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Resolución 40715 de 2019 MME

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RESOLUCIÓN 40715 DE 2019

(septiembre 10)

Diario Oficial No. 51.072 de 10 de septiembre 2019

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se reglamenta el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019.

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 6o y 7o de la Ley 1715 de 2014 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Ley 143 de 1994 establece que el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios;

Que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, establecen como funciones del Ministerio de Minas y Energía, formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de: i) generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; ii) desarrollo de fuentes alternas de energía; y iii) aprovechamiento integral de los recursos naturales y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, entre otras;

Que el artículo 2.2.3.6.2.2.1.1 del Decreto número 1073 de 2015, establece que el Ministerio de Minas y Energía diseñará los instrumentos para el fomento y la promoción de las fuentes no convencionales de energía;

Que el literal e) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014 “por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional” establece como competencia administrativa del Ministerio de Minas y Energía “(...) propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de (sic) energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética”;

Que el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 señala como funciones de los ministerios y departamentos administrativos, entre otras, participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución y promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia;

Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, estableció en su artículo 296 que:

Artículo 296. Matriz energética. En cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria, resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de carbono, los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación establezca. Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes comercializadores puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este artículo.

El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a la que este delegue, reglamentará mediante resolución el alcance de la obligación establecida en el presente artículo, así como los mecanismos de seguimiento y control, sin perjuicio de la función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las condiciones de inicio y vigencia de la obligación serán definidas en dicha reglamentación”;

Que en uso de la facultad conferida por el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019 y teniendo en cuenta las diferencias en la capacidad de gestión de compra y decisión en la toma de riesgos que presentan los mercados regulado y no regulado, el Ministerio de Minas y Energía reglamentará, mediante la presente resolución, la obligación que impone el mencionado artículo para los comercializadores del Mercado de Energía Mayorista que atienden usuarios finales del mercado regulado. De manera posterior, el Ministerio de Minas y Energía expedirá la reglamentación para el cumplimiento de la obligación que impone el mencionado artículo para los comercializadores que atienden usuarios finales del mercado no regulado;

Que el numeral 7 del parágrafo 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, establece que es función del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos del artículo 81 de la misma ley;

Que en cumplimiento de lo exigido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, el proyecto de la presente Resolución se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre los días 10 y 16 de agosto de 2019. Dichos comentarios fueron revisados por el Ministerio de Minas y Energía y a partir de ellos se hicieron las modificaciones en el proyecto de resolución que se consideraron pertinentes;

Que conforme a lo señalado en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados y este cuestionario fue remitido a la SIC junto con el proyecto de la presente resolución para conocimiento de dicha entidad y para que, en caso de considerarlo conveniente, emitiera su pronunciamiento en materia de abogacía de la competencia;

Que la SIC, mediante Radicado número 19-190344-3-0 del 5 de septiembre de 2019, dio respuesta al Ministerio de Minas y Energía con las siguientes recomendaciones con respecto al proyecto de la presente resolución:

“(…)

- Establecer un plazo en el cual se proceda a realizar la evaluación de la efectividad de la medida regulatoria contemplada en el proyecto.

- Evaluar los resultados de la implementación del Proyecto de cara a los niveles de concentración e intensidad de la libre competencia económica en el sector.

(…)”;

Que respecto de las recomendaciones anteriores, el Ministerio de Minas y Energía incluyó una disposición adicional en la presente resolución, con el fin de establecer evaluaciones periódicas que permitan medir la efectividad de la medida regulatoria y evaluar los resultados sobre los niveles de concentración e intensidad de la libre competencia económica en el sector;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2024 por la Resolución 40060 de 3 de marzo de 2021> Por medio de la presente resolución se reglamenta el alcance de la obligación establecida en el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, así como los mecanismos de seguimiento y control de la mencionada obligación para los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista que realicen la actividad de comercialización de energía eléctrica con destino a usuarios finales del mercado regulado.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2024 por la Resolución 40060 de 3 de marzo de 2021> La presente resolución aplica a los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista que realicen la actividad de comercialización de energía eléctrica con destino a usuarios finales del mercado regulado.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía expedirá en una resolución posterior la reglamentación para el cumplimiento de la obligación que impone el mencionado artículo a los comercializadores que atienden usuarios finales del mercado no regulado.

ARTÍCULO 3o. ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN. <Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2024 por la Resolución 40060 de 3 de marzo de 2021> Los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que el diez por ciento (10%) de las compras de energía destinadas a atender usuarios finales del mercado regulado en un año, provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo que hayan sido suscritos en el marco de mecanismos de mercado y de conformidad con las condiciones establecidas en la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio de que estas compras puedan superar el porcentaje aquí mencionado en caso de que así lo determinen de manera voluntaria los agentes a quienes les aplica la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO. Para el cumplimiento de la obligación de que trata el artículo 3o de la presente resolución, los contratos que celebren los agentes comercializadores deberán cumplir con la totalidad de las siguientes condiciones:

1. La energía deberá provenir de fuentes no convencionales de energía renovable. Para el cumplimiento de esta condición se tendrá en cuenta lo dispuesto en el numeral 17, artículo 5o de la Ley 1715 de 2014 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

2. La energía deberá ser adquirida mediante contratos de largo plazo, con períodos de suministro mayor o igual a diez (10) años, registrados ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).

3. Los contratos de largo plazo deberán ser suscritos bajo las reglas de los siguientes mecanismos de mercado:

a) Los mecanismos que defina el Ministerio de Minas y Energía para el cumplimiento de los objetivos de política contenidos en el Decreto número 0570 de 2018 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;

b) Los mecanismos para la comercialización de energía eléctrica, aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), bajo las reglas contenidas en la Resolución CREG 114 de 2018 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan;

c) Las convocatorias públicas que deben adelantar los comercializadores minoristas para la celebración de contratos de energía eléctrica destinados a atender el mercado regulado en cumplimiento de las reglas contenidas en la Resolución CREG 079 de 2019 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 5o. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN. El cumplimiento de la obligación de que trata el artículo 3o de la presente resolución sólo será exigible anualmente a partir del año 2022. En este sentido y con base en lo dispuesto en el artículo 6o y el artículo 7o de la presente resolución, las actividades de seguimiento y control se iniciarán a partir del 1 de enero de 2023, con base en la información reportada por el ASIC para 2022.

ARTÍCULO 6o. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA OBLIGACIÓN. El seguimiento y control de la obligación de que trata el artículo 3o de la presente resolución, estará a cargo de la SSPD en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. El cumplimiento de la obligación se verificará de manera anual.

Para efectos de facilitar las actividades de seguimiento y control contenidas en el presente artículo, se deberán observar las siguientes disposiciones a partir del día siguiente de la expedición de la presente resolución:

1. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la firma de los contratos producto de los mecanismos de mercado mencionados en el numeral 3 del artículo 4o de la presente resolución, el administrador, subastador, o la entidad que haga sus veces, de cualquiera de dichos mecanismos, enviará un reporte al ASIC indicando los contratos suscritos bajo el respectivo mecanismo y que cumplan con la totalidad de las condiciones establecidas en el artículo 4o de la presente resolución. Para el caso del mecanismo de que trata el literal c), numeral 3 del artículo 4o de la presente resolución, el reporte será enviado al ASIC por el agente comercializador responsable del mecanismo.

2. Para el momento en que el ASIC efectúe el registro de los contratos asignados en cada mecanismo de mercado, deberá incluir dentro del registro la información suministrada en virtud de lo dispuesto en el numeral anterior.

3. Dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes de enero de cada año, el ASIC reportará a la SSPD el nivel de contratación de cada comercializador correspondiente al año inmediatamente anterior, con base en la demanda comercial regulada para ese mismo año. Para todos los efectos del presente numeral, se aclara que el ASIC deberá reportar de manera diferenciada el nivel de contratación teniendo en cuenta los contratos que cumplan las condiciones del artículo 4o de la presente resolución y el nivel de contratación total.

ARTÍCULO 7o. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. Sin perjuicio de que el cumplimiento de la obligación de que trata el artículo 3o de la presente resolución se verifique de manera anual, el ASIC, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, publicará el nivel de cumplimiento de la obligación para cada comercializador.

Para el caso en que en el periodo de un (1) año calendario el nivel de cumplimiento sea mayor o igual al diez por ciento (10%) de su demanda comercial regulada, se entenderá que el agente comercializador cumple con la obligación.

Así mismo, para el caso en que en el periodo de un (1) año calendario el nivel de cumplimiento sea inferior al diez por ciento (10%) de su demanda comercial regulada, se entenderá que el agente comercializador no cumple con la obligación.

PARÁGRAFO. En caso de existir una cesión de contrato por parte del comercializador, los reportes emitidos por el ASIC deberán reflejar esta situación, siempre que la misma sea registrada por los agentes correspondientes. Para estos efectos la obligación será contabilizada a favor del comercializador responsable de las obligaciones del contrato registrado ante el ASIC.

ARTÍCULO 8o. SANCIÓN. En ejercicio de la función sancionatoria de la SSPD, esta entidad podrá imponer cualquiera de las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 a los agentes comercializadores que incumplan la obligación de que trata el artículo 3o de la presente resolución y a los demás agentes que incumplan con la entrega de información aquí exigida.

ARTÍCULO 9o. EVALUACIÓN DE LA OBLIGACIÓN. A partir de la fecha en que sea exigible la obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o y con una periodicidad de dos (2) años, el Ministerio de Minas y Energía adelantará una evaluación que permita medir la efectividad de las medidas contenidas en la presente resolución y los resultados sobre los niveles de concentración e intensidad de la libre competencia económica en el sector de generación de energía eléctrica, y decidir sobre la adecuación y continuidad de la medida regulatoria.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de 2019.

La Ministra de Minas y Energía,

María Fernanda Suárez Londoño.

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