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Resolución 101_3 de 2023 CREG

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RESOLUCIÓN 101 003 DE 2023

(enero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.321 de 27 de febrero de 2023

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se complementan las resoluciones CREG 180 de 2014 y 015 de 2018 para tramitar las solicitudes de cargos de las empresas prestadoras del servicio que atienden mercados en ZNI que se conectan al SIN, y se modifican unas disposiciones de la Resolución CREG 091 de 2007

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, atribuyeron a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de electricidad y definir la metodología para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados de este servicio.

Mediante la Resolución CREG 091 de 2007 se establecieron las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y la fórmula tarifaria general para determinar el costo unitario de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas del territorio nacional.

Con la Resolución CREG 097 de 2008 se aprobaron los principios generales y la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica que prestan los operadores de red, OR, en el Sistema Interconectado Nacional, SIN. Esta resolución se complementó con la Resolución CREG 157 de 2009, con el propósito de que las empresas de reciente vinculación al SIN pudieran solicitar cargos de distribución de acuerdo con la Resolución CREG 097 de 2008.

A través de la Resolución CREG 180 de 2014 se establecieron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el SIN.

Con la Resolución CREG 015 de 2018 se actualizó la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el SIN, y se sustituyó la Resolución CREG 097 de 2008.

El artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 señala un período de transición cuando se realice interconexión al SIN, y dispone que el prestador del servicio de energía eléctrica en una Zona No Interconectada, cuyo sistema de distribución se integre físicamente al Sistema Interconectado Nacional, tendrá dos opciones para la prestación del servicio: 1) Entrar a formar parte del Sistema de Distribución del Operador de Red al que se conectó (…) 2) Conformar un mercado de comercialización independiente (…)

Con fundamento en lo anterior, los prestadores del servicio de las Zonas No Interconectadas, ZNI, que prestan el servicio en mercados que se están conectando al SIN, presentaron solicitudes de aprobación de cargos, las cuales, una vez analizadas por la Comisión, permitieron identificar que la normatividad establecida en las resoluciones CREG 015 de 2018 y 180 de 2014 no les es aplicable en algunos aspectos, dado que existen variables cuyo cálculo depende de los valores históricos y detalles con características asociadas a prestadores del SIN que no son asimilables a prestadores del servicio en ZNI.

Mientras se definía la regulación complementaria para el cálculo de los ingresos de distribución y los cargos de comercialización para las empresas en esta transición, y con el propósito de mantener la prestación del servicio, se expidió la Resolución CREG 033 de 2021, con el fin de definir una regla transitoria para la aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007.

Mediante la Resolución CREG 701 013 de 2022 se publicó para comentarios una propuesta con los ajustes necesarios para complementar la regulación vigente y definir la información requerida para que los prestadores del servicio de energía eléctrica en una ZNI, con mercados que hacen su tránsito al SIN, solicitaran la aprobación de los ingresos para la actividad de distribución de energía eléctrica, y contaran con un costo base de comercialización para los nuevos mercados de comercialización.

A esta propuesta se recibieron comentarios con las siguientes comunicaciones: ONAC con radicado CREG E2022009573; DISPAC, E2022009576; SSPD, E2022009597; XM, E2022009602; y Cedenar, E2022009616

El análisis y respuesta a los comentarios recibidos del proyecto de resolución, así como las consideraciones adicionales de la Comisión, se encuentran en el documento soporte de la presente resolución.

Diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, se encontró que el ajuste regulatorio propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo cual no fue informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 1235 del 20 de enero de 2023 acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica en una Zona No Interconectada, ZNI, y se van a convertir en operadores de red, OR, del Sistema Interconectado Nacional, SIN, cuando conecten al SIN el sistema de distribución del mercado de comercialización que atienden en la ZNI, y a los OR del SIN que atienden mercados en ZNI que se van a conectar al SIN a un mercado de comercialización diferente al que atiende el OR. En esta resolución, a una empresa que está en una de estas condiciones se le denomina “empresa que se traslada al SIN”.

CAPÍTULO II.

DISTRIBUCIÓN.

ARTÍCULO 2. APROBACIÓN DE INGRESOS. De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, una empresa que se traslada al SIN deberá presentar una solicitud de aprobación de ingresos, para la actividad de distribución de energía eléctrica que se va a desarrollar en el mercado de comercialización que se conecta al SIN. Para la aprobación de los ingresos correspondientes a este mercado se tendrá en cuenta lo establecido en la presente resolución y, en lo no previsto, se aplicará lo señalado en la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3. APLICACIÓN DE CRITERIOS GENERALES. A una empresa que se traslada al SIN le aplican los criterios generales previstos en la Resolución CREG 015 de 2018, excepto los literales b), c), d), e) y h).

ARTÍCULO 4. PLAZO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD. La empresa que se traslada al SIN tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la interconexión, para solicitar la aprobación de ingresos para la actividad de distribución en el nuevo mercado que se conecta al SIN.

PARÁGRAFO 1. La empresa que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tenga un mercado de comercialización de ZNI que se ha conectado al SIN, tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para presentar a la CREG la solicitud de ingresos de distribución para ese mercado.

PARÁGRAFO 2. Cuando la empresa que se traslada al SIN no someta a aprobación de la CREG la solicitud de ingresos en el plazo previsto, no entregue la información requerida o no complete la información en los plazos otorgados para ello, la Comisión procederá, de oficio, a abrir la correspondiente actuación administrativa para aprobar la resolución que determina los ingresos del mercado que se conecta al SIN.

En este caso, los ingresos aprobados deben cumplir la condición de que resulten cargos de los niveles de tensión 3, 2 y 1, de los que trata el numeral 1.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, equivalentes al mínimo entre el cargo de la ZNI y el 90% del cargo correspondiente del OR más cercano.

Una vez se empiece a aplicar la resolución particular, que tiene en cuenta la condición mencionada en este parágrafo, los cargos vigentes de los niveles de tensión 3, 2 y 1 tendrán, como mínimo, una reducción del 2% cada mes que transcurra desde el inicio de la aplicación de los cargos aprobados, hasta llegar al 80% del valor aprobado. Esta forma de remuneración estará vigente mientras inicia la aplicación de la resolución de la CREG donde se aprueben los ingresos de la empresa que se traslada al SIN para el nuevo mercado, una vez formule la respectiva solicitud con toda la información requerida.

ARTÍCULO 5. FECHA DE CORTE. Para una empresa que se traslada al SIN, la fecha de corte definida en el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018, corresponderá al 31 de diciembre del año anterior al de la presentación de la solicitud de aprobación de ingresos a la CREG para el mercado que se conecta al SIN.

Cuando en la Resolución CREG 015 de 2018 se hace referencia al “Índice de precios del productor de la fecha de corte”, se entenderá que se debe utilizar el Índice de precios del productor de diciembre de 2017.

Cuando en la Resolución CREG 015 de 2018 se hace referencia al “período 2008 a la fecha de corte”, se entenderá que se hace referencia al período entre el año en el que inicia el rango 2, definido aquí en el artículo 10, y la fecha de corte.

Cuando en la Resolución CREG 015 de 2018 se mencione que algunas variables deben estar expresados en pesos de la fecha de corte, se entenderá que estas variables deben expresarse en pesos de diciembre de 2017.

Para la variable  del numeral 3.1.1.2.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 se debe utilizar el período que va desde el año en el que inicia el rango 2, definido aquí en el artículo 10, hasta la fecha de corte.

ARTÍCULO 6. PLANES DE INVERSIÓN. Cuando en el capítulo 6 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 se hace referencia al período 2019-2023, se debe entender que se hace referencia al período de cinco años que inicia con el año calendario siguiente al año de la presentación de la solicitud de aprobación de ingresos para el mercado que se conecta al SIN.

Para aplicar el literal b) del numeral 6.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, se entenderá que allí se hace referencia al período de cuatro años que inicia con el segundo año calendario posterior al año de la presentación de la solicitud de aprobación de ingresos, y el plazo para presentar el plan de inversiones con la opción de este literal b) se vence el 1 de abril del año calendario siguiente al año de la presentación de la solicitud de aprobación de ingresos.

ARTÍCULO 7. SISTEMA DE GESTIÓN DE ACTIVOS. Para una empresa que se traslada al SIN, el plazo para la implementación y certificación de un sistema de gestión de activos, definido en el numeral 6.3.3.4 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de corte prevista en el artículo 5 de la presente resolución.

Cuando se trate de un OR existente en el SIN, que conecta un mercado que atiende en una ZNI, le aplica el menor plazo entre el establecido aquí y el que tenga definido desde que está ejerciendo como OR del SIN.

ARTÍCULO 8. INFORMACIÓN ANTERIOR A LA FECHA DE CORTE. Las empresas que se trasladan al SIN, al momento de presentar su solicitud, deberán mostrar que a esa fecha:

a) Han reportado a la SSPD, en los mecanismos definidos por esta entidad, la información que permite determinar las ventas por nivel de tensión en el mercado que se conecta al SIN para cada uno de los meses del año que finaliza en la fecha de corte. Junto con la solicitud de aprobación de ingresos, entregan la información que permite determinar la energía de entrada al sistema en los mismos meses. Los datos de la energía tomada del SIN deben corresponder con las lecturas de la frontera de comercialización registrada con este propósito.

b) Han diligenciado y enviado a la SSPD el formato publicado con la Circular CREG 011 de 2017 para la recolección anual de la información de AOM, relacionada con la actividad de distribución en el mercado que se conecta al SIN, correspondiente al año que finaliza en la fecha de corte y la de los dos años anteriores a este. De ese formato se diligencia solo la hoja “Distribución” y, además, se debe entregar el informe del auditor contratado de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución CREG 051 de 2010, sin tener en cuenta el plazo previsto en el artículo 3 de la misma resolución.

ARTÍCULO 9. BASE REGULATORIA DE ACTIVOS ELÉCTRICOS. La base regulatoria de activos eléctricos a la fecha de corte, , de las empresas que se trasladan al SIN, para el mercado que se interconecta, se determina de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1.1.1 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y teniendo en cuenta lo siguiente:

a) el inventario de activos que reporte la empresa a la fecha de corte con base en las unidades constructivas del capítulo 15 de la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones, en donde se debe identificar el año de entrada en operación de cada activo reportado;

b) la solicitud de aprobación de ingresos debe tener adjuntos los formatos de las circulares CREG 029 y 051 de 2018 diligenciados;

c) las variables , definidas en el numeral 3.1.1.1.1 de la Resolución CREG 015 de 2018, tomarán un valor igual al de las variables , definidas en el numeral 3.1.1.1.1.6 de la Resolución CREG 015 de 2018, calculadas para los activos que pertenecen al rango 1;

d) las variables CMTDj y CMRDj, definidas en el literal b. del numeral 3.1.1.1.1.6 de la Resolución CREG 015 de 2018, tomarán los valores de $6.610.000 y $11.912.000, respectivamente, ambos expresados en pesos de diciembre de 2007;

e) para el cálculo de la variable , definida en el literal b. del numeral 3.1.1.1.1.6 de la Resolución CREG 015 de 2018, las variables  y  corresponden a la cantidad de transformadores de distribución y la cantidad de redes de distribución en el nivel de tensión 1 para los activos que pertenecen al rango 1;

f) no se calcularán las variables definidas en los numerales 3.1.1.1.1.7 y 3.1.1.1.1.8 de la Resolución CREG 015 de 2018;

g) para el cálculo de las variables , definidas en el numeral 3.1.1.1.4 de la Resolución CREG 015 de 2018, se utilizarán los activos que entraron en operación desde la fecha en la que inicia el rango 2, definido en el artículo 10, y hasta la fecha de corte; no se requiere reportar las UC que fueron reemplazadas para los tipos I y III definidos en el capítulo 6 de la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones. Para las variables NTNj y NRNj no se requerirá que los activos hayan sido reportados al SUI ni aplica el literal v) de la definición de la variable ;

ARTÍCULO 10. RANGOS DE ANTIGüEDAD PARA LOS ACTIVOS. Para las empresas que se trasladan al SIN, para el mercado de comercialización que se interconecta, la Tabla 1 del numeral 3.1.1.1.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 será la siguiente:

Tabla 1. Descripción de rangos de activos

RANGO kEntrada en operaciónAntigüedad de referencia - ARk (años)
1Hasta el 31 de diciembre del año de la fecha de corte menos 10 años10
2A partir del día siguiente a la fecha anterior0

ARTÍCULO 11. CÁLCULO DE AOM. Para el cálculo de los gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM, a ser reconocidos en el mercado de comercialización que se conecta al SIN, se utiliza la metodología del capítulo 4 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones, teniendo en cuenta lo siguiente:

Donde:

Valor del AOM base para el OR j. El resultado obtenido se utilizará en las fórmulas de la Resolución CREG 015 de 2018 donde se requiera esta variable.
Valor del AOM inicial del OR j, calculado con la fórmula aquí definida.
Valor adicional de AOM a reconocer al OR j por condiciones ambientales, calculado de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.
Base regulatoria de activos eléctricos del OR j en el nivel de tensión n al inicio del período tarifario, calculada como se establece en el artículo 9.
Valor del AOM demostrado por el OR j, calculado de acuerdo con lo siguiente:

a) El valor de AOM demostrado, tanto para el año que termina en la fecha de corte como para los dos años anteriores a este, se deflacta a pesos de diciembre de 2017 con la variación del IPP desde diciembre del respectivo año. El AOM demostrado es el reportado en los formatos a los que se hace referencia en el literal b) del artículo 8.

b) A partir de los valores actualizados se obtiene un promedio aritmético de ellos que corresponderá al AOM demostrado, .

No se requiere calcular las variables definidas en los numerales 4.1.2 y 4.1.4 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 12. VALOR ADICIONAL POR CONDICIONES AMBIENTALES. La variable , para el mercado que se conecta al SIN, se calculará con la fórmula definida en el numeral 4.1.5 de la Resolución CREG 015 de 2018, sustituyendo el IPP de diciembre de 2016, , por el IPP de diciembre de 2017.

La variable de factor ambiental para estimar el AOM de las nuevas inversiones, utilizada en el numeral 4.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, se calcula con la siguiente fórmula:

Factor ambiental para las nuevas inversiones del OR j
Valor del AOM base para el OR j, calculado de acuerdo con lo definido en el artículo 11.

ARTÍCULO 13. ÍNDICES DE PÉRDIDAS. Para los nuevos mercados de comercialización de las empresas que se trasladan al SIN, se tomarán como índices de pérdidas eficientes los siguientes:

0,25%, mientras la empresa que se traslada al SIN registra las fronteras de distribución que permitan obtener la información requerida para el cálculo de esta variable por parte del LAC;
1,49%;
1,43%;
4,65%;

ARTÍCULO 14. REMUNERACIÓN DE PLANES DE REDUCCIÓN O MANTENIMIENTO DE PÉRDIDAS. El valor de la variable CPROG para las empresas que se trasladan al SIN, para el nuevo mercado de comercialización para el que se solicita aprobación de ingresos, se toma igual a cero.

A partir de la entrada en vigencia de la resolución que apruebe el ingreso de distribución, la empresa que se traslada al SIN deberá reportar, dentro de la información de AOM a entregar cada año, una cuenta separada donde se indiquen los valores de costos y gastos de AOM destinados a los programas de gestión de pérdidas en el nuevo mercado.

ARTÍCULO 15. AJUSTE DE INGRESOS PARA EL PRIMER AÑO DE APLICACIÓN. La variable , del nuevo mercado que se conecta al SIN, requerida en el numeral 1.3.4.1 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018 se calculará con la siguiente fórmula:

Donde:

Ingreso mensual anterior del OR j, para el nivel de tensión n en el mes ma.
Ingreso mensual anterior del OR j, para la actividad de distribución en el mes ma. Este valor es igual al resultado de multiplicar la energía facturada en el nivel de tensión 1 por el cargo de distribución para ese nivel de tensión, de acuerdo con la Resolución CREG 091 de 2007 y sus modificaciones, y adicionándole los resultados de ingresos calculados de la misma forma para los otros niveles de tensión.
Ingreso mensual del OR j para el nivel de tensión n en el mes ma, calculado de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.3.4.1 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018.

ARTÍCULO 16. INFORMACIÓN PARA CALIDAD DEL SERVICIO. Con el fin de verificar la calidad del servicio del STR, la empresa que se traslada al SIN deberá cumplir con lo establecido en la Circular CREG 099 de 2021.

En cuanto al numeral 1 de esa circular, se entenderá que se hace referencia a los activos del STR que entraron o entrarán en operación en el período comprendido entre la fecha de corte y el mes siguiente a la fecha de entrega al LAC de la información solicitada; esta entrega debe cumplirse dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la primera resolución que apruebe el ingreso de la empresa que se traslada al SIN para el nuevo mercado de comercialización.

A partir de la entrada en vigencia de la primera resolución que apruebe el ingreso de la empresa que se traslada al SIN para el nuevo mercado de comercialización, y durante los primeros cinco años, en las verificaciones anuales de la información de calidad de que trata el numeral 5.2.12 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, se revisará la oportunidad y calidad de la información registrada y reportada en cumplimiento de la obligación de reportar al LAC los eventos sucedidos en el sistema de la empresa. Así mismo, se verificará la calidad del cálculo de los indicadores señalados en el siguiente párrafo.

Durante el mes siguiente a cuando se cumpla un nuevo año desde la entrada en vigencia de la primera resolución que apruebe el ingreso de la empresa que se traslada al SIN para el nuevo mercado de comercialización, esta empresa deberá enviar a la SSPD un reporte de su avance para obtener la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para ingresar al sistema de incentivos y compensaciones. Junto con este informe deberá reportar los indicadores SAIDI y SAIFI, calculados de acuerdo con el numeral 5.2.3.1 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018.

ARTÍCULO 17. POSIBILIDAD DE ENTREGAR NUEVA INFORMACIÓN. Si después de aprobados los ingresos para el nuevo mercado de comercialización, una empresa que se traslada al SIN cuenta con una mejor información para las variables CMTDj y CMRDj o para los índices de pérdidas por nivel de tensión, podrá, por una sola vez, y antes de finalizar el tercer año del plan de inversiones, solicitar a la CREG el ajuste de los valores aprobados para dicho mercado.

Para estimar los índices de pérdidas de los niveles 3 y 2 se deberá presentar el estudio descrito en el numeral 7.1.1.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, considerando la información topológica real de todo el sistema del mercado de comercialización que se conecta al SIN, a diciembre del año anterior a cuando se elabore el estudio. Para determinar el índice de pérdidas técnicas del nivel de tensión 1 se deberá presentar el estudio señalado en el numeral 7.1.1.3 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, exigido a los OR que no cuenten con el índice de pérdidas técnicas calculadas en la Circular CREG 052 de 2010.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA DE LOS INGRESOS APROBADOS. Los ingresos que apruebe la Comisión para la actividad de distribución estarán vigentes a partir de la firmeza de la primera resolución particular que los apruebe, y por un período de cinco (5) años.

Vencido el período de vigencia, los ingresos aprobados continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe los nuevos.

CAPÍTULO III.

COMERCIALIZACIÓN.

ARTÍCULO 19. REMUNERACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN. El cálculo y actualización de las variables relacionadas con la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica, para las empresas que se trasladan al SIN en el nuevo mercado de comercialización, se hará de acuerdo con lo dispuesto en las resoluciones CREG 180 de 2014 y 019 de 2018, y lo establecido en este capítulo.

ARTÍCULO 20. FORMALIZACIÓN DE LA SOLICITUD. No se requerirá que la empresa que se traslada al SIN solicite la aprobación del costo base de comercialización. Una vez que se encuentre en vigencia la resolución que aprueba la solicitud de que trata el artículo 4, se deberán aplicar los valores de costo base de comercialización y de riesgo de cartera establecidos en los artículos 21 y 22.

ARTÍCULO 21. COSTO BASE. El costo base de comercialización, , definido en el artículo 6 de la Resolución CREG 180 de 2014, para una empresa que se traslada al SIN en el nuevo mercado de comercialización, será de $7.000 por factura expresado en pesos de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 22. RIESGO DE CARTERA. El riesgo de cartera, , definido en el artículo 14 de la Resolución CREG 180 de 2014, para una empresa que se traslada al SIN en el nuevo mercado de comercialización, será de 15,22%.

ARTÍCULO 23. ACTUALIZACIÓN. El costo base de comercialización se actualizará de acuerdo con la fórmula del artículo 11 de la Resolución CREG 180 de 2014. El valor de la variable X es de 0,029, y se mantendrá constante mientras se aplica el cargo base definido en la presente resolución.

ARTÍCULO 24. COSTOS FINANCIEROS. Para calcular el factor que compensa por los costos financieros asociados al ciclo de efectivo de la actividad de comercialización, , el factor , definido en el artículo 18 de la Resolución CREG 180 de 2014, será igual a cero al inicio de las actividades de la empresa que se traslada al SIN, para el nuevo mercado de comercialización.

Una vez hayan transcurrido cuatro (4) trimestres, después del inicio de aplicación de los ingresos de distribución aprobados con base en la presente resolución, en los que a la empresa se le haya liquidado subsidios por parte del Ministerio de Minas y Energía, la empresa iniciará el cálculo del factor , definido en el artículo 18 de la Resolución CREG 180 de 2014, que fue modificado por la Resolución CREG 019 de 2018.

ARTÍCULO 25. TRANSITORIEDAD. El costo base de comercialización y el riesgo de cartera definidos en esta resolución para los mercados de las empresas que se trasladan al SIN son de carácter transitorio, mientras entra en vigencia la nueva metodología de remuneración de la actividad de comercialización que sustituya la Resolución CREG 180 de 2014. Para obtener los cargos definitivos cada empresa deberá atender lo que se disponga en esa nueva metodología.

CAPÍTULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 26. COSTOS DE GENERACIÓN Y TRANSMISIÓN. Para la aplicación del parágrafo del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 se tendrá en cuenta que la variable  se calcula agregando 10% a la variable , calculada de acuerdo con el numeral 7.2 de la Resolución CREG 015 de 2018, perteneciente al nivel de tensión n del OR donde se conecta la frontera comercial que permite tomar energía del SIN.

ARTÍCULO 27. COSTOS DE GARANTÍAS. Se modifica el literal iv) del parágrafo del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, el cual quedará como sigue:

iv) El cargo de comercialización corresponderá al aprobado para las ZNI, adicionado con los costos de las garantías financieras en el MEM y las requeridas para cubrir el pago de los cargos por uso del STR y/o del SDL. Para poder adicionar estos costos se requiere que sean declarados a la SSPD a más tardar el último día hábil del mes m-1, entregando una copia de las garantías constituidas por el comercializador para realizar la cobertura en el mes m-1. Adicionalmente, dicha información deberá ser publicada en la página web de cada comercializador, en la misma fecha de reporte a la superintendencia. Estos costos se deben expresar en $/kWh dividiendo el total de costos entre las ventas totales a usuarios finales, regulados y no regulados, en el mes m-1

ARTÍCULO 28. FRONTERAS DE DISTRIBUCIÓN. Para el registro de las fronteras de distribución de que trata el artículo 20 de la Resolución CREG 038 de 2014, la empresa que se traslada al SIN tendrá un plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de la resolución que apruebe el ingreso de distribución para el nuevo mercado de comercialización.

ARTÍCULO 29. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias, en particular la Resolución CREG 157 de 2009.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los 20 días del mes de enero de 2023.

CARLOS ADRIÁN CORREA FLÓREZ  
Ministro de Minas y Energía (E)
Presidente

JOSÉ FERNANDO PRADA RÍOS
Director Ejecutivo

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