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Resolución 180643 de 2012 MME

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RESOLUCIÓN 180643 DE 2012

(abril 27)

Diario Oficial No. 48.417 de 30 de abril de 2012

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica el numeral 2 del artículo 1o de la Resolución número 18 1232 de 2008, en relación con la estructura para el cálculo del ingreso al productor del alcohol carburante.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA AD HOC,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 693 de 2001 y el Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo señalado en el numeral 18 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores;

Que en el artículo 1o de la Ley 693 de 2001 se establece que las gasolinas que se utilicen en el país, en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes, tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía;

Que en concordancia con lo establecido en el Documento Conpes 3510 del 31 de marzo de 2008, a través de la Resolución número 181232 del 30 de julio de 2008, modificada por la Resolución número 180515 del 1o de abril de 2009, modificada a su vez por la Resolución número 180825 del 27 de mayo de 2009, se estableció una nueva política para el cálculo del ingreso al productor del alcohol carburante;

Que en el Documento Conpes en mención se estableció que, para efectos del cálculo del ingreso al productor del alcohol carburante, se tomaría como una de las variables el costo de oportunidad de los usos alternativos de la materia prima más eficiente utilizada para la producción de alcohol carburante, variable que se ha venido revisando y señalando con base en el precio de paridad exportación del azúcar blanco refinado y del azúcar crudo;

Que como consecuencia de la eliminación de la tabla de fletes del Ministerio de Transporte se hace necesario actualizar los cálculos de los costos de transporte para el cálculo del costo de oportunidad de exportación del azúcar;

Que con el fin de mitigar el impacto del precio del alcohol carburante sobre el precio de los combustibles y en general sobre los consumidores finales, bajo la filosofía de tener un combustible de mejor calidad a un precio similar, se hace necesario establecer un techo al precio de dicho producto en el país, el cual en ningún caso podrá ser superior al precio de referencia para Bogotá de la gasolina motor corriente oxigenada del mes anterior, además de señalar que en el cálculo de la paridad exportación del azúcar blanco se tomará como referencia el promedio móvil de los últimos 6 meses;

Que mediante el Decreto número 3823 del 12 de octubre de 2011, el Presidente de la República nombró al Ministro de Hacienda y Crédito Público como Ministro de Minas y Energía ad hoc, para que conozca y decida los asuntos relacionados con la fijación del precio de los biocombustibles;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el numeral 2 del artículo 1o de la Resolución número 18 1232 del 30 de julio de 2008, el cual quedará así:

“2. El promedio móvil de los últimos seis (6) meses de la paridad exportación del azúcar blanco refinado, correspondiente al Contrato número 5 de la Bolsa de Londres, a su equivalente de alcohol carburante en pesos por galón incluyendo los costos de fabricación, menor recuperación de sacarosa, ahorros por no blanquear el azúcar e ingresos por utilización de vinazas según la siguiente fórmula:

Donde:

VEAC(t): Es el valor equivalente del alcohol carburante, expresado en pesos por galón, para el periodo t.
 
AZLN(t): Es el promedio móvil de las cotizaciones de cierre de la posición más cercana del azúcar blanco refinado, correspondiente al Contrato número 5 de la Bolsa de Londres para los últimos seis (6) meses, publicadas en Reuters, Bloomberg o Futures Source, expresadas en dólares por tonelada (US$/Ton).
 
GE: Son los gastos de exportación promedio del azúcar refinado. Este valor se fija en veintiséis (26) dólares por Tonelada (US$/Ton), de acuerdo con el promedio de los gastos de exportación del azúcar refinado (manejo en puerto, carga a contenedor y carga de contenedor a barco).
 
TRM: Es el promedio de la Tasa Representativa del Mercado, certificada por la autoridad competente, vigente para los veinticinco (25) primeros días del mes inmediatamente anterior al período t.
 
TT(t): Flete de transporte promedio del azúcar refinado entre el centro de producción y el puerto de exportación (Cali-Buenaventura), el cual se fija a partir del SICETAC (Sistema de Información de Costos Eficientes de Transporte Automotor de Carga www.mintransporte.gov.co) con los siguientes parámetros:

-- Utilizando como vehículo de transporte un tractocamión.

-- 2 horas de espera para cargue.

-- 1 hora para cargue.

-- 6 horas de espera para descargue, y

-- 1 hora para descargue.

FC1: Es la relación estequiométrica de producción de etanol por quintal de azúcar igual a 29.22 litros/quintal.
 
FC2: Es el factor de corrección por menor recuperación de sacarosa igual a 0.97 litros/quintal.
 
FC3: Factor asociado a los costos de transformación del azúcar en etanol anhidro, en planta igual a 6.378 litros/quintal.
 
FC4: Factor asociado al ahorro de los costos de refinación y blanqueo del azúcar equivalente a 2.025 litros/quintal.
 
FC5: Es el factor de conversión entre quintales de azúcar y toneladas de azúcar, el cual es de veinte (20).
 
FC6: Es el factor de conversión de galones a litros, el cual es de tres punto setecientos ochenta y cinco (3.785).
 
CV: Es el ahorro en pesos por galón ($/galón), que se obtiene al utilizar la vinaza generada en el proceso de producción del alcohol carburante dentro de las actividades agrícolas para la obtención de las respectivas materias primas, el cual se fija en veintidós punto treinta y nueve (22.39) pesos por galón. Dicho valor se actualizará anualmente en el mes de febrero de acuerdo con los costos de las materias primas petroquímicas a sustituir al aplicar la vinaza como fertilizante.
 
t: Corresponde al mes para el cual se efectúa el cálculo.

ARTÍCULO 2o. <Ver suspensiones en Notas de Vigencia> El valor del ingreso al productor de alcohol carburante IPAC(t) para un determinado mes, definido de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la Resolución número 18 1088 del 23 de agosto de 2005, la cual ha sido ajustada a través de la Resolución número 181232 del 30 de julio de 2002 <sic, es 2008> y del presente acto administrativo, no podrá ser superior en ningún caso al precio de referencia para Bogotá de la gasolina motor corriente oxigenada, calculado por el Ministerio de Minas y Energía para el mes inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 180825 del 27 de mayo de 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2012.

El Ministro de Minas y Energía ad hoc,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

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