Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
CONCEPTO 353 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de radicado CREG No. TL-2017-000353
Respetado XXXXX:
En su comunicación nos escribe lo siguiente:
“(…) Después de revisar exhaustivamente la documentación en la página web de la CREG, no me fue posible encontrar información clara acerca de la estructura del sector de gas natural para atender la importación del gas natural licuado. Es así como tampoco encontré información clara acerca de la reglamentación para participar del Mercado como importador de gas natural licuado, ni reglas claras para realizar dichas importaciones.
Les agradecería por favor me enviaran la siguiente información:
- Reglas para importar gas natural licuado al mercado colombiano.
- Quienes están registrados como los Agentes importador, comercializador y grupo térmico.
- Como una empresa puede convertirse en Agente importador o comercializador.
- Reglas para ofrecer Gas natural licuado al mercado colombiano.
- Legislación relacionada. (…)”
En atención a su comunicación, sea lo primero manifestarle que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta de forma general y abstracta.
Sobre el asunto de su consulta, la expedición de la regulación en materia de importación, incluyendo la de gas combustible, se encuentra por fuera de las competencias asignadas a esta Comisión. No obstante, cuando el gas combustible proviene de un proceso de importación y su destino es el servicio público domiciliario, la CREG establece cuáles son los canales y agentes a través de los cuales es permitida la comercialización de dicho gas al interior de la cadena de prestación del servicio.
Respecto a las reglas para importar LNG, le informamos que en este momento se encuentran las Resoluciones CREG 062 de 2013, la cual a su vez fue modificada con posterioridad mediante las resoluciones CREG 152 de 2013….
Con lo dispuesto en la regulación, lo que se buscó fue dar los incentivos necesarios para que el GT contratara la prestación del servicio de gas natural importado – GNI, a través de dos agentes, uno que ofreciera la infraestructura para la importación de GNI –AI y otro que actuara como agente comercializador importador de GNI –AC. El AC debía ser creado o contratado por el grupo de generadores térmicos – GT, mientras que por otro lado, el AI debía ser seleccionado mediante convocatoria pública y a través de un proceso de selección objetiva.
En relación con el grupo de generadores térmicos se dispuso en primer lugar que debía cumplir con las siguientes condiciones: Respaldar sus obligaciones de energía firme, OEF, con GNI, conforme se establece en las resoluciones 106, 139 y 182 de 2011 o aquella(s) que la(s) modifique(n), adicione(n) o sustituya(n) y puedan y acepten proveer las generaciones de seguridad que conforme la evaluación beneficio-costo de la UPME son requeridas con GNI en una o varias áreas operativas. De otra parte, estos generadores térmicos del grupo GT, debían estar organizados ya sea a través de una Unión Temporal o del vehículo jurídico que a su bien tengan a considerar.
Por su parte, el Agente de Infraestructura – AI, debía ser una Persona Jurídica, contratada mediante proceso de selección objetiva adelantado por el Grupo de Generadores Térmico – GT, su objeto es la prestación del servicio de infraestructura para importar GNL de los mercados internacionales, almacenarlo y regasificarlo para colocarlo en un punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte – SNT.
El Agente de Comercialización – AC, debía ser una Persona Jurídica cuya naturaleza debe ser Sociedad Anónima y Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, debe ser Comercializador de Gas Natural Importado y deberá cumplir con los mismos requerimientos que se establecen para la constitución y entrada al mercado a los comercializadores, contratada o constituida por el Grupo de Generadores Térmico – GT y su objeto social principal consiste en efectuar operaciones de compra de GNL en el mercado internacional y destinado a la atención de demandas contingentes que se requieran.
Habiendo dejado en claro la forma como el esquema se encuentra estructurado, dentro de la misma regulación, se establece que para la adquisición del LNG, el AC deberá suscribir contratos de suministro con mínimo 1 agregador de reconocida experiencia en comercialización de GNL, bajo las siguientes características:
- Experiencia mínima de tres (3) años en el mercado mundial de GNL agregando oferta y demanda
- Registre transacciones mayores a los máximos requerimientos anuales del GT para respaldo de sus OEF.
Ahora bien, respecto de las condiciones de suministro y formación de los precios de GNL, las mismas deben ser únicas y servirán tanto para el precio de GNI para respaldo de OEF como de generaciones de seguridad fuera de mérito.
Esa formación de precios del GNL se establecerá bajo un proceso de selección objetiva realizado por el agregador o agregadores, proceso que debe estar enmarcado dentro de los principios de transparencia y eficiencia económica. Se precisa que ese Gas Natural que compra el AC lo hace en el momento en que cualquiera de los miembros del GT, sean llamados a realizar generaciones de seguridad, por lo que es un gas de esa persona jurídica, quien lo paga al AC y traslada ese costo a la demanda eléctrica.
