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CONCEPTO 176 DE 2008

(enero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta autogeneradores.

Radicación CREG E-2007-008917

Respetada XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual consultó sobre los siguientes aspectos relacionados con el autogenerador:

“...Según concepto CREG E-2004-007739, del 21 de septiembre de 2004, la CREG señaló que debido al cambio normativo efectuado por la Ley 689, se abre la posibilidad, de manera expresa, de que el autogenerador pueda vender o entregar sin ningún costo, su energía a aquellas personas socias, relacionadas o con vinculación económica de la empresa, señalando que no pueden vender sus excedentes a aquellos que no poseen esta condición.

Conforme a lo anterior, solicitamos a la Comisión sean resueltas las siguientes inquietudes

1. La venta de esos excedentes a relacionados puede ser realizada a través de la red de uso público?”.

2. En caso contrario, señale las razones por las cuales no se puede utilizar la red de uso público?.

3. Es factible que la venta o entrega de la energía pueda realizarse a través de una red privada?”.

Respuesta:

Nos permitimos aclarar que el “concepto CREG E-2004-007739”, a que se refiere su consulta, no corresponde a una comunicación emitida por esta entidad sino a una recibida en la cual se le consultó sobre varios aspectos relacionados con la autogeneración y la cogeneración, y que fue respondida mediante nuestra comunicación S-2004-003510.

Posiblemente usted se refiere a la opinión expresada por esta entidad en dicha respuesta. Sin embargo, analizada la misma no encontramos que en ella se haya afirmado la conclusión a que usted se refiere, en el sentido de que “...el autogenerador pueda vender o entregar sin ningún costo, su energía a aquellas personas socias, relacionadas o con vinculación económica de la empresa, señalando que no pueden vender sus excedentes a aquellos que no poseen esta condición”.

Por el contrario en la referida comunicación S-2004-002520, expresamente se expuso, en relación con el autogenerador:

“La Ley 143 de 1994, artículo 11, definió el Autogenerador en los siguientes términos:

'Autogenerador. Aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades'.

Esta misma norma atribuyó facultades a la CREG para hacer la interpretación y aplicación de esta definición, cuando fuere necesario.

Por otro lado, la Ley 142 de 1994, artículo 74.1, literal b, atribuyó a la CREG la facultad especial de “[e]xpedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios”. (Subrayas y negrillas del texto original).

Mediante la Resolución CREG 084 de 1996, la Comisión estableció la regulación específica para la autogeneración. Para los efectos de esta Resolución se definió el Autogenerador en los siguientes términos:

Artículo 1. 'Autogenerador: Es aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del SIN, y puede o no, ser el propietario del sistema de generación'.

De acuerdo con las normas anteriores es claro que tiene la calidad de autogenerador quien produce energía eléctrica para atender exclusivamente sus propias necesidades.

Posteriormente, la Ley 689 de 2001 modificó la definición de Productor marginal independiente o para uso particular contenida en la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

Artículo 1. –'Productor marginal independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal'.

Según esta norma, cualquier persona natural o jurídica, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente, puede producir energía eléctrica, con las siguientes opciones:

a) Para sí misma;

b) Para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros; o

c) Como subproducto de otra actividad.

Entendemos, según la normatividad anterior, que si la persona produce energía exclusivamente para sí misma, tendrá la calidad de autogenerador según la definición del Artículo 11 de la Ley 143 de 1994 y, por tanto, estará sometida al régimen de la autogeneración establecido en la citada Resolución CREG-084 de 1996. (Destacamos)

En cuanto se refiere a la posibilidad de que la persona natural o jurídica que genera energía utilizando sus propios recursos, la pueda destinar para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, estamos adelantando los respectivos análisis con el fin de expedir la regulación sobre la materia, pues no existen normas que regulen esta actividad específica, en el caso de que para esto se deba acceder a la red de uso general.

(...)

Según lo definido en la Ley 143 de 1994, artículo 11, y en la Resolución CREG 084 de 1996, el autogenerador genera energía exclusivamente para atender sus necesidades, lo que implica que bajo esta modalidad no puede vender excedentes. (Destacamos).

Según la definición de Productor marginal, independiente o para uso particular contenida en la Ley 689 de 2001, es posible entender que una persona natural o jurídica que genere energía eléctrica utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente puede producir energía eléctrica, pueda vender excedentes a una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros. Sin embargo, como hemos señalado, estamos realizando los respectivos análisis para regular esta actividad”.

Como se observa, claramente se expuso en el citado concepto que, conforme al régimen legal vigente, el autogenerador, a diferencia del Productor marginal, independiente o para uso particular definido en la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, genera energía exclusivamente para atender sus necesidades, lo que implica que bajo la modalidad de autogenerador no puede vender excedentes.

Por estas mismas razones el autogenerador “...no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del SIN”, tal como está establecido en la Resolución CREG-084 de 1996, como también se expuso en el citado concepto objeto de análisis.

Finalmente, en cuanto a su pregunta de si “es factible que la venta o entrega de la energía pueda realizarse a través de una red privada”, reiteramos que el autogenerador no puede vender o entregar la energía que produce a otra persona. En lo que respecta a su propio consumo, la regulación vigente no prohíbe que el autogenerador utilice red privada para transportar la energía desde el sitio donde la produce hasta el inmueble donde la consume, entendiendo por red privada, la que utiliza exclusivamente el autogenerador, tal como se deduce de lo establecido en el artículo 1 de la Resolución CEG-084 de 1996.

Anexo enviamos copia de la referida comunicación S-2004-003510.

Atentamente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director ejecutivo

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