CONCEPTO 430 DE 2010
(Enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Traslado de comunicación con radicado CREG E-2010-000430 y su comunicación con radicado CREG-E-2009-001118
Respetado XXXXX:
Mediante la comunicación del asunto, el Ministerio de Minas y Energía nos dio traslado de su comunicación radicada en ese ministerio con el número 2009056821, la cual usted también radicó en esta comisión. En su comunicación plantea una serie de inquietudes relacionadas con el nuevo esquema de prestación del servicio público domiciliario de GLP, a las cuales damos respuesta en la medida en que las citemos, así:
1. Queremos saber que deberes nos recae como COMERCIALIZADORES ya que nosotros vamos a comerciar en forma exclusiva el gas propano en cilindros al usuario final.
Respuesta. La Resolución CREG 023 de 2008, parcialmente modificada por la Resolución CREG 165 de 2008, establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP(1) www.creg.gov.co. Lo invitamos a consultar estas resoluciones para que conozca en detalle la regulación aplicable a la actividad de comercialización minorista de GLP.
En esta resolución se define la actividad de comercialización minorista de GLP como la “…Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya”.
Esta Resolución además define al comercializador minorista como la “(...) Empresa de servicios públicos que, cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.” (negrilla nuestra)
En el Capitulo 2 de la mencionada resolución se establecen los requisitos que deben cumplir los distribuidores y los comercializadores minoristas de GLP para realizar su actividad. Específicamente en el artículo 5, se establecen ocho (8) requisitos que debe cumplir quien vaya a realizar la actividad de comercialización minorista de GLP; estos requisitos están dirigidos a garantizar la seguridad, la calidad y la continuidad en la prestación del servicio y a garantizar el uso exclusivo de los cilindros marcados propiedad del distribuidor.
Dadas las inquietudes planteadas en su comunicación respecto de la propiedad de los cilindros, vale la pena mencionar que el requisito siete (7) para la operación de un comercializador minorista es el de mantener un contrato de suministro de GLP envasado con un único distribuidor, a fin de asegurar la adquisición del producto para prestar el servicio a los usuarios finales. Este contrato debe celebrarse en los términos y condiciones establecidos en el artículo 14 de la misma resolución en donde, además de especificar el contenido mínimo del contrato, se exige que debe quedar establecida la obligación del comercializador minorista de garantizar al distribuidor propietario de los cilindros el uso exclusivo de los mismos.
En este artículo además se exige a los distribuidores pactar los contratos de suministro de GLP envasado únicamente con comercializadores minoristas constituidos en empresas de servicios públicos que cumplan con todos los requisitos dispuestos en la resolución.
El Capítulo 4 de la mencionada Resolución CREG 023 de 2008 establece las obligaciones generales y especificas del comercializador minorista cuando ejerce su actividad (artículos 15 al 19). Estas se determinan de manera detallada para la compra del producto envasado y el flete de los cilindros; para la entrega del producto al usuario final, sea en el domicilio o sea en un expendio; para la atención comercial de los usuarios y para garantizar el uso exclusivo de los cilindros del distribuidor con quien tiene el contrato de suministro de GLP envasado.
2. “La comercializadora es la unión de varios contratistas que nos hemos visto amenazados con la nueva legislación, ya que nosotros poseemos un parque de cilindros universales superior a 10.000 unidades y según la norma las Empresas Distribuidoras de GLP serán únicas dueñas del parque de cilindros marcados y están obligadas a comprar los cilindros a precio regulado por ustedes en este caso el precio mínimo es de TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($37.095=) para cilindros de 20,33 y 40 libras que equivale el 70% del valor real; estos fueron adquiridos en promedio de CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($46.000=)M/CTE., los cuales fuimos a ofrecerlos a las distribuidoras y aducen que el fabricante los recibe a un precio promedio de TRES MIL PESOS ($3.000=) por unidad valor asignado al kilo de chatarra”.
“Con base en lo anterior nuestro capital antes de la nueva legislación era de aproximadamente $460.000.000= de pesos y hoy es de $30.000.000= de pesos lo que demuestra claramente un detrimento de nuestro capital del 93%.”
A. “¿Queremos saber QUIEN nos debe comprar los 100.000 cilindros al menos en los $37.095= pesos cada uno antes de que sigan perdiendo valor?”
Respuesta. Desde la expedición de la Resolución CREG 074 de 1996, la distribución de GLP debía ser realizada por los distribuidores. Para el efecto definía como distribuidor la empresa de servicios públicos que maneja, envasa y suministra GLP a usuarios, a través de cilindros y tanques estacionarios.
De igual forma señalaba que los distribuidores podían contratar la actividad de envase únicamente con comercializadores mayoristas, con otros distribuidores o con comercializadores mayoristas el traslado de GLP para surtir tanques estacionarios, o con terceros el traslado de los cilindros al domicilio del usuario.
Actualmente, la Resolución CREG 045 de 2008(2) establece la regulación aplicable al periodo durante el cual se debe cambiar el parque universal de cilindros por un parque marcado de propiedad de los distribuidores de GLP, el cual se denomina Periodo de Transición.
