CONCEPTO 246 DE 2014
(septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG TL-2014-000246
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual formula la siguiente consulta:
“Deseo que me absuelvan la siguiente inquietud. Existe en la jurisdicción donde vivo una empresa que está desarrollando un proyecto Hidroeléctrico, de quienes desconozco como sea abastecen del servicio de energía, porque no la compran a la empresa regional encargada del suministro del servicio. En razón a lo anterior, deseo saber si la empresa debe contribuir con el pago del impuesto de alumbrado público, así no se beneficie de el (SIC), y adicionalmente como se liquida ese impuesto sabiendo que esta empresa no consume de la energía que provee la empresa a la que se le entrego la ejecución de ese tipo de servicio por parte del municipio.”
Al respecto es preciso aclarar que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3) y excepcionalmente aspectos económicos del servicio de alumbrado público.
Sin embargo, respecto al tema de su consulta es preciso recordar que son los Concejos Municipales de cada municipio y/o distrito los encargados de crear y definir los elementos del impuesto de alumbrado público, así como los sujetos gravables que serán objeto de dicho tributo de conformidad con las leyes 97 de 1913 y 85 de 1915 y el estatuto tributario municipal que corresponda.
Por lo anterior, la determinación del impuesto de alumbrado público y a quiénes se les cobra son temas que pertenecen a la órbita exclusiva de cada municipio y/o distrito y no le compete definirlos a esta Comisión de Regulación.
En consecuencia, le sugerimos dirigirse a la alcaldía municipal que corresponda para solicitar la información sobre los sujetos gravables del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos por atendida su consulta.
Atentamente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.