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CONCEPTO 686 DE 2025

(enero 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXX

Asunto: Solicitud de concepto regulatorio sobre Generación de Energía Solar y Puntos de Carga Vehículos Electricos

Radicado CREG: S2025000686
Id de referencia:
 E2024018078

Respetada señora

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

Preguntas 1, 2 y 3

(...) Con el fin de tener claridad en las posibilidades que tienen los Operadores de Red y Comercializadores de energía sobre la implementación de autogeneración y movilidad eléctrica, solicito por favor emitir su concepto sobre las siguientes inquietudes o preguntas:

1. ¿Puede un operador de red (OR) instalar generación solar para el autoconsumo de sus oficinas y subestaciones? ¿Se considera como autogeneración del OR?

2. ¿En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, puede inyectar al sistema de distribución los excedentes de la generación hasta cumplir su demanda total sin tener ventas de la energía generada?

3. ¿Teniendo en cuenta la pregunta anterior, podría el Operador de Red vender excedentes de energía de su autogeneración? ¿Cuáles serían las alternativas o proceder desde el punto de vista regulatorio? (...)

Respuesta

En principio, cualquier usuario en el sistema puede ser autogenerador sin importar su razón social o si es persona natural. Lo anterior es indiferente de si es  autogenerador a gran escala o pequeña escala, sin o con entrega de excedentes, aplicando las Resoluciones CREG 024 de 2015 o 174 de 2021. Recordamos que el usuario es el que consume la energía y el responsable por el pago de dichos consumos ante el sistema.

En cuanto a las instalaciones físicas de oficinas u otros de un operador de red donde existe un consumo y un medidor asociado, también pueden ser autogeneradores aplicando el anterior principio y las citadas normas. En todo caso, para la venta de energía al sistema deben ser representados por un agente comercializador o generador según corresponda. Así mismo, para el consumo de energía ser representados por un comercializador.

Pregunta 4

(...) 4. ¿Puede un Operador de Red Instalar Generación solar en su sistema de distribución para disminuir o compensar las pérdidas técnicas o no técnicas de energía? ¿Se consideraría como autogeneración? ¿O se consideraría como generación distribuida? (...)

Respuesta

Al respecto se señala que cualquier entrega de energía al sistema debe cumplir con la regulación vigente y debe tener un registro de entrada al Mercado de Energía Mayorista. En ese sentido, conforme la regulación vigente, las entregas de energía deben ser representadas por un agente generador para el caso de plantas y autogeneradores a gran escala (Resoluciones CREG 024 de 1995 y 024 de 2015), y para autogeneradores a pequeña escala por un agente comercializador o un agente generador (Resolución CREG 174 de 2021).

Sobre la disminución de pérdidas, entendemos que ese es uno de los posibles efectos de tener entrega de energía en el sistema por un generador; no obstante, en el mercado colombiano la entrega de energía al sistema debe ser enmarcada en las actividad de generación o autogeneración y la venta de dicha energía se debe realizar conforme la regulación vigente citada en la respuesta a las preguntas 1 a 3.

En cuanto al Operador de Red, no está en sus funciones ser un agente que puede vender energía en el sistema, pues su función es la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. (Resolución CREG 015 de 2018).

Preguntas 5 y 6

(...) 5. ¿Puede un Operador de Red instalar un punto de recarga de vehículos eléctricos para su propio consumo? ¿Podría prestar el servicio de recarga de vehículos eléctricos a usuarios o público en general? (...)

(...) ¿Puede un comercializador de energía incumbente instalar un punto de recarga de vehículos eléctricos para su propio consumo? ¿Podría prestar el servicio de recarga de vehículos eléctricos a usuarios o público en general?

(...)

Respuesta

El servicio de recarga de vehículos eléctricos no es un servicio público domiciliario, por lo tanto, no le corresponde a la CREG regularlo.

Sobre dicho tema, sugerimos revisar las Resoluciones 40223 de 2021 y 40123 de 2024, en las cuales el Ministerio de Minas y Energía establece las condiciones para las estaciones de carga de acceso público de vehículos eléctricos:

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_minminas_402 23_2021.htm#3

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_minminas_401 23_2024.htm?resaltar=vehiculos+electricos

En caso de consultas sobre lo anterior, sugerimos elevarlas ante el Ministerio de Minas y Energía.

En todo caso, en relación con vehículos eléctricos y en cumplimiento del artículo 49 de la Ley 2099 de 2021, la CREG expidió la Resolución CREG 171 de 2021, en la cual se establecen las condiciones para la medición diferenciada de consumos de energía destinada a la carga de vehículos eléctricos en estaciones de carga de que trata dicha Ley.

El citado artículo de la Ley tiene el fin de fomentar el uso eficiente de la energía eléctrica en la movilidad de pasajeros y propender por la electrificación de la economía. Lo invitamos revisar la Ley y la regulación en caso de ser de su interés.

Preguntas 7 y 8

(...) 7. ¿ Cuál es el porcentaje máximo de participación de un Operador de Red OR como socio en un proyecto de generación de energía eléctrica con Fuentes no convencionales como la energía solar fotovoltaica?

8. ¿Cuál es el porcentaje máximo de participación de un comercializador como socio en un proyecto de generación de energía eléctrica con Fuentes no convencionales como la energía solar fotovoltaica? (...)

Respuesta

Al respecto, le informamos que regulatoriamente no se tienen establecidos porcentajes de participación de los operadores de red o de los comercializadores en proyectos de generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales como la energía solar fotovoltaica.

La Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo, estableció en su artículo 298 lo siguiente:

ARTÍCULO 298. ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Consultar vigencia directamente en la norma que modifica> Sustitúyase el artículo 74 de la Ley 143 de 1994 por el siguiente:

Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que tengan por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, podrán desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía de manera integrada. Esta disposición aplicará también para las empresas que tengan el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, o las normas que las modifiquen o adicionen.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la regulación diferencial que fuere pertinente para la promoción de la competencia y la mitigación de los conflictos de interés en los casos de que trata el presente artículo y en los casos en que la integración existiere previamente a la expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá adoptar medidas para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación con la concurrencia de actividades de comercialización, generación y distribución en una misma empresa o en empresas con el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control, incluyendo posibles conflictos de interés, conductas anticompetitivas y abusos de posición dominante y las demás condiciones que busquen proteger a los usuarios finales.

PARÁGRAFO 2o. Ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios que desarrolle en forma combinada la actividad de generación de energía, y/o la de comercialización y/o la de distribución, que represente más del 25% del total de la demanda del Sistema Interconectado Nacional, podrá cubrir con energía propia o con energía de filiales o empresas controladas, más del 40% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado. Esta restricción no aplicará a los contratos bilaterales que sean asignados en procesos competitivos en los que expresamente el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, dispongan que están exceptuados de esta restricción. El Gobierno nacional o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, podrá establecer un porcentaje inferior a este 40%.

Con posterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió las resoluciones 080 y 130 de 2019, mediante las cuales se establecen las reglas generales de comportamiento aplicables a los agentes que participan en las cadenas de prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, y se fijan nuevos lineamientos para las compras de energía que realizan los comercializadores a través de convocatorias propias para la atención de demanda regulada.

En la Resolución CREG 080 de 2019 se establece la definición de situación de control para efectos del entendimiento y la aplicación de las reglas de comportamiento establecidas para agentes que desarrollan más de una de las actividades que conforman las cadenas de prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible.

En el acto administrativo en mención, se establecieron reglas particulares referentes al manejo de información y a la declaración de conflictos de interés para agentes que se encuentran en situación de control, con el fin de proteger y promover la libre competencia y salvaguardar los intereses de los usuarios finales del servicio.

En segundo lugar, la Resolución CREG 130 de 2019 establece el nuevo esquema de convocatorias públicas para contratos de energía eléctrica destinada a atender demanda regulada, limitando la compra de energía a agentes que desarrollan simultáneamente las actividades de comercialización y generación, bien sea porque se trata de una sola empresa, o porque son distintos prestadores que se encuentran en situación de control.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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