CONCEPTO 381 DE 2010
(Enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Petición, oficio del 14 de enero de 2010
Radicado CREG E-2010-000381.
Respetada XXXXX:
Mediante la comunicación de la referencia, usted solicita el oportuno pronunciamiento de la CREG, en cuanto a las siguientes preguntas:
“Anexo al presente fotocopia de las facturas de energía eléctrica de los dos últimos meses de las áreas comunes, con el fin de solicitar a ustedes la verificación de las tarifas aplicadas a las mismas, teniendo en cuenta que:
Es un condominio y por lo tanto amparado por la ley 675 de 2001
El Condominio es dueño de los dos (2) transformadores e igualmente ubicados en el interior del sótano
Somos entidad sin ánimo de lucro
Agradezco su orientación al respecto y me facilite la normatividad a la cual debemos pertenecer.”
Respuesta.
Como propiedad horizontal se le aplica, como usted lo menciona, la Ley 675 de 2001, que establece, en el tema del cobro de los servicios públicos, lo siguiente:
“Art. 32. PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
ARTÍCULO 33. Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.”
Por otra parte, el Artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 señala:
“Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.”
Así mismo, el literal b) del Artículo 35 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que:
“Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones los consumos de las áreas comunes de los conjuntos habitacionales se liquidarán en la misma forma en que se liquidan los consumos, de los suscriptores o usuarios del respectivo conjunto habitacional.”
Es decir, las zonas comunes de una copropiedad, para efectos de facturación del servicio de energía, se consideran como un usuario único y sus consumos se liquidan en la misma forma que se liquidan los consumos de los usuarios del respectivo conjunto habitacional.
Sin embargo, considerando el Artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en el tema de contribuciones existe una excepción a lo anterior. El Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de hacer claridad sobre la aplicación de la contribución de solidaridad de las áreas comunes de las propiedades horizontales, expidió la Circular No 18077 de diciembre 5 de 2003<sic, 2005>, la cual da mayor alcance a las Circulares MME 050 de 2003, 078 de 2003 y 039 de 2004, estableciendo lo siguiente:
“1. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal surge, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 675 de 2001, mediante el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la escritura de constitución de su régimen de propiedad horizontal, elaborado de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5 de dicha ley.
Una vez obtenido ese registro, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, la forma de acreditar la inscripción y representación legal de la persona jurídica referida en dicha ley, es mediante certificación expedida por el Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o de la persona o entidad en quien éste delegue tal facultad. Éste será el único documento exigible por parte de las empresas comercializadoras de energía eléctrica para realizar el registro y/o el cambio, en sus bases de datos, de la tarifa de las áreas comunes de la propiedad horizontal.
2. No son sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, en relación con las áreas comunes, aquellas personas jurídicas que se constituyan como propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro, siempre y cuando que no se desarrollen en dichas áreas, actividades industriales y/o comerciales, que impliquen intermediación y ánimo de lucro. Lo anterior se aplicará por solicitud expresa de los interesados ante la respectiva empresa prestadora del servicio. Sin lo anterior, SIEMPRE SE PAGARÁ EL VALOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD.
3. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica sólo podrán aplicar la mencionada exención en el cobro de la contribución de solidaridad sobre los consumos de energía eléctrica de las áreas comunes como propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro que no desarrollan actividades industriales y/o comerciales, que impliquen intermediación y ánimo de lucro, cuando dichos usuarios cumplan con lo siguiente:
a) Solicitud expresa del interesado de aplicación de la mencionada exención.
b) Certificación que acredite como propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 675 de 2001.
c) Verificación ante el prestador del servicio que efectivamente dentro de las áreas comunes no se desarrollan ningún tipo de actividades industrial y/o comercial.
LA MENCIONADA EXENCIÓN NUNCA PODRÁ OTORGARSE DE HECHO, Y SOLO SERÁ EFECTIVA CUANDO SE CUMPLA LA TOTALIDAD DE LOS ANTERIORES REQUISITOS.
4. Son sujetos del pago de la contribución de solidaridad, en relación con las áreas comunes, aquellas personas jurídicas que se constituyan como propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro que desarrollen algún actividad industrial y/o comercial que produzcan renta o lucro. Entendiéndose como renta o lucro toda aquella ganancia o beneficio que rinde un bien o servicio, por ejemplo lo que se percibe por un arrendamiento.
5. De conformidad con la Ley 142 de 1994, sin excepción las comercializadoras de energía eléctrica deberán facturar y recaudar la contribución de solidaridad de las áreas comunes constituidas como propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro que desarrollen actividades industriales y/o comerciales que produzcan renta o lucro.(…)”
Por otra parte, en cuanto a la propiedad de los activos, la Resolución CREG 070 de 1998 establece lo siguiente en el capítulo 7:
“7.2. FRONTERAS COMERCIALES”
“…Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión.”
Existen cuatro niveles de tensión, definidos así:
Nivel 4: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor a 220 kV.
Nivel 3: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57,5 kV.
Nivel 2: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV.
Nivel 1: Sistemas con tensión nominal menor a 1 kV.
Entre menor es el nivel al cual se conecta un usuario, mayor es su cargo de distribución.
De acuerdo con lo establecido en la regulación, el cargo que le corresponde depende del nivel de tensión al cual está conectado su equipo de medida. Ahora bien, si Usted es dueño del equipo de transformación y éste sólo atiende su conexión, podría poner el medidor en el lado de alta del transformador y por consiguiente obtener cargos de distribución menores, pero el mantenimiento de esos equipos sería de su responsabilidad.
Para el caso de los usuarios de Nivel de Tensión 1, la Resolución CREG 097 de 2008 establece lo siguiente:
“6.6 Recaudo de cargos del Nivel de Tensión 1.
(……)
Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, de tal forma que el usuario sea propietario del transformador o de la red secundaria, el comercializador liquidará el 50% del respectivo cargo Máximo.
Cuando se requiera la reposición de activos del Nivel de Tensión 1, que son de propiedad del usuario, éste podrá reponerlos y continuará pagando los cargos del Nivel de Tensión 1 con el descuento que corresponda. El usuario en un plazo no superior a 2 días hábiles a partir de la salida del servicio de los activos de su propiedad deberá informar al OR si decide o no reponerlos; si el usuario no se pronuncia o decide no reponerlos informará al OR y éste efectuará la reposición en plazo de 72 horas a partir del momento en que recibe el aviso del usuario o del cumplimento de los dos días hábiles mencionados. A partir del momento de la reposición por parte del OR el usuario dejará de percibir el descuento mencionado. Exclusivamente para los efectos de esta disposición, se entiende por reposición el cambio de la totalidad de las redes de Nivel de Tensión 1 o el cambio de la totalidad del transformador.
En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos por los usuarios y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual.”
En todo caso, la revisión de las tarifas que le aplican es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, por lo que le recomendamos dirigirse a la empresa o en segunda instancia a la SSPD si Usted considera que la tarifa que le aplican no cumple con la regulación.
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo