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CONCEPTO 126 DE 2019

(enero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

PARAXXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO:Su comunicación del 17 de diciembre de 2018
Radicado CREG E-2018-013629

Respetado señor:

Hemos mención a la comunicación del asunto, a través de la cual plantean lo siguiente:

“(...) presentamos este derecho de petición para que se dé cumplimiento por las siguientes causales:

1. Solicitamos que la COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) de CUMPLIMIENTO en reglamentar las condiciones para otorgar el subsidio para el estrato tres (3) de conformidad con los Arts. 89, 99.7 de la ley 142/1994.

2. SUSPENDER EL ALZA TAN EXAGERADA en el servicio público domiciliario de Gas y Energía en cada periodo de facturación.

HECHO

Desde la promulgación de la ley 142 de 1994 en los artículos 2.9, 3.7, 5.3, establece un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo a los preceptos de equidad y solidaridad, disponer el otorgamiento de subsidios a las personas, usuarios de bajos ingresos.

En el CAPÍTULO II establece las formulas y prácticas de tarifas contenida en el Artículo 89 de la ley 142/1994 las Comisiones de Regulación exigirán gradualmente a todos a quienes presten servidos públicos ai cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse este (sic) ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servido y el factor que se aplica para dar subsidio a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

Art 99.7 de la ley 142/1994 los subsidios solo se otorgaran a los usuarios de los inmuebles residenciales (...) de los estratos 1 y 2; Las Comisiones de Regulación definirán las condiciones para otorgar susidios al estrato 3 (negrilla y subrayado fuera de texto).

Pues bien, la ley 142 de 1994 estableció las funciones y la responsabilidad que tiene la (sic)

Comisiones de Regulación para otorgar susidios ai estrato 3, hecho que comisión de REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG a través de DIRECTOR (A) EJECUTIVO (A) CREG a (sic) OMITIDO el cumplimento con el estrato tres (3) en el sistema del servicio público de Gas Domiciliario residencial para el estrato tres (3)

Y por el contrario en cada periodo de facturación viene incrementando el recurso natural de Gas Natural Domiciliario.

En el servicio público de Gas Natural a todos los estratos 1, 2, 3, 4, 5, 6, les está cobrando la contribución donde existe cualquier actividad de substancia de la familia, pero a la vez no está realizando la retribución para el estrato tres (3) del servido de Gas Domiciliario residencial por la omisión de la CREG, de igual en lo ordenado en los artículos 2.9, 3.7, 5.3 de la ley 142/1994.

Por lo anterior solicitamos a la COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG dar cumplimiento a lo ordenado en los Artículos 89, 99.7 de la ley 142/1994.

(...)”

Al respecto, nos permitimos precisar que de acuerdo con las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Ley 142 y 143 de 1994 no se encuentra expresamente la de otorgar o eliminar los subsidios establecidos por la Ley para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

Vale la pena mencionar que la CREG es una entidad que dentro de la estructura de la rama ejecutiva del poder público se encuentra adscrita al Ministerio de Minas y Energía y que sus actos se encuentran supeditados a la Constitución Política, ley y reglamento. De manera que, una autoridad administrativa no tiene la facultad de ordenar la modificación de gasto considerando que la autorización de gasto es de reserva legal conforme al principio presupuestal de la legalidad del gasto.

Esta Comisión se limita a reglamentar la aplicación de los subsidios que se han establecido a través de la ley 142 de 1994 y otras normas posteriores, para que puedan ser aplicables dentro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que regula como son los de energía eléctrica y gas combustible.

Aclarado lo anterior, nos permitimos ilustrar algunos puntos referentes al régimen legal de los subsidios y su acontecer histórico, en especial en lo que atañe a las obligaciones señaladas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 365, estableció que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley.

Igualmente, dispuso en su artículo 368, que “la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios v las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.

Por otra parte, la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios en el numeral 29 del artículo 29 define el término subsidio como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”.

Así mismo, las Leyes 142 y 143 de 1994 determinaron que al ponerse en práctica el régimen tarifario se adoptarían medidas para asignar recursos a "Fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

De igual manera, los artículos 89 y 99 la Ley 142 de 1994, determinan que la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos de mayores ingresos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, ayuden a los usuarios de los estratos de menores ingresos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (artículo 87.3).

Así mismo, las Leyes 142 y 143 de 1994, 286 de 1996, 632 de 2000 y Decreto 955 de 2000 ordenaron el desmonte de los subsidios hasta alcanzar los niveles establecidos legalmente.

En cumplimiento de las leyes mencionadas, los subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3, o de estos estratos, que recibían subsidios en porcentajes superiores a los establecidos por la Ley 142 de 1994, o que cubrían consumos superiores al consumo de subsistencia debían ajustarse antes de dos (2) años contados a partir de la expedición de la Ley 142 de 1994, vale decir, antes del 11 de julio de 1996, tal como inicialmente lo ordenó el artículo 179, derogado por la Ley 286 de 1996. Esta última ley amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales para los servicios de energía eléctrica y de gas combustible, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

En lo referente a los subsidios para el servicio de gas combustible y su programa de desmonte, se debe mencionar que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo primero de la Ley 286 de 1996, la CREG estableció en la Resolución CREG 124 de 1996 un programa de desmonte de los excedentes de subsidios para alcanzar los niveles autorizados por ley, iguales a 50% para el estrato 1 y 40% para el estrato 2, de la siguiente manera:

1997199819992000
Estrato 115%25%35%25%
Estrato 215%25%35%25%
Estrato 395%5% 

Es importante resaltar que los usuarios de gas combustible pertenecientes a los estratos 3 y 4, no son sujetos de subsidio y quedan exentos por Ley del pago de contribución. En ningún caso se otorga subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20 m3 por mes).

El artículo 116 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006), estableció sobre la aplicación de los subsidios lo siguiente:

“Artículo 116. Subsidios para estratos 1, 2 y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del índice de Precios al Consumidor.

Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este

artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales.

(...)

Parágrafo 2. En todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leves 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3. (Subrayas fuera del texto)

En atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 116, la Comisión mediante las resoluciones CREG 108 de 2003 y 040 de 2004 reglamentó lo pertinente.

Posteriormente, según lo señalado en el artículo 3o de La Ley 1117 de 2006 (modificado por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010), la CREG expidió las resoluciones CREG 001 de 2007, 006 de 2007 y 186 de 2010.

El artículo 76 de la Ley 1739 de 2014 “establece que: “(...) con los recursos provenientes de la presente ley, se financiará, durante la vigencia fiscal de 2015, los subsidios de que trata el presente articulo que fueron prorrogados por el articulo 3o de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010”.

Mediante la Resolución CREG 186 de 2014, se da cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 76, en relación con la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería.

Posteriormente, La Ley 1753 de 2015, prorroga los subsidios establecidos en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 y por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2018.

En atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, la CREG mediante Resolución CREG 241 de 2015, se pronunció sobre la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería.

Finalmente, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1940 de 2018, en relación con la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería, la Comisión publicó la Resolución CREG 152 de 2018.

Conforme las normas expuestas, la Comisión ha realizado los pronunciamientos correspondientes atendiendo el marco legal que se ha proferido al respecto.

Ahora bien, en relación con su solicitud de “suspender el alza tan exagerada en el servicio público domiciliario de Gas y Energía en cada periodo de facturación”, reiteramos que de acuerdo con lo dispuesto a la CREG por la Ley 142 de 1994, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendenciade Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

En tal contexto, no es no es competencia de esta Comisión vigilar o controlar la aplicación de la regulación por parte de los prestadores.

El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRRA

Director Ejecutivo

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