CONCEPTO 12952 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación D-3408-2018-1
Radicado CREG E-2018-012952
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos realiza diferentes consultas sobre la aplicación del Código de Medida las cuales procedemos a responder en el orden en que fueron formuladas.
Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas o entre estas y los usuarios durante la prestación del servicio.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación daremos respuestas a sus inquietudes, así:
Pregunta 1
SOLICITUD DE CONCEPTO SOBRE LOS TEMAS QUE SE RELACIONAN A CONTINUACIÓN:
1. Se ha presentado algún cambio regulatorio o de postura en la CREG que modifique la situación para aquellos usuarios con un trasformador de potencia de baja capacidad que actualmente está siendo medido en el nivel de tensión 1 y que bajo la aplicación de la resolución CREG 097 de 2008 podía ser atendido por cualquier comercializador por medio de una frontera comercial en el nivel de tensión 1?
Respuesta
Los usuarios del servicio de energía eléctrica siempre han podido elegir el prestador del servicio en aplicación del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Para lo anterior, deben realizar las adecuaciones necesarias, como pueden ser disponer del medidor con telemedida en el caso que el comercializador sea diferente al integrado con el operador de red[1].
Así mismo, debemos manifestar que la Resolución CREG 097 de 2008 no reguló aspectos relacionados con la elección del prestador del servicio.
Pregunta 2
2. Como aplicar el entendimiento manifestado por la CREG en los conceptos S-2014-3304 y S-2014-003309 con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, respecto de la definición de los activos de nivel de tensión 1?
Respuesta
Los conceptos a los que hace referencia fueron emitidos a la luz de las definiciones dadas en la Resolución CREG 097 de 2008, en particular la Resolución CREG 015 de 2018 modifica la definición de activos de nivel de tensión 1. La nueva definición es:
Activos de nivel de tensión 1: son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores a 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan para atender dos o más usuarios, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, excepto los que hacen parte de instalaciones internas por ser considerados activos de uso. En esta clasificación se incluyen los transformadores de conexión con capacidad igual o inferior a 15 kVA.
De la definición transcrita, comparada con lo anterior, se suprimió la consideración de que estos activos, los de nivel de tensión 1, son de uso y se incluyó en este grupo de activos los transformadores de conexión con capacidad igual o inferior a 15 kVA.
Ahora bien, los conceptos que usted menciona señalaban lo siguiente:
Lo dispuesto en el artículo 19 debe aplicarse en el caso de los activos de nivel de tensión 1, teniendo en cuenta lo ya mencionado sobre su condición general de ser activos de uso, por lo que en el caso de un transformador con tensión en el secundario menor a 1 kV, encontramos que se pueden presentar dos situaciones:
- En la primera el usuario se conecta en el secundario del transformador, que conforme a lo dicho se entender hace parte de los activos de uso, por lo que en dicho sitio puede ubicar su sistema de medición y en consecuencia se le cobrarán los cargos de nivel de tensión 1.
- En la segunda, el sistema de medición es ubicado en el devanado de alta tensión del transformador y por tanto, el usuario es considerado conectado en este nivel de tensión, se le cobran los cargos correspondientes y es responsable por los activos de conexión.
Considerando la nueva definición de activos de nivel de tensión 1, de las dos alternativas mencionadas en el concepto, a partir de la Resolución CREG 015 de 2018 es posible únicamente la segunda.
Preguntas 3 y 4
3. ¿En el proceso de cambio de comercializador de un usuario, puede un comercializador incumbente exigir al nuevo comercializador la instalación de la frontera comercial en el lado de alta del trasformador pese que actualmente lo está midiendo en el nivel de tensión 1?
4. ¿Para el caso que las respuestas anteriores sea la Instalación de la frontera comercial deba realizarse en el lado de alta del transformador, como se acompasaría dicha exigencia con la libre competencia que debe existir entre comercializadores incumbentes y no incumbentes y de qué manera garantiza esos requerimientos el derecho del usuario a elegir libremente el prestador del servicio?
Respuesta
Frente a las inquietudes 3 y 4 por usted planteadas, le informamos que de acuerdo con las competencias con las que cuenta la CREG, no le corresponde a ésta emitir concepto sobre los comportamientos de los distintos agentes del sector.
Agradecemos de antemano la atención prestada a la presente. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo