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Resolución 82439 de 1998 MME

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RESOLUCION 82439 DE 1998

(diciembre 23)

Públicada en la página Web de la Entidad expedidora

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se adopta una nueva estructura para la fijación de precios del ACPM.


EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

en uso de sus facultades legales y, en especial las conferidas por el Decreto-ley 2119 de 1992, y

CONSIDERANDO:


1. Que, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

2. Que, de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera especial intervendrá para promover la productividad y la competitividad;

3. Que de acuerdo con el artículo 3o numeral 1o del Decreto-ley 2119 de 1992 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de distribución de hidrocarburos y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables;

4. Que, con base en los considerandos anteriores, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer y aplicar la política de precios del petróleo y sus derivados;

5. Que en desarrollo de la facultad conferida por el artículo tercero, numeral 1o del Decreto 2119 de 1992 y las facultades conferidas en las demás normas antes mencionadas, el Ministerio de Minas y Energía en ejercicio de su competencia legal procede a:

(i) Adoptar una nueva estructura para la fijación de precios del ACPM;

(ii) Establecer la metodología tarifaria para fijar los precios de venta de dichos combustibles en los distintos niveles de la cadena de distribución;

(iii) Determinar aquellos eventos en los que procede un régimen de libertad vigilada o un régimen de libertad regulada de precios,

RESUELVE:


ARTÍCULO 1o. ESTRUCTURA DE PRECIOS DE ACPM. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> Fíjase la estructura de precios para la producción o importación, distribución y venta del ACPM, en los términos previstos en la presente resolución.

La estructura de precios del ACPM que regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución está integrada por cuatro componentes: El ingreso al productor para ACPM (IP) tal como se determina en el artículo segundo siguiente, el precio máximo de venta al distribuidor mayorista (PMI) tal como se establece en el artículo tercero de la presente resolución, el margen del distribuidor mayorista (MD) y el precio máximo de venta en planta de abasto mayorista (PMA) tal como se establecen en el artículo cuarto de la presente resolución y el precio de venta al usuario final tal como se establece en los artículos quinto y sexto de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. INGRESO AL PRODUCTOR PARA ACPM. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 181491 de 2012>


ARTÍCULO 3o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA LA DISTRIBUIDOR MAYORISTA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> El precio máximo de venta, expresado en pesos por galón, que cobrará el refinador local o el importador al Distribuidor Mayorista, para el período t, por las ventas de ACPM en puerta de refinería local o en puerto de importación local, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMI(t)=IP(t)+PI+PG+Tt

PMI(t): Será el precio máximo de venta al distribuidor mayorista para el período t.

IP(t): Será el Ingreso al Productor, tal y como dicho ingreso se establece en el artículo segundo de la presente resolución.

PI: Será el valor correspondiente al pago del impuesto sobre las ventas, expresado en pesos por galón, establecido de acuerdo con la tarifa prevista en el artículo 18 de la Ley 223 de 1995 y las normas que lo complementen o modifiquen, aplicada sobre la base gravable establecida en el Estatuto Tributario vigente y las normas que lo complementen o modifiquen.

PG: Será el valor correspondiente al pago del Impuesto Global al ACPM establecido en la Ley 223 de 1995 o en las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, de acuerdo con los valores establecidos para dicho impuesto en el Decreto 1774 de 1996.

Tt: Será el valor correspondiente al pago de la Tarifa Estampilla de transporte de combustibles expresado en pesos por galón.

La Tarifa Estampilla aplicable, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, será de ciento cincuenta y nueve pesos con diez centavos por galón ($159.1/galón). Dicho valor será ajustado anualmente, a partir del 1o de enero del año 2000, por el Ministerio de Minas y Energía conforme a lo previsto en el Código de Petróleo y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 4o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTO MAYORISTA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> Es el precio máximo de venta para un período t, expresado en pesos por galón, que cobrará el Distribuidor Mayorista al Distribuidor Minorista por las ventas de ACPM en Planta de Abasto Mayorista y será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula.

PMA(t)=PMI(t)+MD

Donde:

PMA(t): Será el precio máximo de venta en planta de Abasto Mayorista.

PMI: Será el precio máximo de venta al distribuidor mayorista, tal como dicho precio se establece en el artículo tercero de la presente resolución.

MD: Será el margen del distribuidor mayorista, expresado en pesos por galón que se fija en la suma de setenta pesos con treinta centavos por galón ($70.30/galón). Este monto incluye los gastos de operación relacionados con el negocio de distribución de ACPM.

Este valor será ajustado anualmente, a partir del 1o de enero del año 2000, con base en la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste, tal como dicha variación sea certificada por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del precio máximo de venta en planta de abasto aplicable para un período t, a las ventas de ACPM realizadas en las plantas de abasto ubicadas en las siguientes ciudades: Coveñas, Turbo, Magangué, Tamalameque, Florencia, Puerto Carreño, Arauca, Puerto Inírida, San José del Guaviare, Puerto Asís, Leticia y Agua Azul, el margen del Distribuidor Mayorista (MD) será fijado libremente por cada distribuidor mayorista.

PARÁGRAFO 2o. En cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución el Ministerio de Minas y Energía podrá incluir dentro de la lista del parágrafo primero del presente artículo, las demás plantas de abasto mayorista.
<Doctrina Concordante MME>

Concepto MINMINAS 62268 de 2014        


ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución los precios de venta al público por galón serán fijados libremente por cada distribuidor Minorista, para las ciudades capitales de los siguientes departamentos: Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Córdoba, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle y para Santa Fe de Bogotá, D. C.

Cada distribuidor Minorista está obligado a publicar en un lugar visible de la estación de servicio para cada día calendario.

PARÁGRAFO 1o. En cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución el Ministerio de Minas y Energía podrá aplicar el régimen de libertad regulada de que trata el siguiente artículo, en uno o más de las ciudades capitales de los departamentos enunciados en este artículo quinto, cuando la composición, condiciones y características del mercado de distribución de ACPM así lo exijan.

PARÁGRAFO 2o. Para las ciudades donde opere el régimen de libertad vigilada, los aportes al Fondo de Protección Solidaria "Soldicom" de que trata la Ley 26 de 1989 y demás normas que reglamentan la materia, serán estimados aplicando el porcentaje de que trata la ley al margen del minorista (MDM) de que trata el artículo sexto siguiente.

ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los precios máximos de venta al público por galón de ACPM en todos en las ciudades capitales de los siguientes departamentos: Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Chocó, Guainía, Guaviare, La Guajira, Vaupés, Vichada y en todos los demás municipios del territorio nacional que no se hayan incluido en el artículo 5o anterior, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMV(t) = PMA(t)+MDM+Tm

Donde:

PMV(t): Será el precio máximo de venta al público para el período t, expresado en pesos por galón.

PMA(t): Será de precio máximo de venta en planta de abasto mayorista para el período t tal como dicho precio se establece en el artículo cuarto de la presente resolución.

MDM: Será el margen del Distribuidor Minorista, que se fija en la suma de ciento treinta pesos por galón ($130/galón). Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor minorista, que se fija teniendo en cuenta los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Este margen no incluye el transporte desde la planta de abasto hasta la estación de servicio. Este valor será ajustado anualmente a partir del 1o de enero del año 2000, con base en la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste, tal como dicha variación sea certificada por la autoridad competente.

Tm: Será el valor correspondiente a todos los costos en los que se incurre para transportar un galón de ACPM desde la planta de abasto más cercana o aquella desde la cual se abastece el municipio hasta la estación de servicio.

Tm tendrá un valor mínimo de nueve pesos con sesenta centavos por galón (9.60/galón). Este valor será ajustado anualmente a partir del 1o de enero del año 2000, con base en la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste, tal como dicha variación sea certificada por la autoridad competente.

Para aquellos municipios en los cuales los costos reales de transporte sean superiores al valor mínimo establecido en la presente resolución, los Comités Municipales de Precios establecerán el valor de Tm, en desarrollo de las facultades otorgadas en la Resolución 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía y la Resolución 8-1826 de 1994 del mismo Ministerio.

ARTÍCULO 7o. PRECIOS DE VENTA DE ACPM EN EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se aplicará la siguiente estructura de precios a las ventas de ACPM en el departamento de San Andrés y Providencia.

1. Ingreso al Productor o IP(t): Será el Ingreso al Productor vigente para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo segundo de la presente resolución.

2. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista o PMI(t): Será el precio máximo de venta al distribuidor mayorista para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo tercero de la presente resolución. Para el cálculo del PMI(t), se excluirá el valor de PI de que trata el artículo tercero de la presente resolución.

3. Precio máximo de venta en planta de abasto o PMA(t): Será el precio máximo de venta en planta de abasto para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo cuarto de la presente resolución. Para el cálculo del PMA(t), se adicionará el costo del cabotaje que se establece en doscientos cinco pesos por galón ($205/galón). El costo del cabotaje será ajustado anualmente, a partir del 1o de enero del año 2000, con base en la variación porcentual del índice de precios al Consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste, tal como dicha variación sea certificada por la autoridad competente.

4. Precio máximo de venta al público o PMV(t): Será el precio máximo de venta al público para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo sexto de la presente resolución. Para efectos del cálculo de PMV(t), el valor de Tm no podrá exceder la suma de nueve pesos con sesenta centavos por galón ($9.60).

ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> La estructura de precios y los precios que resultan de lo establecido en la presente resolución, se entiende sin perjuicio de la sobretasa aplicable al ACPM establecidas en las normas legales vigentes o en aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> La presente resolución rige a partir de las 00:00 horas del primero de enero de 1999 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 8 de 1658 del quince (15) de agosto de 1998 del Ministerio de Minas y Energía.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1998.

El Ministro de Minas y Energía,
LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO.

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