CONCEPTO 249 DE 2022
(enero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Radicado CREG E-2021-014245
Respetado señor XXXXXXX:
Esta Comisión ha recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto de esta Entidad en relación con las siguientes preguntas:
“ 1. ¿Existen en su sector medidas relacionadas con regulación económica? Por favor explique si se trata de regulación de precios, costos mínimos, fórmulas o metodologías tarifarias, fijación de tarifas u otro.
2. En caso de que la respuesta sea afirmativa, por favor especifique en qué eslabones de la cadena de valor existe regulación económica.
3. Por favor indique cuál es la justificación para que, tratándose de un servicio público, existan reglas de regulación económica en su sector.
4. ¿Existen reglas asociadas a la remuneración de activos de terceros? Por favor explique cómo funcionan esas reglas de remuneración de activos de terceros.
5. Por favor indique cuál es la justificación para que, tratándose de un servicio público, existan reglas de remuneración de activos de terceros en su sector”.
A continuación procede esta Comisión a dar respuesta a las preguntas por usted formuladas, agrupándolas por bloques temáticos.
1. Interrogantes 1 y 4 - Existencia de medidas de regulación económica y, en particular, reglas para la remuneración de activos de terceros
De conformidad con lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, el Decreto 1260 de 2013 y la Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Hacienda, la CREG tiene la función de expedir la regulación técnica y económica aplicable a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo (GLP). Así mismo, regula algunos aspectos de la cadena de distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
La regulación expedida por la CREG en ejercicio de las funciones arriba señaladas abarca distintas modalidades, según el problema regulatorio identificado y las necesidades coyunturales de las actividades objeto de regulación de intervención, tales como la definición de las tarifas de prestación del servicio o de las metodologías tarifarias, condiciones de calidad que deben cumplir los prestadores, la definición de reglas de estructura de los mercados, reglas de acceso a activos o mercados, reglas generales de comportamiento para los agentes, entre otras.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, al analizar las funciones de las comisiones de regulación, ha dicho que sus facultades se materializan en diferentes instrumentos “los cuales pueden ser de la más diversa naturaleza según el problema que esta deba abordar”[1].
Estos instrumentos incluyen, cuando se encuentra necesario, la remuneración de activos de terceros. Un ejemplo de este tipo de intervención regulatoria se encuentra en las reglas contenidas en la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones).
2. Interrogante 2 – Eslabones de la cadena de valor en los que existe regulación económica
En relación con la segunda pregunta formulada, las funciones regulatorias en cabeza de la CREG para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo (GLP), así como para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, comprende los distintos eslabones o actividades que conforman la cadena de prestación del servicio.
Para el servicio público de energía eléctrica abarcan las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional. Para los servicios públicos domiciliarios de gas natural y GLP, abarcan las actividades de comercialización de la producción, transporte, distribución y comercialización de gas combustible en el territorio nacional. Por último, para el sector de combustibles líquidos derivados del petróleo abarcan las actividades de transporte, almacenamiento, logística y distribución.
No obstante, resulta pertinente señalar en este punto que el artículo 290 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo), específicamente para los servicios de gas combustible, energía eléctrica y alumbrado público, otorgó a la CREG, entre otras facultades, la posibilidad de definir nuevos agentes y actividades o eslabones en la cadena de prestación. Estos nuevos agentes o actividades también quedarían cubiertos por las actuales funciones regulatorias en cabeza de esta Comisión.
“ARTÍCULO 290. NUEVOS AGENTES. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, en el marco de la función de garantizar la prestación eficiente del servicio público, de promover la competencia, evitar los abusos de posición dominante y garantizar los derechos de los usuarios, dentro de la regulación sobre servicios de gas combustible, energía eléctrica y alumbrado público, incluirá:
1. Definición de nuevas actividades o eslabones en la cadena de prestación del servicio, las cuales estarán sujetas a la regulación vigente.
2. Definición de la regulación aplicable a los agentes que desarrollen tales nuevas actividades, los cuales estarán sujetos a la regulación vigente.
3. Determinación de la actividad o actividades en que cada agente de la cadena puede participar.
4. Definición de las reglas sobre la gobernanza de datos e información que se produzca como resultado del ejercicio de las actividades de los agentes que interactúan en los servicios públicos.
5. Optimización de los requerimientos de información y su validación a los agentes de los sectores regulados.
(…)”
3. Interrogantes 3 y 5 - Justificación para que, tratándose de un servicio público, exista regulación económica y, en particular, reglas de remuneración de activos de terceros
En relación con sus interrogantes 3 y 5, se debe señalar en primer lugar que el artículo 333 de la Constitución Política establece que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Así mismo, dispone que el Estado, por mandato de la ley, evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
Partiendo de que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el artículo 334 de la Constitución Política señala que este puede intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Por lo anterior, en la Ley 142 de 1994 se establece que el Estado intervendrá en la prestación de los servicios públicos para alcanzar, entre otros, los siguientes fines: garantizar la calidad del bien objeto del servicio público, alcanzar una prestación continua, lograr una prestación eficiente y promover la libre competencia.
En este contexto, la Sentencia C-263 de 2013 señaló que la CREG, en desarrollo de la facultad normativa de regulación, tiene la competencia para establecer medidas e implementar correctivos sobre las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, dirigidas a los agentes que intervienen en la prestación de estos servicios, y así garantizar la efectiva prestación de los servicios públicos.
La jurisprudencia ha señalado también que la regulación es un mecanismo de intervención del Estado en la economía dirigido a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado[2], la corrección de las imperfecciones del mercado[3] y su adecuado funcionamiento, así como la satisfacción del interés general[4]. De acuerdo con esto, la regulación tiene como objetivo corregir fallas identificadas que van en detrimento del funcionamiento adecuado de los mercados, y en general, de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la regulación es un instrumento que está orientado a la protección de los derechos de los usuarios, para lo cual ha expuesto lo siguiente:
“A estos elementos de la función estatal de regulación, se puede sumar otro que ha conducido a que el esquema de regulación adoptado por el constituyente o el legislador adquiera rasgos específicos. En efecto, en algunos sectores, se presenta la necesidad de proteger los derechos de las personas. Cuando ello ocurre, la función de regulación se orienta en sus aspectos estructurales, instrumentales y procedimentales al cumplimiento de esa finalidad primordial. Es lo que sucede en el sector de los servicios públicos donde la Constitución ha protegido específicamente los derechos de los usuarios (artículos 78 y 369 C. P.). Ello conduce a que en estos ámbitos la función de regulación estatal esté orientada constitucionalmente al logro de unos fines sociales también específicos como los de redistribución y solidaridad en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios (artículo 367 C. P.) o el de acceso universal en todos los servicios (artículo 365 C. P.)”.
De acuerdo con esto, el funcionamiento de los mercados en materia de servicios públicos domiciliarios no debe favorecer a las empresas frente a los usuarios, ni a unos usuarios frente a otros. Por esto, la regulación está dirigida a identificar y evitar conductas que obstaculicen la competencia y que perjudiquen los derechos de los usuarios.
La regulación, en concordancia con los principios, fines, derechos y obligaciones para usuarios y prestadores de los servicios públicos anteriormente señalados, debe desarrollar mecanismos que garanticen el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos, la prestación de servicios públicos y los derechos de los usuarios.
Con base en lo anteriormente señalado, la Comisión ejerce sus funciones orientándose a cumplir los objetivos constitucionales y legales. Para el efecto, se apoya en herramientas de regulación económica, la información de las empresas y la revisión de las mejores prácticas regulatorias aplicadas por otros reguladores económicos en el mundo.
Como complemento de lo señalado hasta este punto, a continuación se presenta el detalle del alcance de las funciones regulatorias asignadas a esta Comisión y otros temas pertinentes para atender la consulta por usted presentada, discriminándolas entre (i) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y GLP, y (ii) la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. Lo anterior, toda vez que las facultades regulatorias que se encuentran en cabeza de esta Comisión provienen de normas distintas en cada caso.
4. Regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP)
En el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, el Presidente de la República delega en las Comisiones de Regulación las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política.
La Ley 142 de 1994 determinó en su artículo 69 la organización y naturaleza de las Comisiones, como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial adscritas al respectivo ministerio que, para el caso, corresponde al Ministerio de Minas y Energía.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, es un cuerpo colegiado, cuya estructura está definida en el Decreto 1260 de 2013, integrado por, el Ministro de Minas y Energía, quien la preside; por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; por el Director Nacional de Planeación; y por seis Expertos Comisionados, de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios participa con voz, pero sin voto, en los temas que son de su competencia.
