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Resolución 41281 de 2016 MME

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RESOLUCIÓN 41281 DE 2016

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021>

Por la cual se adopta la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, que regirá a partir del 1o de enero de 2017.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 381 de 2012 y 1617 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, modificado por el artículo 1o del Decreto 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores.

Que por Resolución 82438 del 23 de diciembre de 1998, modificada entre otras por las Resoluciones 181549, 181336 y 181602, del 29 de noviembre de 2004, del 30 de agosto de 2007 y del 30 de septiembre de 2011, respectivamente, así como la Resolución 82439 del 23 de diciembre de 1998, modificada por las Resoluciones 182336 de 2011, 181780 de 2011 y demás modificatorias, donde se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente y ACPM y mediante fórmulas y valores para calcular el ingreso al productor, tarifa de transporte de combustibles por poliductos y los márgenes de distribución mayorista y minorista.

Que a través de la Resolución 181088 del 23 de agosto de 2005, modificada por las Resoluciones 180222, 181232 y 180825, del 27 de febrero de 2006, del 30 de julio de 2008 y del 27 de mayo de 2009, respectivamente, se definió la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada que se está utilizando en algunas zonas del país.

Que mediante Resolución 82439 del 23 de diciembre de 1998, modificada entre otras por la Resolución 181491 de agosto de 2012 y la Resolución 91865 del 27 de diciembre de 2012, se adoptó la estructura para la fijación de precios del ACPM.

Que a través de la Resolución 181780 del 29 de diciembre de 2005, modificada por las Resoluciones 180212 del 14 de febrero de 2007, 180134 del 29 de enero de 2009 y 91865 del 27 de diciembre de 2012, se definió la estructura de precios del ACPM mezclado con el biocombustible para uso en motores diésel.

Que con motivo de la expedición de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, por la cual se establece el tributo denominado Impuesto al Carbono, así como se modifican apartes del Estatuto Tributario en referencia a impuesto a las ventas y lo relacionado con los combustibles, se hace necesario ajustar la metodología de fijación de precios incluyendo dichas modificaciones.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

SECCIÓN PRIMERA.

DEFINICIÓN DE ESTRUCTURA DE PRECIOS.

ARTÍCULO 1o. FIJACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE PRECIOS PARA EL TERRITORIO NACIONAL. <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Fíjase la estructura de precios de los combustibles líquidos que se distribuyan en el territorio nacional, con excepción de los municipios y departamentos declarados como zonas de frontera.

ARTÍCULO 2o. COMPOSICIÓN. <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> La estructura de precios a que hace referencia esta resolución está integrada por los siguientes componentes:

1. Ingreso al Productor de Gasolina Motor Corriente (IP).

2. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (PMM).

3. Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista (PMA).

4. Precio de Venta por Galón al Público (PVP).

Esta composición de la estructura de precios será aplicable para los productos: gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biodiésel para uso en motores diésel.

SECCIÓN SEGUNDA.

GASOLINA MOTOR CORRIENTE.

ARTÍCULO 3o. INGRESO AL PRODUCTOR DE GASOLINA MOTOR CORRIENTE (IP). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el establecido por la Resolución 181602 de 2011, modificada por la Resolución 181493 de 2012 y las demás normas que la modifiquen o sustituyan, en la cual se determina el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente. Esta metodología determinará el valor a considerar como primer componente independiente de la estructura de precios de la gasolina motor corriente.

ARTÍCULO 4o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA (PMM). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el segundo componente independiente de la estructura de precios de la gasolina motor corriente.

Numeral 4.1 Ingreso al Productor de Gasolina Motor Corriente (IP): es el valor definido en el artículo 3o de la presente resolución.

Numeral 4.2 Impuesto Nacional: Es el valor establecido por los artículos 167, 168 y 173 de la Ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, respectivamente, o las demás normas que los modifiquen o sustituyan.

Numeral 4.3 IVA sobre el Ingreso al Productor de Gasolina Motor Corriente: Es el valor correspondiente conforme lo establece el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Numeral 4.4 Impuesto al Carbono: Es el valor establecido por los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

Numeral 4.5 Tarifa de Marcación: Es el valor establecido por la Resolución 91349 del 28 de noviembre de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Numeral 4.6 Tarifa de Transporte por Poliductos: Es el valor establecido por la Resolución 41276 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

Numeral 4.7 Margen Plan de Continuidad: Es el valor establecido por la Resolución 90155 del 31 de enero de 2014 o las demás que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 5o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA (PMA). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados en los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el tercer componente independiente de la estructura de precios de la gasolina motor corriente.

Numeral 5.1 Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (PMM): es el valor definido en el artículo 4o de la presente resolución.

Numeral 5.2 Margen de Distribución Mayorista: Es el valor establecido por la Resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen o sustituyan.

Numeral 5.3 IVA sobre el Margen de Distribución Mayorista: Es el valor establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Numeral 5.4 Sobretasa a la Gasolina: Es el valor establecido por la Resolución 41279 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 6o. PRECIO DE VENTA POR GALÓN AL PÚBLICO DE GASOLINA MOTOR CORRIENTE (PVP). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el cuarto y último componente de la estructura de precios de la gasolina motor corriente.

Numeral 6.1 Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista (PMA): es el valor definido en el artículo 5o de la presente resolución.

Numeral 6.2 Margen del Distribuidor Minorista: Es el valor establecido por la Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015, y las demás que la modifiquen o sustituyan. Debe considerarse, además, lo respectivo en cuanto al régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido por la Resolución 181254 del 30 de julio de 2012, o las demás que la modifiquen o sustituyan.

Numeral 6.3 Pérdida por evaporación: La pérdida por evaporación y merma de transporte, manejo y trasiego de los combustibles entre la planta de abastecimiento y la estación de servicio corresponde al 0.4% del precio de venta en planta de abasto mayorista en las diferentes zonas del país, conforme lo dispone el artículo 2.2.1.1.2.2.3.109 del Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Numeral 6.4 Transporte de la planta de Abastecimiento Mayorista a la Estación de Servicio: Es el valor establecido por la Resolución 41280 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen o sustituyan.

SECCIÓN TERCERA.

GASOLINA MOTOR CORRIENTE OXIGENADA.

ARTÍCULO 7o. INGRESO AL PRODUCTOR DE GASOLINA MOTOR CORRIENTE OXIGENADA (IPO). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el primer componente independiente de la estructura de precios, para la gasolina motor corriente oxigenada.

Numeral 7.1 Proporción del Ingreso al Productor de la Gasolina Motor Corriente (PIP): Es el valor resultante de aplicar sobre el ingreso al productor de la gasolina motor corriente, calculado según lo establecido por la Resolución 181602 de 2011, modificada por la Resolución 181493 de 2012 y demás normas que las modifiquen o sustituyan, el nivel de mezcla a utilizar frente a la proporción de alcohol carburante determinado para tal fin. Este será el complemento de la proporción establecida en el numeral 7.2. de la presente resolución. Esta metodología determinará el valor a considerar como el primer componente independiente de la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada.

Numeral 7.2 Proporción del Ingreso al Productor del Alcohol Carburante (BIO): Es el valor resultante de aplicar sobre el ingreso al productor del alcohol carburante, calculado según lo establecido por la Resolución 181232 de 30 de julio de 2008, modificada por la Resolución 180643 del 27 de abril de 2012 o las normas que las modifiquen o sustituyan, el nivel de mezcla de alcohol carburante a utilizar frente a la proporción de gasolina motor corriente en el porcentaje determinado para tal fin. Esta metodología determinará el valor a considerar como el primer componente independiente de la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada.

ARTÍCULO 8o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA (PMM). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el segundo componente independiente de la estructura de precios.

Numeral 8.1 Ingreso al Productor de Gasolina Motor Corriente Oxigenada (IPO): es el valor definido en el artículo 7o de la presente resolución.

Numeral 8.2 Impuesto Nacional: Es el valor establecido por los artículos 167, 168 y 173 de la Ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, respectivamente, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

Numeral 8.3 IVA sobre el Ingreso al Productor de Gasolina Motor Corriente: Es el valor correspondiente a lo establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Numeral 8.4 Impuesto al Carbono: Es el valor establecido por los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las demás que los modifiquen o sustituyan, en lo relacionado con este tributo aplicado al combustible tipo Gasolina.

Numeral 8.5 Tarifa de Marcación: Es el valor establecido por la Resolución 91349 del 28 de noviembre de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Numeral 8.6 Proporción de la Tarifa de Transporte por Poliductos: Es el valor resultante de aplicar, sobre la tarifa establecida por la Resolución 41276 del 30 de diciembre de 2016 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, la proporción de gasolina motor corriente a utilizar en la mezcla con alcohol carburante.

Numeral 8.7 Proporción del valor máximo a ser reconocido en la estructura de precio de venta al consumidor final por concepto del transporte del Alcohol Carburante: <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 40079 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el valor resultante de aplicar sobre la tarifa establecida por la resolución 40079 del 1 de febrero de 2018 o las normas que la modifiquen o sustituyan, la proporción de alcohol carburante a utilizar en la mezcla con la gasolina motor corriente.

Numeral 8.8 Margen Plan de Continuidad: Es el valor establecido por la Resolución 90155 del 31 de enero de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 9o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA (PMA). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el tercer componente independiente de la estructura de precios.

Numeral 9.1 Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (PMM): es el valor definido en el artículo 8o de la presente resolución.

Numeral 9.2 Margen de Distribución Mayorista: Es el valor establecido por la Resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen o sustituyan.

Numeral 9.3 IVA sobre el Margen de Distribución Mayorista: Es el valor establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Numeral 9.4 Sobretasa a la Gasolina: Es el valor establecido por la Resolución 41279 del 30 de diciembre de 2016, o las normas que la modifiquen o sustituyan. Este valor debe computarse considerando el porcentaje de la gasolina motor corriente a utilizar en la mezcla con el alcohol carburante.

ARTÍCULO 10. PRECIO DE VENTA POR GALÓN AL PÚBLICO DE GASOLINA MOTOR CORRIENTE (PVP). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el cuarto y último componente de la estructura de precios.

Numeral 10.1 Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista (PMA): es el valor definido en el artículo 9o de la presente resolución.

Numeral 10.2 Margen del Distribuidor Minorista: Es el valor establecido por la Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015, y las demás que la modifiquen o sustituyan. Debe considerarse además, lo respectivo en cuanto al régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido por la Resolución 181254 del 30 de julio de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan demás que la modifiquen o sustituyan.

Numeral 10.3 Pérdida por evaporación: La pérdida por evaporación y merma de transporte, manejo y trasiego de los combustibles entre la planta de abastecimiento y la estación de servicio corresponde al 0.4% del precio de venta en planta de abasto mayorista en las diferentes zonas del país, conforme lo dispone el artículo 2.2.1.1.2.2.3.109 del Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Numeral 10.4 Transporte de la planta de Abastecimiento Mayorista a la Estación de Servicio: Es el valor establecido por la Resolución 41280 del 30 de diciembre de 2016 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

SECCIÓN CUARTA.

ACPM.

ARTÍCULO 11. INGRESO AL PRODUCTOR DE ACPM PARA USO EN MOTORES DIÉSEL (IP). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el valor establecido por la Resolución 181491 de 2012, modificada por la Resolución 90145 de 2014 y demás normas que las modifiquen o sustituyan, en la cual se determina el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor ACPM para uso en motores diésel. Esta metodología determinará el valor a considerar como primer componente independiente de la estructura de precios del ACPM.

ARTÍCULO 12. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA (PMM). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el segundo componente independiente de la estructura de precios del ACPM para uso en motores diésel.

Numeral 12.1 Ingreso al Productor de ACPM para uso en motores diésel (IP): Es el valor definido en el artículo 11 de la presente resolución.

Numeral 12.2 Impuesto Nacional: Es el valor establecido por los artículos 167, 168 y 173 de la Ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, respectivamente, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

Numeral 12.3 IVA sobre el Ingreso al Productor de ACPM para uso en motores diésel: Es el valor correspondiente a lo establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, o los demás que la modifiquen o sustituyan, con respecto al Ingreso al Productor de ACPM para uso en motores diésel.

Numeral 12.4 Impuesto al Carbono: Es el valor establecido por los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen o sustituyan, en lo relacionado con este tributo aplicado al combustible tipo ACPM.

Numeral 12.5 Tarifa de Marcación: Es el valor establecido por la Resolución 91349 del 28 de noviembre de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Numeral 12.6 Proporción de la Tarifa de Transporte por Poliductos: Es el valor resultante de aplicar sobre la tarifa establecida por la Resolución 41276 del 30 de diciembre de 2016 y las demás normas que la modifiquen o sustituyan, en la proporción de ACPM para uso en motores diésel a utilizar en la mezcla con biocombustible.

Numeral 12.7 Margen Plan de Continuidad: Es el valor establecido por la Resolución 90155 del 31 de enero de 2014 o las demás normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 13. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA (PMA). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el tercer componente independiente de la estructura de precios del ACPM para uso en motores diésel.

Numeral 13.1 Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (PMM): es el valor definido en el artículo 12 de la presente resolución.

Numeral 13.2 Margen de Distribución Mayorista: Es el valor establecido por la Resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Numeral 13.3 IVA sobre el Margen de Distribución Mayorista: Es el valor establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Numeral 13.4 Sobretasa: Es el valor establecido por la Resolución 41279 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 14. PRECIO DE VENTA POR GALÓN AL PÚBLICO DE ACPM (PVP). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el cuarto y último componente de la estructura del precio del ACPM para uso en motores diésel.

Numeral 14.1 Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista (PMA): es el valor definido en el artículo 13 de la presente resolución.

Numeral 14.2 Margen del Distribuidor Minorista: Es el valor establecido por la Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015, o las normas que la modifiquen o sustituyan. Debe considerarse además, lo respectivo en cuanto al régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido por la Resolución 181254 del 30 de julio de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Numeral 14.3 Transporte de la planta de Abastecimiento Mayorista a la Estación de Servicio: Es el valor establecido por la Resolución 41280 del 30 de diciembre de 2016 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

SECCIÓN QUINTA.

