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Resolución 40305 de 2021 MME

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RESOLUCIÓN 40305 DE 2021

(septiembre 23)

Diario Oficial No. 51.807 de 24 de septiembre de 2021

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se define un mecanismo complementario de adjudicación de contratos de energía a largo plazo de acuerdo con el artículo 6o de la Resolución MME 40179 de 2021.

EL VICEMINISTRO DE ENERGÍA,

encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, en uso de las facultades legales y en especial la que le confiere el artículo 2.2.3.6.2.2.1.1 del Decreto 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Ley 143 de 1994 establece que “el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios”;

Que el principio de adaptabilidad definido en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994, impulsa la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio, al menor costo económico;

Que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, establecen como funciones del Ministerio de Minas y Energía, formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de: i) generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; ii) desarrollo de fuentes alternas de energía; y iii) aprovechamiento integral de los recursos naturales y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, entre otras;

Que el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, establece que “las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos”;

Que, en el mismo sentido, el artículo 67.3 de la Ley 142 de 1994, establece como función de los ministerios en relación con los servicios públicos, “identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo, y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos”;

Que el literal e) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014 establece como competencia administrativa del Ministerio de Minas y Energía “(...) propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de (sic) energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética”;

Que el Decreto 570 de 2018, el cual adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, estableció los lineamientos de política pública para definir e implementar un mecanismo que promueva la contratación de largo plazo para los proyectos de generación de energía eléctrica, y que sea complementario con los mecanismos existentes en el Mercado de Energía Mayorista (MEM);

Que dentro de estos lineamientos, el mencionado decreto estableció que dicho mecanismo debe procurar el cumplimiento de los siguientes objetivos: i) fortalecer la resiliencia de la matriz de generación de energía eléctrica ante eventos de variabilidad y cambio climático a través de la diversificación del riesgo; ii) promover la competencia y aumentar la eficiencia en la formación de precios a través de la contratación de largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica nuevos y/o existentes; iii) mitigar los efectos de la variabilidad y cambio climático a través del aprovechamiento del potencial y la complementariedad de los recursos energéticos renovables disponibles, que permitan gestionar el riesgo de atención de la demanda futura de energía eléctrica; iv) fomentar el desarrollo económico sostenible y fortalecer la seguridad energética regional; y v) reducir las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), del sector de generación eléctrica de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia en la Cumbre Mundial de Cambio Climático en París (COP21);

Que teniendo en cuenta las fuentes energéticas disponibles para la generación de energía eléctrica en el país, las Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), se ajustan al cumplimiento de los objetivos de política pública establecidos en el Decreto 570 de 2018;

Que con el fin de dar cumplimiento a las directrices plasmadas en el Decreto 570 de 2018, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución MME 40590 del 9 de julio de 2019,

Que la Resolución MME 40590 de 2019, modificada por las Resoluciones MME 40678 de 2019 y 40141 de 2021, estableció la posibilidad de designar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), para implementar el mecanismo en ella definido, según lo establecido en el artículo 3 que prescribe de manera expresa:

“Artículo 3. Implementación. El Ministerio de Minas y Energía podrá implementar el mecanismo al que se refiere la presente resolución o podrá designar a una entidad diferente, o al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), mediante contrato o convenio interadministrativo, el cual actuará como Subastador e implementará y administrará el mecanismo. Para esto, el Subastador deberá, entre otros, publicar los Pliegos y Bases de Condiciones Específicas de dicho mecanismo considerando los lineamientos aquí establecidos.

PARÁGRAFO. Cuando la subasta sea ejecutada por quien designe el Ministerio de Minas y Energía, éste podrá establecer reglas a través de las cuales el designado podrá contar con los recursos necesarios para cubrir el despliegue técnico, jurídico y tecnológico de la Subasta”;

Que, en atención de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía y XM Compañía de Expertos en Mercados S. A. E.S.P., en su calidad de ASIC, suscribieron el Convenio Interadministrativo GGC 515 de 2021 mediante el cual el Ministerio designó a XM Compañía Expertos en Mercado S. A. E.S.P. como subastador de la 3ª Subasta de Contratación a Largo Plazo para la compraventa de energía eléctrica proveniente de FNCER;

Que el artículo 24 de la Resolución MME 40590 de 2019, modificada por las Resoluciones MME 40678 de 2019 y 40141 de 2021, señala que la adjudicación de la Subasta debe ser realizada mediante una metodología que resuelva un problema de optimización, que busca la combinación de las ofertas que maximice el beneficio del consumidor, sin que el precio promedio ponderado de la totalidad de los contratos asignados en los tres bloques intradiarios, supere el Tope Máximo Promedio definido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG);

Que el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019 indicó que: “En cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria, resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de carbono, los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación establezca. Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes comercializadores puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este artículo.

El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a la que este delegue, reglamentará mediante resolución el alcance de la obligación establecida en el presente artículo, así como los mecanismos de seguimiento y control, sin perjuicio de la función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las condiciones de inicio y vigencia de la obligación serán definidas en dicha reglamentación”;

Que el Ministerio de Minas y Energía reglamentó el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, mediante las Resoluciones MME 40715 de 2019 y 40060 de 2021, fijando la obligatoriedad de los agentes comercializadores en un 10% de las compras de energía proveniente de FNCER;

Que el artículo 6o de la Resolución MME 40179 de 2021, mediante la cual se convocó a la subasta de contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica, dispuso que el Ministerio de Minas y Energía “(…) podrá definir mediante acto administrativo un mecanismo que tendrá por objeto asignar la diferencia positiva, en caso de que exista, entre la demanda objetivo y la cantidad de energía adjudicada en la subasta (…)”, en ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada en el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019;

Que en cumplimiento de lo exigido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de la presente resolución se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre los días 17 de agosto y 1 de septiembre de 2021. Dichos comentarios fueron revisados por el Ministerio de Minas y Energía y a partir de ellos se hicieron las modificaciones en el proyecto de resolución que se consideraron pertinentes;

Que conforme a lo señalado en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados y este cuestionario fue remitido a la SIC junto con el proyecto de la presente resolución para conocimiento de dicha entidad y para que, en caso de considerarlo conveniente emitiera su pronunciamiento en materia de abogacía de la competencia;

Que la SIC, mediante Radicado 21-354743-1-0 del 20 de septiembre de 2021, dio respuesta al Ministerio de Minas y Energía y realizó las siguientes recomendaciones:

- “Establecer en el Proyecto, que si bien en el marco del mecanismo complementario es posible presentar ofertas, dicha posibilidad es voluntaria para cada uno de los comercializadores.

- Abstenerse de incluir cualquier disposición diferenciada entre los comercializadores que participan en la subasta respecto de aquellos que participan en la subasta y en el mecanismo complementario. Lo anterior, a efectos de evitar cualquier tipo de retaliación o efecto adverso tendiente a inclinar al comercializador a participar del mecanismo complementario cuando ello no obedezca a su elección de mercado.

- Definir un mecanismo de asignación alternativo para la Condición de Activación 2, que genere presión competitiva entre los participantes, descartando la posibilidad de aplicar una asignación a prorrata.

- Incentivar el uso de otros mecanismos establecidos en la regulación vigente a fin de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019.”

Frente a la primera recomendación, este Ministerio señala que en el literal b) del artículo 8 de la presente resolución se establece que la nueva oferta presentada por el agente comercializador bajo la Condición de Activación 1 “será de carácter voluntario”, sin que se pueda entender que su participación en la Condición de Activación 1 es obligatoria. Lo anterior, aun cuando la posibilidad de presentar una nueva oferta dependerá de que exista una diferencia de energía entre aquella garantizada mediante la Garantía de Seriedad presentada en la Subasta de Contratación de Largo Plazo, y aquella efectivamente adjudicada en dicho proceso.

Debe precisarse que la posibilidad de presentar nuevas ofertas va dirigida exclusivamente a los agentes comercializadores y bajo la Condición de Activación 1, por tanto, en caso tal de ejecutarse la Condición de Activación 2, se señala que la misma corresponde a una asignación administrada de la cantidad de energía que resulte de aplicar lo dispuesto en el literal a) del artículo 9 de la presente resolución y siguiendo lo señalado en el artículo 11. En este sentido, no puede considerarse que bajo la Condición de Activación 2, existirá la presentación de una nueva oferta en los términos del artículo 845 del Decreto 410 de 1971.

En relación con la segunda recomendación, debe señalarse que la presente resolución no establece condiciones o requisitos diferenciales para la participación en el Mecanismo Complementario o en la Subasta de Contratación de Largo Plazo. Por el contrario, los agentes comercializadores que de manera voluntaria decidan presentar nuevas ofertas bajo la Condición de Activación 1, deberán haber cumplido con los requisitos de precalificación establecidos para la Subasta de Contratación de Largo Plazo.

Ahora bien, es pertinente señalar que, cuando se ejecute el Mecanismo Complementario según lo establecido en el artículo 8 “el precio de la nueva oferta de compra en $/kWh, deberá ser superior al Precio de Cierre”. En consecuencia, los precios que se formen con la presentación de nuevas ofertas partirán de uno menor formado en condiciones eficientes y en competencia, siendo esto un incentivo natural para preferir la participación en la Subasta de Contratación de Largo Plazo sobre el Mecanismo Complementario.

En atención a la tercera recomendación de la SIC, debe considerarse que la competencia y formación de precios eficientes que surgen en la ejecución de la Subasta de Contratación de Largo Plazo, es el incentivo idóneo para que el agente comercializador opte por participar. Su oferta considera precios establecidos de manera autónoma y sin ningún condicionamiento al momento de definirse, lo que le permitirá comprar energía a un precio que no supera aquel por él ofertado inicialmente, y suscribir contratos que puedan ser considerados para el cumplimiento de la obligación del artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

El incentivo mencionado no puede configurarse de la misma forma para la participación de la Condición de Activación 1, por cuanto esta inicia con un precio que, aunque ha sido formado de manera eficiente en la Subasta de Contratación de Largo Plazo, no puede ser desconocido por los agentes comercializadores que decidan presentar una nueva oferta. Es decir, mientras en la Subasta estos agentes podrán definir un precio libremente, en el Mecanismo Complementario deberán partir del precio de cierre de la Subasta, lo cual debería incentivar la participación en la Subasta.

Frente al ejercicio de prorrateo que plantea la Condición de Activación 2, debe señalarse que esta práctica no es exclusiva para esta condición, sino que es usada tanto para Subasta de Contratación de Largo Plazo como para cualquier condición de activación del Mecanismo Complementario, tal como se establece en el artículo 24 de la Resolución MME 40590 de 2019, sus modificatorias y la presente resolución. Así, resulta importante aclarar que este ejercicio permite la diversificación del riesgo de contraparte y una asignación en términos de equidad.

Adicionalmente, las ofertas de venta que serán objeto de una eventual asignación en la Condición de Activación 2, se obtienen de las Ofertas Válidas de venta que no fueron adjudicadas o adjudicadas parcialmente en la Subasta de Contratación de Largo Plazo, las cuales han sido previamente presentadas en un mecanismo bajo condiciones de competencia, y los precios de asignación continuarán respetando los topes máximos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Finalmente, frente a la última recomendación, es importante mencionar que el Ministerio se encuentra desplegando diferentes acciones, algunas interinstitucionales, con el fin de incentivar el desarrollo de los mecanismos de que trata la Resolución CREG 114 de 2018, que permitirán no sólo el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, si no también que generen espacios para las transacciones de energía bajo competencia y con formación de precios eficientes, de lo cual se beneficiarán no solo los agentes comercializadores si no también los usuarios finales.

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Definir las reglas generales para la implementación de un mecanismo complementario que tiene por objeto: i) promover una mayor adjudicación de energía respecto de aquella energía adjudicada en la Subasta de Contratación de Largo Plazo, en función de la Demanda Objetivo definida por el Ministerio de Minas y Energía; y ii) en caso de corresponder, asignar la cantidad de energía que resulte de aplicar el mecanismo de optimización de que trata el artículo 24 de la Resolución MME 40590 de 2019, siguiendo el procedimiento del artículo 9 de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a: i) los agentes del MEM que realicen la actividad de comercialización de energía eléctrica, que, a la fecha de expedición de esta resolución, no hayan notificado ante el ASIC que se encuentran en proceso de liquidación; y ii) las personas naturales o jurídicas propietarias o representantes comerciales de proyectos de generación que realicen Oferta Válida de venta para la Subasta de Contratación de Largo Plazo, que hayan sido adjudicadas parcialmente o no hayan sido adjudicadas.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, sin perjuicio de aquellas establecidas en la Ley 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes del Ministerio de Minas y Energía y de la CREG:

Condición de Activación 1: Condición de activación del mecanismo complementario que se cumple cuando la cantidad de energía adjudicada en la Subasta de Contratación de Largo Plazo, es mayor o igual al 70%, pero menor al 95% de la Demanda Objetivo.

Condición de Activación 2: Condición de activación del mecanismo complementario que se cumple cuando la cantidad de energía adjudicada en la Subasta de Contratación de Largo Plazo, es menor que el 70% de la Demanda Objetivo.

Demanda Objetivo: Es la demanda definida por el Ministerio de Minas y Energía, la cual será revelada por el Subastador de la Subasta de Contratación de Largo Plazo junto con los topes máximos de la CREG, después de recibir las ofertas por parte de los vendedores y compradores.

Energía de Venta Disponible: Es la suma de energía, en MWh-día, de aquellas Ofertas Válidas de venta, adjudicadas parcialmente o no adjudicadas en la Subasta de Contratación de Largo Plazo. En caso de que dos ofertas hayan sido declaradas como excluyentes por los vendedores, se tendrá en cuenta aquella que oferte mayor energía, siempre y cuando ninguna de las ofertas haya sido asignada en el proceso de adjudicación de la Subasta de Contratación de Largo Plazo.

Oferta Válida: Es la propuesta económica que realizan los compradores y vendedores, y que cumple con los requisitos establecidos en la Resolución MME 40590 de 2019, 40678 de 2019 y 40141 de 2021, así como las condiciones establecidas en los Pliegos y Bases de Condiciones Específicas.

Precio de Cierre: Es la oferta de compra más baja entre las ofertas de compra adjudicadas en el proceso de Subasta de Contratación de Largo Plazo.

Subasta de Contratación de Largo Plazo: Es la subasta de contratación de largo plazo de energía eléctrica, convocada por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 40179 de 2021 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Subastador: Es XM Compañía Expertos en Mercado S. A. E.S.P., en su calidad de ASIC, de acuerdo con la designación realizada por el Ministerio de Minas y Energía mediante Convenio Interadministrativo GGC 515 de 2021, suscrito el 17 de junio de 2021.

ARTÍCULO 4o. ACTIVACIÓN DEL MECANISMO COMPLEMENTARIO. El mecanismo complementario definido en la presente resolución se ejecutará en caso de cumplirse los siguientes criterios: i) que la cantidad de energía adjudicada en la Subasta de Contratación de Largo Plazo sea menor que el 95% de la Demanda Objetivo; ii) que la Energía de Venta Disponible, sea mayor que el 5% de la Demanda Objetivo; y iii) que el precio promedio ponderado de la totalidad de los contratos asignados en la Subasta de Contratación de Largo Plazo sea menor al precio tope máximo promedio entregado por la CREG.

Siempre que se cumplan los criterios indicados en el inciso anterior, se aplicará la Condición de Activación 1 o la Condición de Activación 2, según corresponda.

ARTÍCULO 5o. IMPLEMENTACIÓN. El Subastador, implementará el mecanismo de que trata la presente resolución como parte del proceso adelantado en el marco de la Subasta de Contratación de Largo Plazo. De igual forma, incorporará en el Pliego de Bases y Condiciones Específicas del mismo proceso, todas las medidas y procedimientos que considere aplicables al presente mecanismo complementario.

PARÁGRAFO. En caso de requerirse la implementación del mecanismo de que trata la presente resolución, este deberá realizarse luego de que finalice el proceso mencionado en el artículo 24 de la Resolución MME 40590 de 2019 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN SOBRE ACTIVACIÓN DEL MECANISMO COMPLEMENTARIO. Una vez finalizado el proceso de adjudicación de la Subasta de Contratación de Largo Plazo, el Subastador validará el cumplimiento de los criterios de activación de que trata el artículo 4 de la presente resolución, e informará públicamente junto con los resultados generales de la Subasta de Contratación de Largo Plazo, sobre la activación o no del mecanismo complementario y, en caso de corresponder, la respectiva condición de activación.

PARÁGRAFO. Sólo si se presenta la Condición de Activación 1, el Subastador informará como mínimo, a cada agente comercializador que resulte adjudicado en la Subasta de Contratación de Largo Plazo, su cantidad adjudicada en kWh-día y el Precio de Cierre en $/kWh.

ARTÍCULO 7o. OFERTAS DE VENTA. Para efectos de la adjudicación del mecanismo complementario, en cualquiera de sus condiciones de activación, la metodología que resuelve el problema de optimización tendrá en cuenta únicamente aquellas Ofertas Válidas de venta que no fueron adjudicadas en la Subasta de Contratación de Largo Plazo, así como aquellas ofertas que hayan sido adjudicadas de forma parcial, considerando las restricciones relacionadas para cada una de estas establecidas en el artículo 20 de la Resolución MME 40590 de 2019 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Por tanto, en ninguna condición de activación, los agentes vendedores podrán enviar nuevas ofertas para el mecanismo complementario.

ARTÍCULO 8o. OFERTAS DE COMPRA PARA LA CONDICIÓN DE ACTIVACIÓN 1. Al día siguiente del proceso de adjudicación de la Subasta de Contratación de Largo Plazo, y siempre que se haya cumplido y declarado la Condición de Activación 1, se hará un nuevo llamado a presentar ofertas de compra, según las siguientes condiciones:

a) Los agentes comercializadores que hayan presentado Ofertas Válidas según los Pliegos y Bases de Condiciones Específicas de la Subasta de Contratación de Largo Plazo, tendrán la oportunidad de ingresar una nueva oferta para el mecanismo complementario, cumpliendo con las siguientes condiciones: i) la cantidad máxima de energía a ofertar no podrá superar la diferencia entre el valor en kWh-día asegurado con la garantía de seriedad de la oferta entregada durante el proceso de precalificación y, su cantidad adjudicada en la Subasta de Contratación de Largo Plazo; y ii) el precio de la nueva oferta de compra en $/kWh, deberá ser superior al Precio de Cierre. Las nuevas ofertas también deberán cumplir con las condiciones descritas en el artículo 20 de la Resolución MME 40590 de 2019 y sus modificatorias.

b) Esta nueva oferta será de carácter voluntario, pero su presentación será vinculante para el agente comercializador correspondiente.

c) El Subastador tendrá como rechazadas las ofertas de compra que no cumplan con las condiciones señaladas en el literal a) de este artículo y, por tanto, dichas ofertas no serán consideradas al momento de ejecutar la metodología de optimización.

ARTÍCULO 9o. ENERGÍA PARA ASIGNAR BAJO LA CONDICIÓN DE ACTIVACIÓN 2. Una vez finalizado el proceso de adjudicación de la Subasta de Contratación de Largo Plazo, y siempre que se haya cumplido y declarado la Condición de Activación 2, el Subastador aplicará el siguiente procedimiento:

a) Ejecutar la metodología de optimización indicada en el artículo 24 de la Resolución MME 40590 de 2019 con: i) la curva de venta resultante de lo definido en el artículo 7 de la presente resolución; y ii) una curva de compra cuya cantidad de energía sea la diferencia entre la Demanda Objetivo y la cantidad de energía adjudicada en la Subasta de Contratos a Largo Plazo y cuyo precio sea el Tope Máximo Individual establecido por la CREG, para la Subasta de Contratos a Largo Plazo.

b) El proceso de optimización dará como resultado el total de energía por asignar en el mecanismo complementario y las ofertas de venta adjudicadas.

PARÁGRAFO. En caso de cumplirse la Condición de Activación 2, los agentes comercializadores no podrán enviar nuevas ofertas para el mecanismo complementario.

ARTÍCULO 10. ADJUDICACIÓN BAJO CONDICIÓN DE ACTIVACIÓN 1. Una vez recibidas las nuevas ofertas de compra definidas en el artículo 8 de esta resolución, el Subastador ejecutará el proceso de adjudicación del que trata el artículo 24 de la Resolución MME 40590 de 2019 y sus modificatorias, tomando como ofertas de compra y venta las descritas en los artículos 7 y 8 de la presente resolución. El proceso de optimización dará como resultado las ofertas de venta y de compra adjudicadas en el mecanismo complementario.

ARTÍCULO 11. ADJUDICACIÓN BAJO CONDICIÓN DE ACTIVACIÓN 2. <Aparte tachado NULO> Una vez finalizado el proceso de adjudicación de Subasta de Contratación de Largo Plazo, y luego de determinar la energía a asignar de conformidad con el artículo 9 de la presente resolución, el Subastador calculará la cantidad de energía a asignar a cada comercializador registrado en el MEM, con la siguiente expresión:

Donde:

El total de energía por asignar en el mecanismo complementario, bajo la condición de activación 2, será distribuida a prorrata de la cantidad EAMC de cada comercializador, entre las ofertas de venta adjudicadas en el artículo 9 de la presente resolución.

ARTÍCULO 12. FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO. Los valores resultantes de la adjudicación del mecanismo complementario, con independencia de la condición de activación que se cumpla, serán notificados por el Subastador y se formalizarán por las partes a través de la suscripción de la minuta del contrato definida por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el artículo 13 de la Resolución MME 40590 de 2019 y sus modificatorias.

Dichos contratos deberán ser suscritos y registrados ante el ASIC cumpliendo con los requisitos establecidos para ello y en los tiempos definidos por el Ministerio de Minas y Energía en la minuta del contrato y por el Subastador en los Pliegos y Bases de Condiciones Específicas de la Subasta de Contratación a Largo Plazo.

Todos los agentes que resulten adjudicados en virtud del mecanismo complementario de que habla la presente resolución, deberán regirse por el mecanismo de administración centralizada de contratos y garantías dispuesto en el artículo 5o de la Resolución MME 4 0590 de 2019 y modificado por el artículo 1o de la Resolución MME 40678 de 2019, así como también deberán cubrir los costos que indique la entidad encargada de la administración centralizada.

ARTÍCULO 13. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. Los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo complementario definido en la presente resolución entregarán una garantía de cumplimiento en los mismos términos establecidos en el artículo 34 de la Resolución MME 40590 de 2019 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 14. GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN. Los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo complementario definido en la presente resolución entregarán una garantía de puesta en operación en los mismos términos establecidos en el artículo 36 de la Resolución MME 40590 de 2019 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 15. GARANTÍA DE PAGO. Los agentes comercializadores incluidos en el artículo 2 de la presente resolución que resulten adjudicados en este mecanismo complementario, entregarán una garantía de pago en los mismos términos establecidos en el artículo 35 de la Resolución MME 40590 de 2019 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 16. TRASLADO A LA FÓRMULA TARIFA. La CREG establecerá el esquema para trasladar los costos de compra de energía, que resulte de la adjudicación en el mecanismo complementario definido en la presente resolución, a la tarifa de los usuarios finales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1073 de 2015 en su artículo 2.2.3.8.7.6, adicionado por el Decreto 570 de 2018.

ARTÍCULO 17. Cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria, resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de carbono. La cantidad de energía que resulte adjudicada a los agentes comercializadores en el mecanismo complementario de que trata la presente resolución, será tenida en cuenta para el cómputo de la obligación de que trata el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Ministerio de Minas y Energía mediante las Resoluciones 40715 de 2019 y 40060 de 2021.

ARTÍCULO 18. SANCIÓN. En ejercicio de la función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta entidad podrá imponer cualquiera de las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 a los agentes que incumplan lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2021.

El Viceministro de Energía, encargado de las funciones de Ministro de Minas y Energía,

Miguel Lotero Robledo.

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