En el artículo 5 de esta Resolución se establece que los distribuidores de GLP son los responsables de la ejecución de las actividades de destrucción y adecuación de cilindros universales, una vez son de su propiedad, bien porque corresponden a su parque operativo o porque los han adquirido de los usuarios en los términos establecidos en el artículo 14 de la misma resolución. Son además responsables del aprovisionamiento de Cilindros Nuevos Marcados de su propiedad.
En el artículo 14 mencionado se obliga a los distribuidores únicamente a comprar los cilindros universales propiedad de los usuarios, es decir los cilindros que están en poder de consumidores que actualmente hacen uso del servicio, y a reemplazarlos por cilindros marcados de su propiedad.
Así que desde el punto de vista regulatorio no existe una obligación de los distribuidores de comprar cilindros que no sean de los usuarios del servicio y menos a pagar por ellos el valor regulado. Entendemos entonces que la eventual venta de estos cilindros debe ser el resultado de un proceso bilateral de negociación con los distribuidores interesados. Vale la pena recordar que en el literal f del artículo 14, de la resolución en mención, se prohíbe el uso de cilindros universales una vez finalice el período de transición.
B. ¿Para proteger nuestro Capital de muchos años de trabajo deberemos entablar una Tutela?
Respuesta. No es competencia de la Comisión prestar asesoría en este tipo de aspectos legales.
C. ¿Puede el cliente firmar un contrato directamente con la Comercializadora? Ya que las Empresas Distribuidoras lo que desean es que sembremos los cilindros marcados y ellos ubicarlos (usuarios y expendios) por medio del contrato y así sacarnos fácil del mercado, cuando fuimos nosotros los contratistas de GLP que durante muchos años hicimos el mercadeo y no las Empresas Distribuidoras.
Respuesta. Si. El numeral 3 del artículo 18 de la Resolución CREG 023 de 2008 le exige al comercializador minorista que para realizar la actividad de atención de usuarios debe mantener vigente con los mismos un contrato de condiciones uniformes. Este contrato debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 20 de la mencionada resolución.
En este punto es importante recordar que el comercializador minorista sólo puede atender usuarios a través de los cilindros marcados propiedad del distribuidor con quien tiene firmado el contrato de suministro de GLP envasado, del cual trata el artículo 14 de la Resolución CREG 023 de 2008.
D. Hay una propuesta de hacer una Alianza Estratégica con una empresa Distribuidora de GLP. ¿Podemos nosotros ser los dueños de los cilindros marcados si coparticipamos económicamente en la marcación de los mismos?
Respuesta. No. Tal y como lo indica la Ley 1151 de 2007, articulo 62, únicamente los distribuidores pueden ser los propietarios de los cilindros. Los comercializadores minoristas sólo pueden vender GLP utilizando los cilindros marcados de propiedad del distribuidor con quien tiene el contrato de suministro y debe tomar las medidas necesarias para garantizar su uso exclusivo.
Ahora, si El Gas en su Hogar S.A. E.S.P. se constituyese como empresa distribuidora, con planta de envasado y por lo tanto inversionista de cilindros marcados de su propiedad, es importante tener en cuenta que el artículo 11 de la Resolución CREG 023 de 2008 establece que una marca no puede ser compartida por dos o más distribuidores.
E. ¿Las empresas fabricantes de cilindros encargadas de la nueva marcación están obligadas a recibir el cilindro universal en parte del pago del ya marcado para cerciorarse que estos han de ser chatarrizados para no darles otro uso y obligar a que salgan del mercado. No era para esto el Fondo de Reposición?
Respuesta. No, la CREG no tiene competencia para regular el ejercicio de la actividad de las empresas fabricantes de cilindros. Sin embargo, sí existe un esquema centralizado de seguimiento para garantizar la salida de los cilindros universales que no están aptos para continuar prestando el servicio y que por lo tanto no pueden ser adecuados por los distribuidores para marcarlos de acuerdo con la reglamentación técnica vigente.
En este esquema, definido en la Resolución CREG 045 de 2008, existe una interventoría que verifica que cada distribuidor ha chatarrizado los cilindros universales no aptos para continuar prestando el servicio, bien porque los compró a los usuarios o bien porque ya eran de su propiedad. Esta interventoría es pagada con los recursos del Margen de Seguridad y su reporte se constituye en la base para determinar el cumplimiento de las metas de recolección de cilindros universales asignadas regulatoriamente al distribuidor.
F. La situación que se presenta en el momento es que las Distribuidoras están marcando sus cilindros (comprando) en las empresas fabricantes, obligando a estas a realizar millonarios desembolsos. ¿Hay alguna entidad a la cual podamos acudir que nos pueda financiar esta compra, como sucedió cuando ingresó el gas Natural al mercado?
Respuesta. Bajo el esquema regulatorio vigente para el Período de Transición, definido por la CREG en la Resolución CREG 045 de 2008, no existe financiación para que los distribuidores compren y cambien el parque universal por cilindros marcados de su propiedad.
Los mecanismos de cofinanciación a través de fondos especiales y/o la posibilidad de aportes de entidades públicas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, actualmente previstos en la ley, tienen un origen legislativo y no regulatorio. Por lo tanto, la CREG carece de competencia para dar respuesta a este tema.
Esperamos haber dado respuesta amplia y suficiente a sus inquietudes. La anterior respuesta se da en los términos del artículo 23 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO
Director Ejecutivo