Mediante los artículos 69, 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y los artículos 20 y 23 de la Ley 143 del mismo año, se le asigna a la CREG la función de regular los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.
Las decisiones de la CREG, en ejercicio de la función regulatoria atribuida por las mencionadas leyes, se materializan a través de normas de carácter general, mixto o particular, como lo define la Ley 142 de 1994, numeral 14.18 del Artículo 14, que tienen la naturaleza de actos administrativos. La norma en mención dispuso:
“ARTÍCULO 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.18.- Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”.
4.1. Principios y objetivos para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y GLP
El artículo 2 de la Ley 142 de 1994 reitera el mandato constitucional al Estado de intervenir en la prestación de los servicios de energía y gas, con los objetivos principales de garantizar la prestación de los servicios en forma continua y eficiente, ampliar la cobertura, garantizar la competencia y prevenir el abuso de posición dominante, entre otros.
El artículo 3 de la misma Ley señala que una de las formas de intervención es la regulación, y es explícito en señalar que “todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.”
En relación con el servicio público de energía eléctrica, la Ley 143 de 1994 en el artículo 4 señala que son objetivos de la intervención del Estado el abastecimiento de la demanda bajo criterios de viabilidad financiera uso racional y eficiente de los recursos energéticos y operación eficiente, segura y confiable de las actividades de prestación. Seguidamente, el artículo 6 define los principios que debe regir las actividades relacionadas con este servicio de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 6o. Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.
- El principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico.
- En virtud del principio de calidad, el servicio prestado debe cumplir los requisitos técnicos que se establezcan para él.
- El principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aun en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones.
- El principio de adaptabilidad conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.
- El principio de neutralidad exige, dentro de las mismas condiciones, un tratamiento igual para los usuarios, sin discriminaciones diferentes a las derivadas de su condición social o de las condiciones y características técnicas de la prestación del servicio.
- Por solidaridad y redistribución del ingreso se entiende que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas.
- Por el principio de equidad el Estado propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población.”
Por último, el artículo 7 de la Ley 143 de 1994 reitera el principio de libertad de empresa consagrado en la Ley 142 de 1994, señalando que esta libertad estará sujeta a la libre competencia y demás principios de la Constitución y la ley.
4.2. Funciones regulatorias para para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y GLP
En los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y los artículos 20 a 23 de la Ley 143 del mismo año, se encuentra definido el alcance de las funciones regulatorias de la CREG para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y GLP.
Conforme al artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la CREG debe regular las actividades monopólicas de la cadena de prestación de los servicios de energía y gas, y promover la competencia en las actividades no monopólicas, para que en uno y otro caso sean económicamente eficientes, no conlleven abusos de posición dominante, y produzcan servicios de calidad. El artículo 74 siguiente señala que la regulación debe estar encaminada a asegurar la oferta energética, a que esta sea eficiente y propender por la liberación de los mercados a la libre competencia. Para estos efectos, la CREG puede adoptar reglas de tratamiento diferencial definidas en función de la posición de las empresas en el mercado.
El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 define los objetivos que se deben tener en cuenta en la regulación el servicio de electricidad, en los siguientes términos:
“(…) Asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible.”
Seguidamente, el artículo 23 de la misma Ley indica que se debe “asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.”
5. Regulación para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo
Las funciones inicialmente asignadas a la CREG para la regulación de la cadena de distribución de combustibles líquidos se encuentran consignadas en el Decreto 4130 de 2011.
Posteriormente, el artículo 35 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2019) recogió algunas de las funciones que se encontraban en cabeza de la CREG, y encargó de su ejecución conjuntamente a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Minas y Energía.
Finalmente, mediante Resolución 40193 de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía delegan en la CREG las funciones de regulación del sector de combustibles líquidos.
5.1. Principios y objetivos para la regulación de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo
Mediante Resolución 40193 de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía establecieron los siguientes criterios orientadores para el desarrollo de regulación que expida la CREG para el sector de combustibles líquidos derivados del petróleo.