ACPM MEZCLADO CON BIOCOMBUSTIBLE PARA USO EN MOTORES DIÉSEL.

ARTÍCULO 15. INGRESO AL PRODUCTOR DE ACPM MEZCLADO CON BIOCOMBUSTIBLE PARA USO EN MOTORES DIÉSEL (IP). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el primer componente independiente de la estructura de precios para el ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel.

Numeral 15.1 Proporción del Ingreso al Productor del ACPM: Es el valor resultante de aplicar sobre el ingreso al productor del ACPM, calculado por la Resolución 181491 de 2012, modificada por la Resolución 90145 de 2014 o las normas que las modifiquen o sustituyan, el nivel de mezcla a utilizar frente a la proporción de biocombustible determinado para tal fin. Este será el complemento de la proporción establecida en el numeral 15.2 de la presente resolución.

Numeral 15.2 Proporción del Ingreso al Productor del Biocombustible (BIO): <Numeral modificado por el artículo 25 de la Resolución 40400 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el valor resultante de aplicar sobre el ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel, el nivel de mezcla de biocombustible a utilizar frente a la proporción de ACPM en el porcentaje determinado para tal fin. Dicho valor resultante será calculado y fijado por el Ministerio de Minas y Energía, mediante acto administrativo.

ARTÍCULO 16. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA (PMM). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el segundo componente independiente de la estructura de precios del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel.

Numeral 16.1 Ingreso al Productor de ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel (IP): es el valor definido en el artículo 15 de la presente resolución.

Numeral 16.2 Impuesto Nacional: Es el valor establecido por los artículos 167, 168 y 173 de la Ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, respectivamente, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

Numeral 16.3 IVA sobre el Ingreso al Productor de ACPM: Es el valor correspondiente conforme lo establece el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

Numeral 16.4 Impuesto al Carbono: Es el valor establecido por los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las normas que los modifiquen o sustituyan, en lo relacionado con este tributo aplicado al combustible tipo ACPM.

Numeral 16.5 Tarifa de Marcación: Es el valor establecido por la Resolución 91349 del 28 de noviembre de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Numeral 16.6 Tarifa de Transporte por Poliductos: Es el valor establecido por la Resolución 41276 del 30 de diciembre de 2016, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Numeral 16.7 Proporción de la Tarifa de Transporte del Biocombustible: Es el valor resultante de aplicar sobre la tarifa establecida por la Resolución 41277 del 30 de diciembre de 2016 o las normas que la modifiquen o sustituyan, al porcentaje de biocombustible a utilizar en la mezcla con el ACPM para uso en motores diésel.

Numeral 16.8 Margen Plan de Continuidad: Es el valor establecido por la Resolución 90155 del 31 de enero de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 17. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA (PMA). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el tercer componente independiente de la estructura de precios del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel.

Numeral 17.1 Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (PMM): es el valor definido en el artículo 16 de la presente resolución.

Numeral 17.2 Margen de Distribución Mayorista: Es el valor establecido por la Resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Numeral 17.3 IVA sobre el Margen de Distribución Mayorista: Es el valor establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

Numeral 17.4 Sobretasa: Es el valor establecido por la Resolución 41279 del 30 de diciembre de 2016 o las normas que la modifiquen o sustituyan. Este valor debe computarse considerando la proporción del ACPM a utilizar en la mezcla con el biocombustible.

ARTÍCULO 18. PRECIO DE VENTA POR GALÓN AL PÚBLICO DE ACPM (PVP). <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el cuarto y último componente de la estructura del precio del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel.

Numeral 18.1 Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista (PMA): es el valor definido en el artículo 5o de la presente resolución.

Numeral 18.2 Margen del Distribuidor Minorista: Es el valor establecido por la Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015, o por las demás que la modifiquen o sustituyan. Debe considerarse además, lo respectivo en cuanto al régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido por la Resolución 181254 del 30 de julio de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Numeral 18.3 Transporte de la planta de Abastecimiento Mayorista a la Estación de Servicio: Es el valor establecido por la Resolución 41280 del 30 de diciembre de 2016, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. <Derogada por el artículo el artículo 20 de la Resolución 40112 de 2021. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 de la Resolución 40112 de 2021> La presente resolución rige a partir del 1o de enero de 2017, fecha en la que se entienden derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 82438 de 1998, 91865 de 2012, 90228 de 2013, 82439 de 1998, 180247 de 2008, 181279 de 2012.

ARTÍCULO 20. PUBLICACIÓN. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2016.

El Ministro de Minas y Energía,

GERMÁN ARCE ZAPATA.

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