DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Decreto 802 de 2004

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

DECRETO 802 DE 2004

(marzo 15)

Diario Oficial No. 45.492, de 16 de marzo de 2004

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por medio del cual se establecen algunas disposiciones para incentivar el consumo del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 697 de 2001, el Decreto 1605 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de 1991 en su artículo 80 establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución;

En el mismo sentido, el artículo 334 ibídem prevé que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales y en los servicios públicos, entre otros, para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional;

Que la Ley 697 de 2001 declaró asunto de interés social, público y de conveniencia nacional el uso racional y eficiente de la energía, así como el uso de fuentes energéticas no convencionales;

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del literal b) del artículo 8o de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 "Hacia un Estado Comunitario", en relación con la sostenibilidad ambiental que se debe desarrollar dentro del programa de Crecimiento económico y generación de empleo se propone, entre otras cosas que, "(...) Se desarrollarán medidas para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, hídrica y por residuos peligrosos. Se mejorarán los instrumentos de producción más limpia, el seguimiento y la evaluación de la gestión ambiental sectorial y se prepararán proyectos de reducción de emisiones";

Que igualmente en el artículo 111 ibídem, en relación con los sistemas integrados de transporte público masivo de alta capacidad, se estableció que la Nación impulsará la utilización de combustibles alternos de bajo nivel contaminante como el gas,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para los efectos del presente decreto, las palabras y términos que se relacionan en este artículo tendrán el significado y alcance definido a continuación:

a) Estación de servicio. Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto Gas Licuado del Petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible;

b) Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (GNCV). Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizados en vehículos automotores;

c) Comercializador de Gas Natural. Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural;

d) Comercializador de GNCV. Persona natural o jurídica que suministra Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV, a través de estaciones de servicio. Para todos los efectos, en donde la reglamentación vigente se refiera a distribuidor de combustibles gaseosos a través de estaciones de servicio, deberá entenderse este como comercializador de GNCV;

e) Condiciones Comerciales Especiales. Son aquellas diseñadas para incentivar el consumo del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV;

f) Usuario Final de Gas Natural Comprimido Vehicular. Persona que utiliza gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores.

- Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros, STTMP: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica”.

ARTÍCULO 2o. INCENTIVOS COMERCIALES PARA EL USO DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO VEHICULAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los productores, transportadores, distribuidores, comercializadores de gas natural y comercializadores de GNCV ofrecerán Condiciones Comerciales Especiales para beneficio de las personas que utilizan gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores, absteniéndose de ejecutar cualquier actuación que pueda conducir a discriminación indebida o a trato preferente en perjuicio de otros.

Los comercializadores de GNCV velarán porque los incentivos obtenidos de los diferentes agentes de la cadena de gas lleguen hasta los usuarios finales del servicio.

ARTÍCULO 3o. INCENTIVOS TARIFARIOS PARA EL USO DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO VEHICULAR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la expedición del presente Decreto, cuando haya lugar a ello, ajustará las disposiciones regulatorias vigentes en las actividades de su competencia para incentivar el consumo de Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV.

<Inciso adicionado por el artículo 3 del Decreto 1008 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de manera inmediata ajustará las disposiciones regulatorias vigentes en las actividades de su competencia en orden a introducir incentivos tarifarios para promover en forma prioritaria el uso del Gas Natural en Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros, STTMP.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de marzo de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

×