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CONCEPTO 362 DE 2026

(enero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Terminación contratos de energía y gas usuarios y suspensión regulación de almacenamiento.

Radicado CREG: S2026000362

Id de referencia: E2025017562

Respetado señor

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

- Radicado CREG E2025016412 (consulta formal)

(...) Teniendo en cuenta:

- El déficit de energía, electricidad y gas natural, previstos a corto y mediano plazo, identificado por múltiples entidades públicas.

- La divergencia entre los compromisos adquiridos por el gobierno nacional de Colombia para los años 2030 y 2050 en la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, GEI y las proyecciones establecidas en el documento NDC3.0 Colombia 2025, emitido en el marco del acuerdo de París.

- Mi interés superior en previenen situaciones que pudieran afectar derechos individuales y colectivos, con especial énfasis en la protección del medioambiente, los recursos naturales y la prestación eficiente del servicio de aseo y energía de forma asequible y confiable, de igual forma, prevenir o mitigar los riesgos sociales, de salud, económicos, jurídicos, ambientales, políticos y demás derivados de la materialización de las amenazas que planteo sobre los derechos fundamentales particulares y colectivos en el documento “Riesgos hoja de ruta NDC3.0 Col2025 con HIDESS EEA EAS 20251029” adjunto.

Por medio de la presente me dirijo a ustedes, de forma muy respetuosa, con el fin de solicitarles:

1. Desarrollar la “cláusula ambiental”, la cual permite al usuario final reducir la demanda en la curva horaria que defina o dar por terminado cualquier contrato de suministro de electricidad y/o gas natural, sin penalización o restricción alguna, solo con la manifestación por escrito al proveedor del servicio de electricidad y/o gas natural, para los casos en los que se reduzca las emisiones de GEI o logre la carbono neutralidad para los alcances 1,2 y/o 3, tomando como referencia la taxonomía verde emitida por el gobierno nacional de Colombia y la resolución 000008 de 2025 de la DIAN.

2. Suspender la implementación de soluciones de almacenamiento de energía en el sistema interconectado nacional como baterías, hidro, hidro bombeado y demás, hasta que se haya evaluado, en el marco del concepto de “Prosumidor” la implementación de sistemas de almacenamiento de energía de larga duración y fuentes despachables de energía de alta intensidad.

Lo anterior con fin de permitir el desarrollo de la ley 1844 DE 2017, mitigando la beligerancia política y activismo ambiental estimulados por el incumplimiento de los objetivos ambientales adquiridos en el marco del acuerdo de París y la entrada en vigencia del acuerdo de Escazú (...)

- Radicado CREG E2025017562 (alcance dado a las preguntas del primer radicado E2025016412)

(.) La presente con el fin de agradecer su pronta y amable respuesta a nuestro derecho de petición con el documento con Radicado CREG: S2025015090, Id de referencia:

E2025016412, motivo por el cual me permito poner en contexto el derecho de petición en cuestión.

En el marco de la invitación por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, MADS, a participar en la “Postulación de medidas para la Actualización de la NDC 3.0 (2025-2030)”, la información solicitada para tal fin se complementó con los documentos que se adjuntaron previamente:

Hoja de ruta NDC3.0 Col2025 con HIDESS EEA EAS 20251029

Riesgos hoja de ruta NDC3.0 Col2025 con HIDESS EEA EAS 20251029 Fuels Colombian energy transition reliance and reliability 20251020 epm situation evaluation with HIDESS EEA EAS 20251020 Colombia grid stability with HIDESS + EEA-EAS 20251124 Iberian lesson for reliable and affordable energy transition Caribe NDC3.0 Col2025 con HIDESS + EEA-EAS 20251111

Durante el desarrollo de los documentos en cuestión, entre otros, se encontraron los siguientes bloqueos y/o riesgos para la implementación de la ley 1844 de 2017 y el cumplimiento con los compromisos adquiridos para la reducción de emisiones de GEI por parte del gobierno nacional de Colombia para los años 2030 y 2050:

1. Penalizaciones del tipo contractual para los usuarios finales que quieran reducir las emisiones de GEI, previa la terminación de los contratos de suministro de electricidad y/o gas natural. Generando riesgos de estabilidad contractual en la cadena de suministro de estos vectores de energía, derivadas de la conflictividad con las metas de mitigación del impacto ambiental para los alcances 1, 2 y 3 y compromisos internacionales adquiridos por parte del gobierno nacional y compromisos políticos adquiridos por gobiernos locales en sus planes de gobierno. Para lo cual se solicita el desarrollo de la “cláusula ambiental”, de forma tal que facilite la transición energética y adaptación al cambio climático.

2. Riesgo de incurrir en doble CAPEX y OPEX y desestímulo a la inversión en la reducción de emisiones de GEI para los alcances 1, 2 y 3, con la implementación de alternativas de almacenamiento diferentes a los sistemas de almacenamiento de energía de larga duración y fuentes despachables de energía de alta intensidad en relación simbiótica con los “prosumidores”, previa evaluación de la ubicación de las facilidades en la topología del Sistema Interconectado Nacional, SIN.

Como se puede apreciar, el punto 2 hace referencia parcial al PROYECTO DE RESOLUCIÓN No. 701 103 DE 2025 (13 SEP. 2025), “Por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías en el Sistema Interconectado Nacional" (...)

Respuesta:

Procedemos a responder sus consultas en el mismo orden que fueron formuladas:

1) Sobre la primera consulta, entendemos que se refiere a contratos de suministro de energía para la atención de usuarios no regulados de energía eléctrica y gas natural donde su característica principal, conforme a la Ley 143 de 1994, es que sus compras de electricidad se realizan, a precios acordados libremente implicando la manifestación de la voluntad de las partes.

Es decir, que dichos usuarios acuerdan de forma libre con su prestador a través de un contrato de prestación del servicio todas las condiciones, incluidas las cláusulas por las cuales puede darse por terminado el contrato. Se reitera que dichos contratos son bilaterales, es decir, de común acuerdo entre las partes y la CREG no puede definir reglas para su terminación anticipada, pues lo pactado está sujeto a los acuerdos de voluntad privada.

En cuanto al servicio de energía, lo rige la Resolución CREG 131 de 1998, en el cual se define que es una persona con un valor de consumo mensual a partir de 55 MWh o de capacidad instalada a partir de 0.1 MW, y las compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor. Esto se deriva de la definición de usuario no regulado del artículo 11 de la Ley 143 de 1994 y del artículo 23, literal g, de la misma ley, que faculta a la Comisión para definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad.

Por otro lado, para el servicio de gas, la Resolución CREG 137 de 2013 define al usuario no regulado como el consumidor que consume más 100.000 pcd o su equivalente en m3, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un gran consumidor es un usuario no regulado.

En ese sentido, el artículo 11 de la Resolución CREG 057 de 1996 establece que «los grandes consumidores de gas natural podrán negociar libremente sus contratos y precios de suministro y transporte con un productor, un comercializador, un transportador o un distribuidor, pagando los correspondientes cargos al dueño de las redes, si fuere el caso.»

Por lo anterior, al igual que en energía eléctrica, aplica que el suministro se rige bajo las condiciones pactadas voluntariamente entre las partes y no le es posible a la CREG establecer criterios aplicables a dichos contratos.

Finalmente, en caso de tratarse de usuarios regulados de energía y gas, se informa que el capítulo VII de la Resolución CREG 108 de 1997 contiene las disposiciones para la suspensión del servicio de común acuerdo, incluida la terminación del contrato de prestación del servicio.

Así las cosas, la incorporación de cláusulas adicionales como las incluidas en su comunicación deberán ser acordadas por las partes.

2) Sobre “suspender la implementación de soluciones de almacenamiento de energía en el sistema interconectado nacional como baterías, hidro, hidro bombeado y demás, hasta que se haya evaluado, en el marco del concepto de “Prosumidor” la implementación de sistemas de almacenamiento de energía de larga duración y fuentes despachables de energía de alta intensidad”, le informamos que la actualmente:

- Las Resoluciones CREG 174 de 2021 y CREG 072 de 2025 que aplican a la autogeneración a pequeña escala (AGPE), Generación Distribuida (GD), Autogeneración Colectiva y Generación Distribuida Colectiva, permiten la instalación de sistemas de almacenamiento al interior de la frontera comercial del usuario o generador. Entendemos que cuando usted usa el término “prosumidor” se refiere a un usuario que consume y tiene autogeneración. En ese sentido, la citada regulación ya se encuentra aplicando. Sugerimos su revisión.

- Actualmente la CREG evalúa el proyecto de Resolución CREG 701 103 de 2025, en el cual se identifican necesidades sistémicas y se proponen alternativas de la instalación de sistemas de almacenamiento de energía SAEB - en el SIN.

La anterior resolución se encuentra en análisis de comentarios y le sugerimos que la consulte, dado que la instalación de SAEB se da por dos medios: necesidades del sistema (como por ejemplo contingencias, sobre cargas u otros) y de incentivos de mercado.

Finalmente le informamos que la CREG en la construcción de los proyectos regulatorios realiza el análisis de impacto normativo como elemento de mejora regulatoria, el cual es publicado junto con las propuestas de resolución con el ánimo de recibir comentarios por parte de todos los interesados, en dicho análisis se evalúan criterios de orden técnico, económico y de cumplimiento de las políticas públicas. En ese sentido, el almacenamiento de energía se ha identificado como alternativa técnica y económica para atender las necesidades del sistema, motivo por el cual la Comisión consideró pertinente publicar el proyecto de Resolución CREG 701 103 de 2025.

Ahora bien, la Comisión no puede suspender la continuación de su agenda regulatoria y emisión de normas, pues las mismas son necesarias para el funcionamiento y avance del sector de energía y gas, las cuales siempre tiene en cuenta todo el marco legal y política pública para su expedición. Diferente es que usted tenga comentarios sobre la implementación para tener en cuenta en la normativa, para lo cual la CREG siempre está abierta a recibir comentarios. En ese sentido, si tiene comentarios sobre las resoluciones citadas, de modificación o complemento, quedamos atentos a sus sugerencias.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Esta respuesta se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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