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CONCEPTO 260 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Sus comunicaciones remitidas por correo electrónico

Radicados CREG TL- 2011-000014 y TL- 2011-000015

Respetada XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

“Deseo que me informen si yo debo pagar la reparación en el contador del gas, (sic) mas exactamente en la válvula de regulación que se encuentra en el nicho donde esta incrustado el medidor, hasta donde yo tengo entendido este costo lo debe de acarrear la empresa gas natural, ya que este es un elemento necesario con el cual la empresa me debe de prestar el servicio, el daño se encontró del medidor hacia afuera, este accesorio le corresponde a la empresa y no al usuario, acaso el usuario tiene que asumir el gasto de reparación del medidor hacia el predio y hacia las redes de la empresa. El dia 8/01/2011 se realizo la reparación de la válvula únicamente, por parte del contratista que envió Gas natural. Me toco retirar la reja que protege el contador de gas y volver a fijarla yo misma, lo único que hizo el técnico fue el cambio de la válvula y a eso le llama obra civil, sin haber hecho las reparaciones de mampostería.

Espero se me tenga en cuenta mi petición en forma favorable, ya que el costo de esta reparación según el técnico y el recibo del informe N.808928 es de $ 51.046 mas el costo de la revisión todo me saldría casi por $100.000.Con todo gusto asumo los costos de los daños que se presenten del medidor hacia el interior del predio y no de los elementos con los cuales la empresa está obligada a prestarme el buen servicio”

En primer lugar es preciso aclarar que en virtud de lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 a esta Comisión sólo le es permitido absolver consultas sobre materias de su competencia, por cual no puede responder quejas o reclamos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible o las revisiones internas que se realicen.

Sin embargo, se considera pertinente precisar por esta vía algunos de los aspectos que en términos de distribución de gas combustible por redes contempla la regulación vigente.

La Ley 142 de 1994, artículo 14.1, establece que la acometida es la “Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.”

A su vez, el artículo 14.17 de la misma ley define la red local en los siguientes términos:

“(…) el conjunto de redes y tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.” (Subraya fuera de texto)

Finalmente, el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, al definir el servicio público domiciliario de gas combustible, establece lo siguiente:

“Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.” (Subraya fuera de texto)

De lo anterior se deduce que, si bien la acometida hace parte del servicio público domiciliario de gas combustible, ésta no integra la red local.

Ahora bien, en cuanto a la propiedad de la acometida, la Ley 142 de 1994, artículo 135, es clara al establecer que la cometida es de aquel que la hubiera pagado:

“La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión”. (subrayado fuera de texto).

En el mismo sentido, la Resolución CREG 057 de 1996 en su artículo 1o, define que el cargo por acometida es el “cargo que cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local”.

Por lo anterior se puede afirmar que el usuario, quien efectivamente paga la acometida vía cargo de conexión, el cual incluye el costo por acometida, es el propietario de la misma.

De acuerdo con lo anterior, el Código de Distribución de Gas Combustible por redes, adoptado por esta Comisión mediante la Resolución CREG 067 de 1995, es claro al afirmar en su artículo 4.13 lo siguiente:

“Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación”.

En lo que respecta al mantenimiento de las instalaciones de los usuarios, el mismo Código establece en el numeral 5.4 lo siguiente:

“4.22 Toda instalación del usuario será mantenida por éste en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor.”

Es claro hasta aquí que la regulación vigente establece que es el usuario quien debe asumir los costos del mantenimiento de las redes que son de su propiedad, la acometida en caso en que haya pagado por ella y las instalaciones internas para la conexión de sus gasodomésticos.

Por otro lado, es preciso mencionar que si bien las revisiones efectuadas por las empresas de servicio públicos a las instalaciones internas de gas están amparadas por el Código de redes ya referido y el costo de las misma debe ser asumido por el usuario(1), toda vez que es el propietario de las mismas, en la actualidad el cargo cobrado por las empresas por concepto de tal revisión está bajo el régimen de libertad vigilada y por lo tanto no está regulado por la CREG.

Sin embargo, es de resaltar que de conformidad con lo ordenado por el artículo 87, numeral 1, de la Ley 142 de 1994, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente y por lo tanto el cargo cobrado al usuario debe comprender los costos en que incurre la empresa por llevar a cabo los procedimientos correspondientes a esta actividad. (Subraya fuera de texto)

En relación con los aspectos técnicos que debe cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, es de anotar que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, fundamentado en su facultad para la expedición de reglamentos técnicos, expidió las Resoluciones 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009 que reglamentan el tema de gasodomésticos y el procedimiento para la realización de las revisiones periódicas.

En estas normas se acogió la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se define los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se instalen tuberías y artefactos de gas, la evacuación de los gases y los requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones.

En consecuencia, puede afirmarse que los usuarios están obligados a reconocerle al Distribuidor dicho servicios, pero en el caso de existir dudas en cuanto los costos de tales revisiones, estos pueden dirigirse en primer lugar al prestador del servicio para verificar que lo cargado al usuario por ese concepto corresponde a los costos eficientes del servicio prestado, toda vez que las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente y posteriormente, ante la preexistencia de dudas al respecto, pueden acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio, que es la entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento y Procedimiento único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Resolución No. 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio)

De igual manera, se puede acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios.

Las normas citadas en esta comunicación y que han sido expedidas por la CREG, las puede encontrar en la página web de la Comisión www.creg.gov.co

En los anteriores términos, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. "5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".

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