CONCEPTO 369 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG TL-2017-000369
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual nos solicita:
Para los usuarios no regulados, los componentes del C.U. de la energía, diferentes a la C y G que se acuerdan con el comercializador, cuales son los que se facturan o en donde se pueden consultar, ya que estos no son acordados o negociados con el comercializador mediante la oferta mercantil y en qué resolución la CREG lo tiene establecido para este tipo de usuarios, los no regulados.
Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente mediante el Decreto 1260 de 2013 se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En lo que concierne a su consulta relacionada con el mercado no regulado, el prestador del servicio debe observar algunas disposiciones y en especial las contenidas en la Resolución CREG 131 de 1998, que se refiere a unos ajustes a la Resolución CREG 199 de 1997, por la cual se dictaron medidas referentes al mercado competitivo de energía.
Los usuarios no regulados como parte del mercado competitivo, pueden transar energía eléctrica a precios acordados libremente con el comercializador de energía elegido. Sin embargo, este deberá tener en cuenta lo consagrado mediante el Artículo 98 de la Ley 142 de 1994, en lo referente a la prohibición por parte de los prestadores de servicios públicos, de dar a los clientes de un mercado competitivo tarifas inferiores a los costos operacionales.
Mediante la Resolución 015 de 1999 se determinó la obligación de los comercializadores de discriminar los costos involucrados en la cadena de prestación del servicio. A continuación se relacionan compromisos de los comercializadores de energía, que se deben reflejar en los mencionados eslabones de la cadena:
- Costo de compra de energía por parte del comercializador. ($/kWh). Son los que enfrenta el comercializador como producto de la compra de energía eléctrica en el Mercado Mayorista, de acuerdo con los lineamientos establecidos principalmente en la resolución CREG 024 de 1995. Este precio puede ser negociado libremente por el comercializador y el usuario no regulado.
- Costo promedio por uso del Sistema de Transmisión Nacional ($/kWh). Es el costo del transporte de la energía a través del Sistema de Transmisión Naciona(1), según lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2009, es un costo único que deben pagar todos los usuarios por kWh consumido.
- Costo de distribución ($/kWh). Es el costo del transporte de la energía a través de Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local (STR y/o SDL(2). En la Resolución CREG 097 de 2008, se encuentra la metodología de cálculo de estos valores, que fueron determinados y aprobados para cada Operador de Red mediante resoluciones particulares.
El cargo de distribución está afectado por la aplicación del esquema de áreas de distribución, ADD.
Dichas áreas están motivadas en la existencia de diferencias importantes en el valor de la componente de distribución de energía eléctrica en algunas regiones del país, por lo cual, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 388 de 2007 que fueron reglamentadas a través de la Resolución CREG 058 de 2008(3), unificándose el valor del cargo de distribución en los sistemas de distribución al interior de una misma ADD, con lo que las tarifas de algunos usuarios presentaron disminuciones en dichos cargos y las tarifas de otros presentaron aumentos respecto de los que venían afrontando.
El cargo unificado se cobra a todos los usuarios pertenecientes a un área independientemente de su calidad de usuario regulado o no regulado en $/kWh consumido.
- Pérdidas de energía. Cuando el comercializador atiende un usuario no regulado que se encuentra conectado a un STR y/o SDL, enfrenta costos relacionados con las pérdidas de energía asociadas con dicho sistema, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 12 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008.
- Costos de comercialización ($/kWh). Son los que enfrenta el Comercializador en desarrollo de su actividad, incluyendo los asociados a las contribuciones a las entidades de regulación y control, así como los asociados a los servicios del Centro Nacional de Despacho y del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales las garantías para cubrir el pago de los cargos por uso de STR y SDL. Teniendo en cuanta las citadas obligaciones el comercializador puede negociar esta cargo con los usuarios no regulados.
- Costo de las restricciones. En esta parte se incluye la generación fuera de mérito, por indisponibilidades en las redes de transmisión, conforme lo establecido en la Resolución CREG 119 de 2007.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación, en el enlace regulación/resoluciones y por año, las resoluciones tienen adjunto el documento de soporte realizado por la Comisión.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
Notas finales:
1. Líneas de transporte de energía y equipos asociados que operan a un nivel de tensión superior o igual a 220 kV
2. Líneas de transporte de energía y equipos asociados que operan a un nivel de tensión inferior a 220 kV, discriminadas en cuatro niveles de tensión, definidos en la Resolución CREG 097 de 2008.
3. Modificada por las resoluciones CREG 068 y 070 de 2008, 189 de 2009, 116 de 2010, 149 de 2010 y 133 de 2013.