“ARTÍCULO 2o. CRITERIOS ORIENTADORES. Para el desarrollo de las funciones delegadas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá tener en cuenta, además de los lineamientos de política pública del Ministerio de Minas y Energía y/o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los siguientes criterios orientadores:
1. Promover la prestación continua e ininterrumpida del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, y demás actividades de la cadena.
2. Incentivar y promover la eficiencia e innovación tecnológica en las actividades que constituyen la cadena de distribución y comercialización de combustibles líquidos y biocombustibles.
3. Fomentar la seguridad y confiabilidad en el desarrollo de cada una de las actividades que realizan los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, en aras de darle continuidad al abastecimiento.
4. Promover la libre competencia, el libre acceso al mercado y el no abuso de la posición dominante.
5. Reconocer la existencia de regímenes económicos especiales en algunas zonas del país según lo determine el ordenamiento jurídico.
6. Fomentar la expansión de la infraestructura asociada a la cobertura y prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles”.
5.2. Funciones regulatorias para para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo
Mediante Resolución 40193 de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía delegan en la CREG las siguientes funciones de regulación para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
“ARTÍCULO 1o. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Deléguense en la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), las siguientes funciones:
1. Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles, tanto de origen nacional como importado, los cuales seguirán siendo fijados por los Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público de manera conjunta.
Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son:
i) Transporte de combustibles líquidos a través de poliductos.
ii) Transporte terrestre de combustibles o de biocombustibles.
iii) Transporte de combustibles o de biocombustibles por modos como el fluvial, marítimo, férreo u otros medios alternativos.
iv) Almacenamiento e inventarios de tipo estratégicos, operativos y comerciales.
v) Distribución Mayorista.
vi) Distribución Minorista.
vii) Estrategias de marcación de combustibles.
viii) Factores por eventos de evaporación.
ix) Tarifas de operación y manejo en muelles marítimos y fluviales.
x) Costos logísticos asociados a operaciones de importación en puertos colombianos, y a la internación de los combustibles líquidos o biocombustibles.
xi) Remuneración asociada a infraestructura definida en el plan de abastecimiento, plan de expansión de poliductos o plan de continuidad, que sea adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.
xii) Establecer otros elementos o actividades que estén relacionadas con el funcionamiento operativo o logístico de la cadena y que deban ser incorporadas en la estructura de precio de los combustibles y su remuneración.
2. Determinar el régimen de precios, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 81 de 1988 o aquel que la modifique, actualice o sustituya, y en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, aplicable para los componentes que hagan parte de la estructura de precios de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles.
3. Calcular, de forma periódica, los valores de referencia de los componentes que hagan parte de la estructura de precios de los combustibles líquidos, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles.
4. Calcular, de forma periódica, los valores del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles siguiendo la metodología que para tal fin establezca el Gobierno nacional de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019.
5. Calcular y publicar, de forma periódica, la estimación de los precios de referencia de venta al público de los combustibles, desagregando cada uno de los componentes que hagan parte de su estructura de precios, incluyendo el valor del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles.
(…)”
En el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 4130 de 2011 está establecida la función de “efectuar los estudios que se requieran para la determinación y fijación de los precios del gas natural destinado para uso como combustible automotor y demás usos inherentes a la comercialización del mismo, asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 20 del artículo 10 del Decreto 70 de 2001”.
Además de las funciones arriba listadas, en los numerales 2, 7 y 9 del literal b) del artículo 4 el Decreto 1260 de 2013, se encuentran las siguientes:
“ARTÍCULO 4o. Funciones. La Comisión de Regulación tiene las funciones especiales establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en el artículo 3o del Decreto 4130 de 2011, que seguidamente se compilan en este artículo, y las demás establecidas en las leyes citadas y en las que las modifiquen, complementen o adicionen.
(…)
b) Funciones en relación con el sector combustibles líquidos derivados del petróleo
(…)
2. Definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los diferentes agentes de la cadena de combustibles en sus relaciones contractuales y sus niveles de integración empresarial.
(…)
7. Definir la metodología y establecer las fórmulas para la fijación de los precios y las tarifas de gas para uso vehicular.
(…)
9. Establecer las normas sobre medida de los combustibles en las diferentes actividades de la cadena.
En los anteriores términos damos por atendida la consulta presentada. El presente concepto tiene el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.
2. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006.
3. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, C-1120-05 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), número Radicado: 11001 032400020040012301.