Fue así como Agente de Infraestructura, AI por parte del GT se seleccionó a la firma Sociedad Portuaria El Cayao S.A. ESP, SEPC, como Agente Comercializador, AC se constituyó la empresa Calamarí S.A., ESP y el grupo térmico, GT está conformado por: Termobarranquilla S.A. ESP, Zona Franca Celsia S.A., ESP y Termocandelaria S.C.A, ESP.
Ahora bien en el caso de que usted decida que quiere dar inicio a la actividad de comercialización de gas natural, es necesario remitirse a lo dispuesto en el Capítulo II de la Resolución CREG 123 de 2013, en dónde se dispone que se requiere para ello.
De otra parte, ponemos en su conocimiento que mediante la expedición de las resoluciones CREG 053 de 2011 y 089 de 2013, que contienen el reglamento de comercialización mayorista de GLP y la reglamentación de aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, respectivamente.
En la primera se define la actividad de comercialización mayorista de GLP y al agente comercializador en los siguientes términos:
“(…) Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.
Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a Distribuidores de GLP y Usuarios No Regulados. (…)”
De estas definiciones se tiene que, sin importar la procedencia del GLP, nacional o importado, el agente que lleva a cabo la comercialización al por mayor y a granel del gas, con destino al servicio público domiciliario, es un comercializador mayorista. Este agente solamente puede vender el gas, GLP, a otros comercializadores mayoristas, distribuidores o usuarios no regulados. En el artículo 2 de la misma resolución se especifica el ámbito de aplicación del reglamento de comercialización mayorista de GLP:
“(…) ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Son Comercializadores Mayoristas sujetos a las disposiciones de este reglamento, los agentes que venden GLP en el mercado mayorista bajo alguna de las siguientes figuras:
a. El productor de GLP con Precio Regulado cuando vende su producción a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
b. El importador de GLP con Precio Regulado cuando vende su importación a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
c. El productor de GLP con Precio Libre cuando vende su producción a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
d. La persona jurídica que importa GLP con Precio Libre y lo vende a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
e. La persona jurídica que vende GLP con Precio Libre o GLP con Precio Regulado, importado o producido por un tercero, a un Distribuidor ó a un Usuario No Regulado.
Este Reglamento también aplica a los Distribuidores y a los Usuarios No Regulados cuando compran GLP en el mercado mayorista, y a los Comercializadores Mayoristas cuando compran producto en la Oferta Pública de Cantidades -OPC de producto con Precio Regulado, definida en el Capítulo 3 de esta resolución. (…)” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Respecto del gas natural, el parágrafo del artículo 22, del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece que la comercialización del gas importado con destino al servicio público domiciliario deberá someterse a las mismas disposiciones expedidas por la CREG para la actividad de comercialización del gas de producción nacional. Sobre la materia, en la Resolución CREG 089 de 2013, se hacen las siguientes definiciones:
“(…) Comercializador: participante del mercado que desarrolla la actividad de comercialización. En adición a lo dispuesto en la Resolución CREG 057 de 1996, el comercializador no podrá tener interés económico en productores-comercializadores, entendido el interés económico como los porcentajes de participación en el capital de una empresa que se establecen en el literal d) del artículo 6 de la Resolución CREG 057 de 1996, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Las empresas de servicios públicos que tengan dentro de su objeto la comercialización tendrán la calidad de comercializadores.
Comercializador de gas importado: agente importador de gas que vende el gas importado para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible.
(…)
Mercado primario: es el mercado donde los productores-comercializadores de gas natural y los comercializadores de gas importado pueden ofrecer gas natural. También es el mercado donde los transportadores de gas natural pueden ofrecer su capacidad de transporte.
Mercado secundario: mercado donde los participantes del mercado con derechos de suministro de gas y/o con capacidad disponible secundaria pueden negociar sus derechos contractuales. Los productores-comercializadores de gas natural, los comercializadores de gas importado y los transportadores podrán participar como compradores en este mercado, en los términos de esta Resolución.
Oferta de cantidades importadas disponibles para la venta en firme, oferta de CIDVF: cantidad diaria promedio mes de gas natural, expresada en GBTUD, por punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios, que un comercializador de gas importado está dispuesto a ofrecer bajo las modalidades de contrato firme, contrato de suministro con firmeza condicionada y contrato de opción de compra de gas. Deberá ser igual o inferior a la cantidad importada disponible para la venta, CIDV, declarada según lo señalado en el Decreto 2100 de 2011 o aquel que lo modifique o sustituya.
(…)
Participantes del mercado: personas jurídicas entre las cuales se dan las relaciones operativas y/o comerciales de compra, venta, cesión, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son participantes los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado, los procesadores de gas en el SNT, los transportadores, los distribuidores, los comercializadores, los almacenadores y los usuarios no regulados. (…)”
Así mismo se establecen las siguientes condiciones para la comercialización de gas natural importado:
“(…) Artículo 17. Vendedores de gas natural. Los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado son los únicos participantes del mercado que podrán vender gas natural en el mercado primario. Para la negociación de los respectivos contratos de suministro de gas natural estos participantes del mercado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en el capítulo IV del título III y en el título V de la presente Resolución. (…)”
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo