DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 702_2 de 2022 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

PROYECTO DE RESOLUCIÓN No. 702-002 DE 2022

(abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Ministerio de Minas y Energía

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1160 del 05 de abril de 2022, aprobó someter a consulta pública el proyecto de resolución “Por la cual se definen las condiciones para la clasificación de usuarios no regulados del servicio domiciliario de gas natural por redes” por un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

En consecuencia, se invita a los agentes regulados, usuarios, autoridades competentes y demás interesados a presentar, a través del portal del Sistema Único de Consulta Pública, SUCOP, www.sucop.gov.co, sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta dentro del término estipulado.

En el documento soporte de la presente resolución se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso consulta pública.

Por la cual se definen las condiciones para la clasificación de usuarios no regulados del servicio domiciliario de gas natural por redes

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

El Numeral 14.33 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define como Usuario la “Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.

La Ley 142 de 1994 establece en el Numeral 73.12 del Artículo 73 que, dentro de las funciones generales a cargo de las Comisiones de Regulación, se encuentra la de definir con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse “grandes usuarios”.

El Artículo 74 de la Ley 142 de 1994 dispone que corresponde a la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de gas combustible para asegurar una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abuso de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, establece que la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

Mediante la Resolución CREG 057 de 1996 se definió al gran consumidor de gas natural como aquel que consume más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir del 1 de enero de 2005, medida la demanda en un solo sitio individual de entrega.

Mediante el Numeral 77.2 del Artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 se establece que, para determinar si la demanda de un gran consumidor cumple con el límite establecido, el comercializador debe tener en cuenta que:

a) “Para instalaciones existentes, la demanda se calculará como el promedio de las demandas diarias bajo condiciones normales de operación medida en el sitio individual de entrega durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha en que se verifica la condición.

b) Para nuevas instalaciones, se les calculará una demanda promedio esperada con referencia a las características de demanda de un consumidor de condiciones similares ya conectado o el nuevo consumidor deberá demostrar que las características de su negocio e instalaciones producirán demandas diarias a los límites establecidos, de acuerdo con procedimientos técnicos apropiados.”

La Resolución CREG 108 de 1997 estableció los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos acerca de la relación entre la empresa y el usuario, y dictó otras disposiciones.

Mediante la Resolución CREG 089 de 2013 y sus modificatorias, se reglamentaron aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del Reglamento de Operación de gas natural. En el Anexo 2 de la misma, relativo a Información transaccional y operativa, se establecieron disposiciones sobre la medición de la demanda no regulada. Esta resolución, así como sus modificatorias, se compilaron en la Resolución CREG 114 de 2017, en la cual se eliminaron las disposiciones relativas a la medición de los niveles de consumo de los Usuarios No Regulados.

Mediante la Resolución CREG 123 de 2013 se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público domiciliario de gas natural, como parte del Reglamento de Operación de gas natural.

Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 “Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados”, se define Usuario Regulado como “un consumidor que consume hasta 100.000 pcd o su equivalente en m3, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un pequeño consumidor es un usuario regulado.”

A su vez, en la citada resolución se define al Usuario No Regulado como aquel “consumidor que consume más 100.000 pcd o su equivalente en metros cúbicos (m3), medidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un gran consumidor es un usuario no regulado.”

Así mismo, en el Artículo 17 de la misma Resolución se determina que ningún usuario podrá decidir acogerse a las condiciones de Usuario No Regulado o de Usuario Regulado y que, sólo se considerará que un usuario es Usuario No Regulado cuando se cumpla con las características definidas por la regulación.

En cumplimiento de lo previsto en la sección 5.8.2 de la Resolución CREG 071 de 2019, por la cual se publicaron las bases para la determinación del costo de prestación del servicio, la Comisión ha venido evaluando y revisando los límites y las disposiciones aplicables a los Usuarios No Regulados.

Durante el año 2020, la Comisión contrató con la firma Econometría Consultores una consultoría con el objeto de “Analizar y evaluar las disposiciones regulatorias del servicio público domiciliario de gas natural que aplican a los Usuarios No Regulados, con el objeto de identificar reformas regulatorias respecto de los criterios y procedimientos para su clasificación, así como para seguir promoviendo la competencia en la comercialización del gas que enfrentan en el mercado mayorista y según los mercados relevantes donde se encuentran ubicados.”

A través de la Resolución CREG 186 de 2020 se reglamentan aspectos comerciales del suministro del mercado, y se previó la derogatoria de la Resolución CREG 114 de 2017, en los términos previstos en su Artículo 44 en lo relacionado con la comercialización de suministro de gas natural. Igualmente, mediante la Resolución CREG 185 de 2020 se establecen disposiciones sobre la comercialización de capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural, y se previó la derogatoria de la Resolución CREG 114 de 2017, en los términos previstos en su Artículo 40 en lo relacionado con la comercialización de transporte de gas natural.

El Decreto 1605 de 2002, compilado en el Decreto 1073 de 2015, define como Comercializador de GNCV a la “persona natural o jurídica que suministra gas natural comprimido para uso vehicular, GNCV, a través de estaciones de servicio. Para todos los efectos, en donde la reglamentación vigente se refiera a distribuidor de combustibles gaseosos a través de estaciones de servicio, deberá entenderse éste como comercializador de gas natural comprimido vehicular, GNCV.” (Numeral 2.2.2.6.1.1.1.3.)

El Artículo 1 del Decreto 802 de 2004, adicionado por el Decreto 1008 de 2006, ambos compilados en el Decreto 1073 de 2015, define como Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros, STTMP, el “Conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica” (Numeral 2.2.2.6.1.1.1.3.)

El Artículo 2 del Decreto 802 de 2004, compilado en el Artículo 2.2.2.6.1.1.1.4. del Decreto 1073 de 2015, sobre Incentivos Comerciales para el Uso del Gas Comprimido Vehicular establece que “Los transportadores, distribuidores, comercializadores de gas natural y comercializadores de GNCV ofrecerán Condiciones Comerciales Especiales para beneficio de las personas que utilizan gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores, absteniéndose de ejecutar cualquier actuación que pueda conducir a discriminación indebida o a trato preferente en perjuicio de otros. Los comercializadores de GNCV velarán porque los incentivos obtenidos de los diferentes agentes de la cadena de gas lleguen hasta los usuarios finales del servicio.”

Mediante la Resolución CREG 020 de 2006, por la cual se da cumplimiento a las disposiciones previstas en el Decreto 1008 de 2006 del Ministerio de Minas y Energía, se establece que los distribuidores podrán establecer libremente el cargo único de distribución aplicable a todas las personas que utilizan Gas Natural Comprimido Vehicular como combustible destinado a los STTMP definidos en el Artículo 1 del citado decreto (Numeral 2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015).

Mediante la Ley 1955 de 2019 se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el cual, en el Parágrafo 2 del Artículo 227 establece que “…con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego se clasificarán como usuarios no regulados.”

El Artículo 6 del Decreto 182 de 1968, “Por el cual se reglamenta el uso de aguas, operación, conservación y mantenimiento de los distritos de riego y avenamiento”, define Distrito de Riego como “… la unidad agropecuaria que cuenta con las obras necesarias para el riego y conservación adecuada de las tierras en ella comprendidas y el racional desarrollo agrícola, comercial e industrial de la misma.”

De conformidad con la Ley 1215 de 2008, en la Resolución CREG 005 de 2010 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, se define la Cogeneración como el “Proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de una actividad productiva de quien produce dichas energías, destinadas ambas al consumo propio o de terceros y destinadas a procesos industriales o comerciales…”. Además, se define al Cogenerador como “Persona natural o jurídica que tiene un proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica como parte integrante de su actividad productiva, que reúne las condiciones y requisitos técnicos para ser considerado como cogeneración. El Cogenerador puede o no, ser el propietario de los activos que conforman el sistema de Cogeneración; en todo caso el proceso de cogeneración deberá ser de quien realice la actividad productiva de la cual hace parte.”

Mediante la Resolución CREG 174 de 2021, “Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional.” o aquellas que la modifiquen o sustituyan, se define la actividad de autogeneración como “Actividad realizada por usuarios, sean estos personas naturales o jurídicas, que producen energía eléctrica, principalmente para atender sus propias necesidades. Cuando se atienda la propia demanda o necesidad se realizará sin utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión. Se podrán utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión para entregar los excedentes de energía y para el uso de respaldo de red”. Así mismo, se define Autogenerador como aquel usuario que realiza dicha actividad, a gran o pequeña escala, el cual puede ser o no ser propietario de los activos de generación para realizar la actividad de autogeneración.

Se hace necesario precisar que los agentes termoeléctricos que generan electricidad a base de gas natural, dada la importancia que tienen como compradores en el mercado primario y como vendedores en el mercado secundario del mercado mayorista de gas, con independencia de su consumo, son Usuarios No Regulados.

Mediante la Ley 2128 de 2021, “por medio de la cual se promueve el abastecimiento, continuidad, confiabilidad y cobertura del gas combustible en el país”, el Gobierno Nacional estableció en el Artículo 22 que “…los usuarios que realicen las actividades de autogeneración y de cogeneración de energía a base de gas natural podrán actuar para todos los propósitos, independiente de la cantidad de gas natural que utilicen, como usuarios no regulados.”

De acuerdo con el Documento CONPES 4075 de 2022 “Política de Transición Energética” se ha identificado como uno de los retos para incrementar la seguridad y confiabilidad energética, trabajar en la reducción de las brechas asociadas a la ineficiencia en el uso de los recursos energéticos del país, entre ellas, superar el atraso en la implementación de distritos térmicos.

De acuerdo con la Resolución UPME 585 de 2017, “un distrito térmico es una red de distribución que produce vapor, agua caliente, y agua helada, a partir de una planta central, y que transporta estos productos por tuberías a las edificaciones cercanas, con el fin de proporcionales servicios de acondicionamiento térmico de espacios (calor o frío), o de agua caliente sanitaria. En ese marco, los equipos asociados son: la central de producción térmica, la central de bombas, las tuberías de distribución y las centrales de intercambio térmico con los usuarios finales el país se encuentra atrasado en la implementación de distritos térmicos.”

En el Plan de Acción del citado Documento CONPES se prevé que “…la CREG evaluará las reglas para determinar la categoría de un usuario como regulado y no regulado, dentro de los cuales podrán considerar las estaciones de carga para vehículos eléctricos, distritos térmicos y estaciones de gas natural vehicular”.

De los análisis adelantados por la Comisión se evidencia que el sector ha evolucionado y las condiciones del mercado han cambiado, llevando a comportamientos diferentes de consumo, ya sea por mejora en la eficiencia en los gasodomésticos, el cambio de costumbres de vida de los usuarios, la posibilidad de sustitución de energéticos, todo ello aunado al mayor compromiso de los usuarios para vincularse al Plan de Acción de Transición Energética impulsado por el Gobierno Nacional. Por todo ello, se considera necesario ajustar la regulación con el fin de atender las disposiciones de la ley sobre el impulso de acciones encaminadas al cumplimiento de los objetivos de política establecidos en el CONPES 4075 y que, los usuarios, diferentes al residencial, puedan optar libremente por tener la condición de Usuario Regulado o Usuario No Regulado de gas natural.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto definir y caracterizar el Usuario No Regulado del servicio público domiciliario de gas natural por redes.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente resolución son aplicables a todos los participantes de la cadena de actividades requeridas para la prestación del servicio público de gas combustible, de conformidad con la Ley 142 de 1993<SIC es 1994> y las disposiciones que la reglamentan.

ARTÍCULO 3. USUARIO NO REGULADO POR NIVEL CONSUMO. Es todo usuario cuyo consumo promedio diario es superior a cien mil pies cúbicos de gas natural por día (100.000 pcd), medido en el sitio individual de entrega, cuyas transacciones de los servicios asociados a la cadena prestación del servicio público domiciliario de gas natural no están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

PARÁGRAFO 1. Para la verificación de esta condición, el usuario deberá presentar las facturas del consumo de los últimos seis (6) meses, medidos en el sitio individual de entrega o, en su defecto, un certificado expedido por el comercializador que lo atiende, en el que conste que cumple con la condición de consumo prevista en este Artículo. Dicho certificado deberá ser expedido dentro de los términos establecidos en las normas vigentes para la atención de peticiones, quejas y reclamos.

PARÁGRAFO 2. Para nuevas instalaciones, se calculará una demanda promedio esperada con referencia a las características de demanda de un consumidor de condiciones similares ya conectado o, el nuevo consumidor deberá demostrar que las características de su negocio e instalaciones producirán demandas diarias superiores al límite establecido, de acuerdo con procedimientos técnicos apropiados.

ARTÍCULO 4. DEFINICIÓN DE USUARIO NO REGULADO POR ACTIVIDAD. Es todo usuario que, independientemente del nivel de consumo, usa gas natural para el desarrollo de alguna(s) de las siguientes actividades: (i) comercialización de GNCV, (ii) comercialización de GNCV a sistemas transporte terrestre masivo de pasajeros (STTMP), (iii) distritos de riego, (iv) la generación de energía termoeléctrica a base de gas natural; (v) autogeneración de energía a base de gas natural (vi) cogeneración de energía a base de gas natural; y, (vii) los distritos térmicos.

PARÁGRAFO 1. En caso de que el usuario al que se refiere este Artículo emplee el gas para usos distintos a los acá previstos, perderá su calidad de Usuario No Regulado y sus consumos se facturarán como los de un Usuario Regulado, de acuerdo con su nivel de consumo.

ARTÍCULO 5. OBLIGACIÓN DE REGISTRO ANTE EL GESTOR DEL MERCADO. Todos los Usuarios No Regulados, directamente o a través de su Comercializador, deberán registrarse al inicio de su condición ante el Gestor del Mercado, en los términos y condiciones que éste determine, haciendo uso de los formatos que el Gestor diseñe para el efecto, los cuales deberán estar disponibles dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta Resolución.

Una vez entre en vigencia la presente Resolución, todos los Usuarios No Regulados contarán con un término de dos (2) meses para efectuar, directamente o a través de su Comercializador, su respectivo registro ante el Gestor del Mercado.

PARÁGRAFO 1: La información que exigirá el Gestor del Mercado para efectos del registro de Usuarios No Regulados deberá permitir la identificación de su actividad, su ubicación geográfica, su(s) domicilio(s), el sistema de sistema de transporte o de distribución al que está conectado, si pertenece o no a un mercado relevante de comercialización, el consumo promedio diario y, en general, toda la información que permita caracterizar completamente a dicho usuario.

PARÁGRAFO 2. El comercializador será el encargado de informar al Gestor del Mercado cualquier novedad acerca del registro de los Usuarios No Regulados embebidos en cada Mercado Relevante de Comercialización.

PARÁGRAFO 3. Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Resolución CREG 076 de 2019 o en aquellas que la modifiquen o sustituyan, el Gestor del Mercado incluirá en sus informes, entre otros indicadores acerca de los mercados relevantes de comercialización, indicadores sobre la participación y consumo de los Usuarios No Regulados.

ARTÍCULO 6. ESCOGENCIA DE LA CONDICIÓN DE USUARIO. Los usuarios diferentes al residencial de que trata el Artículo 3 y los usuarios a que se refiere el Artículo 4 de la presente Resolución, podrán escoger libremente la condición de Usuario Regulado o No Regulado, siempre que así lo manifiesten por escrito al Comercializador que lo atiende, sujeto a las siguientes reglas:

1. El Usuario No Regulado deberá mantener dicha condición por un término mínimo de un (1) año para poder optar por la condición de ser Usuario Regulado.

2. Si el Usuario No Regulado opta por la condición de Usuario Regulado, deberá mantener dicha condición por un período mínimo de tres (3) años.

3. Si un Usuario Regulado aumenta sus consumos o por su actividad se clasifica como Usuario No Regulado, podrá hacer efectiva de forma inmediata su nueva condición, esto es, a partir del siguiente período de facturación, siempre que cumpla previamente con el registro previsto en el Artículo 5 de esta Resolución, salvo en el caso establecido en el Numeral 2 del presente Artículo.

4. Si un Usuario No Regulado disminuye sus consumos sin causa previamente justificada y se clasifica como Usuario Regulado, su nueva condición será efectiva de forma inmediata, esto es, a partir del siguiente período de facturación. Como consecuencia, la facturación de los consumos se realizará con las tarifas aplicables a los Usuarios Regulados.

PARÁGRAFO 1. Todo Usuarios Regulados, diferentes al residencial, podrán optar por la condición de Usuario No Regulado, siempre y cuando manifieste por escrito al comercializador que lo atiende que mantendrá dicha condición, como mínimo, por el término de un (1) año.

PARÁGRAFO 2. Cuando el Usuario No Regulado pierda su condición u opte por la condición de Usuario Regulado, el Comercializador deberá actualizar el registro ante el Gestor del Mercado.

ARTÍCULO 7. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES. Los comercializadores que atiendan a Usuarios No Regulados tienen, además de las establecidas en la regulación vigente, las siguientes obligaciones:

1. Deberán incluir en un lugar visible en su página web, un enlace en el que, únicamente, se publique información actualizada que incluya: Un enunciado claro y conciso que informe sobre el derecho que le asiste al usuario a elegir libremente su comercializador.

a. El costo unitario de prestación del servicio a Usuarios Regulados que ha aplicado en cada mercado relevante de comercialización durante el mes correspondiente y cada uno de los doce (12) meses anteriores.

b. Información sobre las clases de contrato ofrecidos por la empresa a cada tipo de usuario, por consumo y por actividad.

c. Información detallada sobre los requisitos y el procedimiento para el cambio de comercializador.

d. Las obligaciones vigentes en la regulación que deben cumplir los Usuarios Regulados y No Regulados, entre ellas, las relativas a medición, facturación, permanencia, determinación de costo de prestación del servicio, tipos de contrato a los que pueden acceder y, en general, las necesarias para que un usuario pueda tomar una decisión informada respecto del cambio de condición de Usuario Regulado o Usuario No Regulado.

2. Una vez entre en vigencia la presente resolución, los comercializadores, mediante volante anexo a la siguiente factura, o por cualquier otro medio eficaz para el efecto y que se pueda comprobar, deberán informar a todos sus usuarios las disposiciones aquí establecidas.

ARTÍCULO 8. CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. Para efecto del cambio de comercializador, el nuevo comercializador verificará que el usuario que le ha solicitado el servicio cumpla los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido los tiempos de permanencia mínima, de acuerdo con lo establecido en esta Resolución, o en aquella que la modifique o sustituya.

2. Estar a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio.

3. Haber garantizado el pago de que trata el Artículo 11 de esta Resolución.

4. Contar con un sistema individual de medición de conformidad con lo establecido en la regulación vigente.

ARTÍCULO 9. SOLICITUD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. El usuario interesado en cambiar de comercializador contactará al agente que haya escogido como nuevo prestador del servicio y lo habilitará expresamente para gestionar dicho cambio ante el Gestor del Mercado.

El nuevo comercializador verificará que el Usuario que le ha solicitado el servicio cumpla los requisitos aquí dispuestos. Para ello, solicitará la información de que trata el Artículo 8 al comercializador que lo atiende. Así mismo, el nuevo comercializador deberá informar al Gestor del Mercado dicha novedad, una vez haya iniciado la ejecución de la relación contractual para la atención del usuario.

ARTÍCULO 10. PAZ Y SALVO. Para la expedición del Paz y salvo que se requiere para el cambio de comercializador conforme al Artículo 8, se deberán observar las siguientes reglas:

1. El usuario, directamente o a través del nuevo comercializador, le solicitará al comercializador que le presta el servicio un documento que certifique que se encuentra a paz y salvo por conceptos relacionados directamente con la prestación del servicio.

El Paz y Salvo corresponderá a los consumos facturados al usuario. Por consiguiente, no se requerirá paz y salvo por consumos no facturados al usuario por parte del comercializador que le presta el servicio.

El comercializador que le presta el servicio deberá dar respuesta a la solicitud de paz y salvo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que se hace la solicitud. En caso de que este comercializador no dé respuesta dentro del término establecido, se podrá realizar el cambio de comercializador sin que sea exigible este requisito.

En la respuesta se deberá indicar claramente si el usuario está o no a paz y salvo por conceptos relacionados directamente con la prestación del servicio público domiciliario de gas natural. En caso de que el usuario no se encuentre a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio, éste deberá dar respuesta por escrito, dentro del plazo señalado, indicando claramente los números de referencia de las facturas en mora, el período de suministro correspondiente, y el valor pendiente de pago del respectivo usuario.

2. El documento que se emita como paz y salvo deberá contener los siguientes elementos:

a. Identificación del comercializador que le presta el servicio al usuario.

b. Fecha de expedición.

c. Identificación del usuario: incluyendo el nombre, el NIU, y la dirección del predio para el cual se solicita el Paz y salvo.

d. Último período facturado y la lectura correspondiente.

e. Cartera corriente por conceptos relacionados directamente con la prestación del servicio público domiciliario: números de referencia de las facturas emitidas y que aún no se han vencido, indicando para cada una el concepto, valor y fecha de vencimiento.

f. Acuerdos de pago por conceptos relacionados directamente con la prestación del servicio público domiciliario: informar sobre los acuerdos de pago firmados con el usuario, indicando las cuotas pendientes y el saldo adeudado, discriminando el capital y los intereses.

g. Procesos pendientes por resolver: indicar si el usuario tiene o no procesos de investigación en curso por posibles fraudes, que en caso de resolverse a favor de la empresa generarían nuevas obligaciones por consumos dejados de facturar.

PARÁGRAFO 1. El Paz y salvo que expida el Comercializador que atiende al usuario no perderá validez para efectos del cambio de comercializador, si aquel omite incluir alguno de los elementos señalados en el Numeral 2 de este Artículo. Sin perjuicio de lo anterior, el Comercializador que prestaba el servicio podrá hacer uso de los mecanismos y acciones legales para exigir del usuario el pago de los valores que éste le pueda adeudar al momento del cambio de comercializador.

PARÁGRAFO 2. Cualquier información que se incluya en el Paz y salvo adicional a la señalada en el Numeral 2 de este Artículo, se tendrá por no escrita para efectos del cambio de comercializador.

PARÁGRAFO 3. El usuario podrá solicitar el Paz y salvo de que trata este Artículo para cualquier otro efecto que considere necesario.

ARTÍCULO 11. MECANISMOS PARA ASEGURAR EL PAGO. Para asegurar el pago de los consumos facturados y/o realizados, y no facturados entre la expedición del Paz y salvo de que trata el Artículo 10, y el momento del cambio de comercializador, el nuevo comercializador deberá, previo acuerdo con el usuario, asumir el pago de los consumos facturados, y el de los consumos realizados y no facturados. El nuevo comercializador deberá cobrar al usuario el valor de los pagos que haya realizado por los conceptos antes mencionados.

PARÁGRAFO. La lectura del medidor en la fecha en que se hace efectivo el cambio de comercializador deberá ser informada al nuevo comercializador por parte del comercializador que le prestaba el servicio al usuario, para efectos de determinar los consumos realizados y no facturados.

ARTÍCULO 12. NEUTRALIDAD. Además de lo dispuesto en las resoluciones CREG 108 de 1997 y CREG 080 de 2019, o en aquellas que las modifiquen o sustituyan, los comercializadores que atienden a Usuarios No Regulados no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. A los comercializadores les está prohibido emplear prácticas para restringir, distorsionar o evitar la competencia en la prestación del servicio público de gas natural, así como en sus actividades complementarias.

ARTÍCULO 13. DEROGATORIAS. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se derogan todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular, el Artículo 17 de la Resolución CREG 137 de 2013.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

×