CONCEPTO 54 DE 2014
(febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG TL-2014-000054
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la que nos consulta lo siguiente:
“La resolución No 089 de 1996 emitida por el Ministerio de Minas y Energía estableció el régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica con destino al alumbrado público. Conforme a lo anterior surgen las siguientes dudas:¿Puede un comercializador no integrado al OR de red en donde se realiza el suministro de energía eléctrico con destino a alumbrado publico, ofertar energía a un municipio con destino al alumbrado público en el mercado regulado?¿En caso afirmativo puede este comercializador ofertar una tarifa especial (diferente a las demás tarifas reguladas) a este municipio con cargo al mercado regulado?”
Con respecto a su primera inquietud, el artículo 5 de la Resolución 123 de 2011, por medio de la cual se establece la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, definió la responsabilidad de la prestación del servicio de la siguiente manera:
“Artículo 5. Responsabilidad de la Prestación del Servicio de Alumbrado Público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006 los municipios o distritos son los responsables de la prestación del Servicio de Alumbrado Público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del Servicio de Alumbrado Público.”
Por lo tanto, y de acuerdo con lo anterior entendemos que sí es posible que un comercializador no integrado al OR preste el servicio de suministro de energía eléctrica con destino al alumbrado público, independientemente de que el municipio y/o distrito sea un usuario regulado o no.
Los municipios o distritos con independencia de la facultad para pactar libremente su tarifa de electricidad destinada al alumbrado público no pueden ser catalogados como usuario no regulados si no cumplen con la totalidad de las condiciones regulatorias exigidas para ello.
La Resolución CREG 131 de 1998, modificada por la Resolución CREG 183 de 2009, establece los límites de potencia o energía mensual y las condiciones técnicas para que un usuario regulado pueda considerase como no regulado.
El artículo 2o de la Resolución CREG 183 de 2009 establece lo siguiente:
1. Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2o de la presente Resolución. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3o de la presente Resolución.
Se exceptúan de esta forma de cálculo, los usuarios operadores de las Zonas Francas para los cuales seguirá vigente la Resolución CREG-046 de 1996. Igualmente, se exceptúan los usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de entrar en vigencia la Resolución CREG-054 de 1994, quienes podrán contratar su energía en el mercado competitivo sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos.” (Subraya fuera de texto).
Es claro que la regulación exige una demanda determinada de energía y que ésta sea medida en un solo sitio individual de entrega. En el evento en que el municipio cumpla esas dos condiciones y establezca la medición según lo establece la regulación, podrá ser considerado como usuario no regulado.
Ahora bien, en relación con su segunda inquietud, es preciso aclarar que la actividad de comercialización del servicio público domiciliario de energía eléctrica es una actividad que en el país se desarrolla en condiciones de libre competencia según se establece en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994.
“Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.”
Con respecto a la tarifa, el artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011 establece lo siguiente:
“Artículo 10. Tarifa de la Actividad de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.
Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica una tarifa con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será:
a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.
b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen.”
El comercializador que pacte la tarifa de suministro de energía eléctrica con el municipio o distrito deberá determinar los costos en que incurrirá por la prestación del servicio.
De igual manera, la regulación expedida por la Comisión establece los aspectos mínimos que deben contener los contratos de suministro de energía eléctrica destinada a la prestación del servicio de alumbrado público. El artículo 18 de la Resolución CREG 123 de 2011 los define de la siguiente manera:
“Artículo 18. Contrato de Suministro de Energía Eléctrica. El contrato para el suministro de energía eléctrica con destino al Servicio de Alumbrado Público suscrito por el municipio o distrito con las empresas comercializadoras de energía eléctrica deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
a. Objeto
b. Obligaciones y deberes de las partes contratantes (condiciones especiales del suministro)
c. Estado actual del servicio (inventario de luminarias)
d. Forma de lectura y estimación del consumo (de acuerdo con lo establecido en la presente resolución).
e. Tarifas del suministro.
f. Períodos de facturación
g. Forma de pago
h. Intereses moratorios
i. Causales de revisión del contrato.
j. Causales de terminación anticipada.
k. Duración del contrato
Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, donde podrá encontrar el texto completo de las resoluciones mencionados a través del vínculo “sala jurídica/ normas y jurisprudencia/ resoluciones”.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo