue llamado en el artículo en mención, a verificar y comprobar para empezar a atender a un usuario existente, si este usuario estaba en el sistema antes o no de la entrada en vigencia tanto de la Resolución CREG 038/14 como de la Resolución CREG 015/18. Por lo anterior, se pregunta a la CREG si no resultaría válido que el comercializador entrante presuma el cumplimiento del Código de Medida por parte del comercializador incumbente y el derecho previo adquirido por parte de dicho “usuario existente” de ser medido en NT1, cuando se encuentra atendido por el OR bajo estas condiciones? (...)
Respuesta:
Le informamos que el comercializador que representa el usuario siempre debe verificar el cumplimiento del Código. Sobre el tema en relación, cuando la conexión al sistema es a través de un transformador, lo anterior implica revisar si la conexión del medidor fue efectuada antes de la entrada en vigencia del Código de Medida, esto con el fin de sostener el sistema de medida en su ubicación actual.
Lo anterior es establecido en el artículo 4 del Código de Medida, pues se tiene la regla de la revisión del sistema para que cumpla la norma:
(...) Los representantes de las fronteras son responsables del cumplimiento de este código. En relación con el sistema de medición los representantes deben: (...)
(...) a) Asegurar que todos los elementos del sistema de medición se especifiquen, instalen, operen y mantengan, acorde con lo establecido en este código. (...)
(…) i) Aplicar la versión vigente de las normas técnicas señaladas en esta resolución o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan (...)
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo