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Resolución 33 de 2021 CREG

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RESOLUCIÓN 33 DE 2021

(abril 15)

Diario Oficial No. 51.651 de 20 de abril de 2021

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se define una regla transitoria para la aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y en particular por las facultades conferidas en el artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020.

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución CREG 091 de 2007, que entró en vigencia el 24 de febrero de 2008, la CREG estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, ZNI. Esta resolución ha sido modificada por las Resoluciones CREG 161 y 179 de 2008, 056, 057 y 097 de 2009, y 072 de 2013.

En el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 se definió un período de transición a ser aplicado por el prestador del servicio de energía eléctrica en ZNI, cuando su sistema de distribución se integre físicamente al Sistema Interconectado Nacional, SIN.

De acuerdo con el precitado artículo, dentro del período de transición otorgado, le corresponde al prestador del servicio adelantar la solicitud de aprobación de cargos de distribución y comercialización de acuerdo con las metodologías vigentes.

En el marco de la aplicación de lo señalado en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, esta Comisión ha recibido solicitudes sobre la aplicación de los aspectos allí previstos por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Minas y Energía, y algunos prestadores del servicio, Radicados CREG E-2018-013724, E-2019-010279, E-2019-001482, E–2020-006993 y E-2020-007102 E-2020-09119, E-2021-000830, E-2020-09119 y E-2021-000830.

En respuesta a solicitudes de cargos presentadas por prestadores del servicio de las Zonas No Interconectadas, ZNI, esta Comisión identificó que, para las condiciones de una empresa perteneciente a las ZNI que recientemente se ha integrado al Sistema Interconectado Nacional, SIN, la normatividad establecida en las resoluciones CREG 015 de 2018 y 180 de 2014 no puede ser aplicada en forma directa, dado que en ellas existen variables cuyo cálculo depende de los valores históricos, y detalles con características asociadas a prestadores del SIN, que no son asimilables a prestadores del servicio que se encontraban en ZNI.

Por lo anterior, esta Comisión se encuentra estudiando la forma de establecer una regulación complementaria que permita el cálculo de los ingresos de distribución y los cargos de comercialización para las empresas en esta transición, lo cual implica la expedición de la regulación que permita la valoración de la documentación e información suministrada por parte de los prestadores del servicio que se encuentran en esta situación.

Que en estas condiciones se hace necesario establecer la manera cómo las empresas recientemente vinculadas al Sistema Interconectado Nacional deben cumplir con las exigencias previstas en el numeral 2 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1084 del 11 de marzo de 2021, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se define una regla transitoria para la aplicación de lo previsto en artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007”, proyecto de resolución que fue publicado el 19 de marzo de 2021 en la página WEB de la Comisión como anexo a la Resolución CREG 021 de 2021.

El artículo 2 de la Resolución CREG 021 de 2021 estableció un período de consulta de cinco (05) días calendario a partir de la publicación en la página web de la Comisión, el cual finalizó el 24 de marzo de 2021.

Una vez surtido el proceso de consulta, se recibieron comentarios por parte de las siguientes empresas: Empresas Públicas de Medellín E.S.P., radicado CREG E-2021-003568; CEDENAR S.A. E.S.P., radicado CREG E-2021-003573; EMSA S.A. E.S.P., radicado CREG E-2021-003575; y, ENERCA S.A. E.S.P., radicado CREG E-2021-003580.

El análisis de las observaciones y sugerencias recibidas en la consulta se presentan en el Documento CREG 025 de 2021.

Diligenciado el formulario del que trata el Decreto 1074 de 2015, se encontró que la propuesta no tiene efectos restrictivos sobre la competencia, por lo cual no fue informada a la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1088 del 15 de abril de 2021, aprobó expedir la resolución: “Por la cual se define una regla transitoria para la aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. REGLA TRANSITORIA PARA LA APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN ARTÍCULO 44 DE LA RESOLUCIÓN CREG 091 DE 2007. <Art. 44> Hasta tanto sean aprobadas las reglas complementarias que permitan definir los ingresos y calcular los cargos particulares asociados a las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica para los mercados de comercialización independientes, de que trata el numeral 2 del artículo 44 de la Resolución 091 de 2007, cuyos sistemas de distribución se hayan integrado al Sistema Interconectado Nacional, los prestadores del servicio aplicarán lo previsto en el tercer inciso del numeral 2 y el parágrafo del artículo 44 referido.

Una vez entren en vigencia las reglas complementarias de las que trata este artículo, se aplicarán todas las disposiciones del numeral 2 del artículo 44 referido.

Los prestadores cuyos mercados se hayan integrado al SIN con anterioridad a la adopción de las reglas complementarias de que trata este artículo, contarán con un plazo de seis (6) meses para presentar las solicitudes de ingresos y cargos respectivas, contados a partir de la entrada en vigencia de dichas reglas complementarias.

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, 15 ABR. 2021

DIEGO MESA PUYO

Ministro de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

ANEXO.

ANÁLISIS DE COMENTARIOS RESOLUCIÓN CREG 021 DE 2021

DOCUMENTO CREG-025

15 ABRIL 2021

Tabla de contenido

1.ANTECEDENTES
6
2.CONSULTA PÚBLICA
6
3.PRINCIPALES TEMAS COMENTADOS 6
3.1Revisión tarifaria 6
3.2Integración de usuarios a mercado existente 7
3.3Reglas de cambio de comercializador y paz y salvo 7
3.4Declaración de la opción ante una entidad por parte del prestador 8
3.5Definición de reglas para la compra de energía y para la prestación del servicio en el SIN 8
3.6Efecto de la terminación del plazo sin cumplimiento por parte del prestador
9
4.CONCLUSIONES 9
ANEXO 1.EVALUACIÓN DE LA INCIDENCIA SOBRE LA LIBRE COMPETENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS CON FINES REGULATORIOS
9
ANEXO 2.ANÁLISIS COMENTARIOS RESOLUCIÓN CREG 137 DE 2020 12

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CREG 021 de 2021 se publicó proyecto de resolución “Por la cual se define una regla transitoria para la aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007”. Dentro de las motivaciones de este acto administrativo se planteó la necesidad de establecer la manera cómo las empresas recientemente vinculadas al Sistema Interconectado Nacional deben cumplir con las exigencias previstas en el numeral 2 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007.

El periodo de consulta para que los agentes, usuarios y terceros interesados realizaran sus comentarios a la Resolución 021 de 2021 finalizó el 24 de marzo de 2021. Así las cosas, se presentan a continuación las conclusiones obtenidas al revisar las observaciones remitidas al proyecto regulatorio y las respectivas respuestas a cada comentario (Anexo 1).

2. CONSULTA PÚBLICA

Producto de la consulta que se llevó a cabo con la Resolución CREG 021 de 2021, se recibieron las siguientes comunicaciones:

Tabla 1. Agentes que presentaron comentarios.

No.NombreRadicado
1EPME-2021-003568
2CEDENARE-2021-003573
3EMSAE-2021-003575
4ENERCAE-2021-003580

Elaboración: CREG.

Las respuestas a los comentarios recibidos se pueden encontrar en el anexo de este documento.

3. PRINCIPALES TEMAS COMENTADOS

Como parte del análisis comentarios se identificaron los siguientes temas:

3.1 Revisión tarifaria

En este respecto, los agentes solicitaron que se incluya una regla que se usaría para incorporar los activos existentes que vienen de la ZNI en la BRA del OR y los activos nuevos.

Al respecto se debe aclarar que este tema no está definido en la regulación vigente. En el procedimiento de transición se señala cálculo de tarifas para nuevos mercados, y no está previsto dentro las metodologías tarifarias vigentes los ingresos y cargos de distribución y comercialización, respectivamente. El alcance de la resolución es la definición de una regla transitoria para la aplicación del numeral 2 del artículo 44 de la Res CREG 091 de 2007.

3.2 Integración de usuarios a mercado existente

Algunos agentes manifestaron que, en aplicación de la opción 1 del artículo 44 de la Resolución 091 de 2007, no se hacía una mención expresa de que los usuarios pasan a ser atendidos comercialmente también por el OR comercializador del SIN, por lo que aparentemente el prestador del servicio de ZNI continuaría siendo el prestador de servicio comercialmente para estos usuarios.

En este sentido, se debe aclarar que la opción 1 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 señala que los usuarios se integran al mercado existente. Por tanto, al no existir una nueva frontera comercial, se entiende que dichos usuarios son atendidos por el comercializador incumbente de dicho mercado comercialización.

3.3 Reglas de cambio de comercializador y paz y salvo

Con respecto a estas reglas, se manifestó en los comentarios que sería conveniente que en el texto de la resolución, en el que se establece la viabilidad de inscripción como comercializadores, se incluya que el solicitante se encuentre a paz y salvo con los demás agentes de la cadena de energía eléctrica en cuanto a sumas adeudadas por concepto de suministro de energía eléctrica y que, a su vez, no tenga retenidas sumas correspondientes a remuneraciones que pertenecen a otros agentes de la cadena de valor.

Al respecto, la Comisión aclara que esta solicitud está por fuera del alcance de la resolución propuesta. En la Resolución CREG 020 de 2021 se encuentran definidas las reglas de registro de fronteras. El paz y salvo no aplica porque este se expide a los usuarios cuando solicitan cambio de comercializador (Resolución CREG 156 de 2011), y bajo el entendido de lo señalado en el numeral 2 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, el prestador de ZNI que se conecta al SIN continua como prestador del servicio, y no hay cambios en las relaciones comerciales entre los usuarios y los prestadores del servicio.

En cuanto a obligaciones pendientes entre agentes del mercado, está regido es por la “limitación de suministro”, y no está previsto en la regulación la exigencia de paz y salvos. La limitación de suministro supone que las empresas son agentes del mercado, y tiene causales específicas para que los agentes soliciten limitación de suministro a los usuarios de otra empresa, a través de la figura de limitación de suministro por mandato. En ese

sentido, el paz y salvo aplica según la regulación vigente solamente para usuarios individuales, y no es aplicable como exigencia para registro de fronteras comerciales.

3.4 Declaración de la opción ante una entidad por parte del prestador

Como parte de los comentarios se señaló que no se establece expresamente a qué ente de gobierno, de regulación o de vigilancia y control, debe el prestador del servicio de ZNI declarar cualquiera de las dos decisiones estipuladas en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007.

Al respecto se aclara que el comentario se encuentra por fuera del alcance del proyecto de resolución CREG 021 de 2021. En la redacción del artículo mencionado no se exige una declaración por parte de una autoridad, ya que está planteado como un acto de voluntad del prestador del servicio al solicitar el registro de frontera comercial, y dicho registro se materializa.

No obstante, el comentario presentado será analizado en el marco de la propuesta regulatoria que adelante esta Comisión para definir nuevas reglas de transición de prestadores del servicio de ZNI al SIN.

3.5 Definición de reglas para la compra de energía y para la prestación del servicio en el SIN

Con respecto a las reglas de comercialización de energía, se comentó por parte de los agentes que no se hace referencia en la opción del numeral 1, ni para la transición de la opción del numeral 2, del procedimiento para que un agente prestador de ZNI que no tiene la obligación de convertirse en un agente del SIN previo a la entrada en operación de los activos de interconexión, pueda comprar energía y comercializar a los usuarios finales.

Al respecto, se aclara que el alcance de la propuesta regulatoria es la definición de una regla transitoria para la aplicación del numeral 2 del art 44 de la Res 091 de 2007. Adicionalmente, es claro en la regulación vigente que, cualquier agente que pretenda comercializar energía en el SIN, debe cumplir con toda la regulación aplicable, en particular las resoluciones CREG 024 de 1995, 156 y 157 de 2011, 130 de 2019, y las disposiciones generales señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994. No existen excepciones para la aplicación de las reglas definidas adicionales a las previstas en la Res CREG 020 de 2021. De esta forma, el prestador del servicio que pretende pasar a formar parte del SIN, debe iniciar los trámites requeridos para registro como agente del mercado, presentación de los mecanismos de cobertura de transacciones comerciales, compra de energía, y demás obligaciones como comercializador en el SIN, previo al registro efectivo de la frontera comercial, y a la energización de los activos que interconectan el mercado de ZNI que pasa a formar parte del SIN.

3.6 Efecto de la terminación del plazo sin cumplimiento por parte del prestador

Algunos agentes preguntaron sobre lo que sucedería en caso de que el prestador del servicio de ZNI no solicitara en los seis (6) meses establecidos para la transición, los cargos de distribución y comercialización de energía, y tampoco registrara la frontera comercial.

Respecto de este comentario, se aclara que, en caso de que el prestador del servicio no solicite los cargos, la SSPD puede entrar a revisar la conducta de los agentes y hacer una revisión de los hechos particulares del caso en el marco de sus competencias de inspección, control y vigilancia. Adicionalmente, una vez se conecte el mercado al SIN, los prestadores que allí se encuentren deben seguir los procedimientos para retiro voluntario de agentes (Resolución CREG 156 de 2011, Resolución CREG 024 de 1995).

4. CONCLUSIONES

Una vez analizadas las observaciones presentadas por los agentes, no se considera necesario realizar ningún ajuste a la propuesta publicada en la etapa de consulta.

ANEXO 1. EVALUACIÓN DE LA INCIDENCIA SOBRE LA LIBRE COMPETENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS CON FINES REGULATORIOS

Con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010[1], reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SIC

CUESTIONARIO EVALUACIÓN DE LA INCIDENCIA SOBRE LA LIBRE COMPETENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS CON FINES REGULATORIOS

OBJETO PROYECTO DE REGULACIÓN: Por la cual se define una regla transitoria para la aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007

No. DE RESOLUCIÓN O ACTO: Resolución CREG 033 de 2021

______________________________________________________


COMISIÓN O ENTIDAD QUE REMITE: Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

RADICACIÓN:

_______________________________________________________

Bogotá, D.C.

_______________________________________________________

Tabla 5 Cuestionario evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los actos administrativos expedidos con fines regulatorios

No.Preguntas afectación a la
competencia
SiNoExplicaciónObservaciones
1.¿La regulación limita el número o la variedad de las empresas en uno o varios mercados relevantes relacionados?
Es posible que esto suceda, entre otros eventos, cuando el proyecto de acto:
X 
1.1Otorga derechos exclusivos a una empresa para prestar servicios o para ofrecer bienes.X
1.2Establece licencias,  permisos, autorizaciones para operar o
cuotas de producción o de venta.

X

1.3Limita la capacidad de cierto tipo de empresas para ofrecer un bien
o prestar un servicio.
X 
1.4Eleva de manera significativa los costos de entrada o salida del
mercado para las empresas.

X 
1.5
Crea una barrera geográfica a la libre circulación de bienes o
servicios o a la inversión.
X 
1.6Incrementa de manera significativa
los costos:

X 
1.6.1Para nuevas empresas en relación con las empresas que ya operan en un mercado o mercados relevantes relacionados, oX

1.6.2Para unas empresas en relación con otras cuando el conjunto ya opera en uno o varios mercados relevantes relacionados.
X 
2ª.¿La regulación limita la capacidad de las empresas para competir en uno o varios mercados relevantes relacionados?
Es posible que esto suceda, entre
otros eventos, cuando el proyecto de acto:
X

2.1Controla o influye sustancialmente
sobre los precios de los bienes o servicios o el nivel de producción.

X 
2.2Limita a las empresas la
posibilidad de distribuir o comercializar sus productos
X

2.3Limita la libertad de las empresas
para promocionar sus productos.

X 
2.4Exige características de calidad de los productos, en particular si resultan más ventajosas para
algunas empresas que para otras.

X
 
2.5Otorga a los operadores actuales en el mercado un trato diferenciado
con respecto a las empresas entrantes.

X

2.6Otorga trato diferenciado a unas empresas con respecto a otras.
X

2.7Limita la libertad de las empresas para elegir sus procesos de
producción o su forma de organización industrial.

X
2.8Limita la innovación para ofrecer nuevos productos o productos
existentes pero bajo nuevas formas

X
3.¿La regulación implica reducir los incentivos de las empresas para competir en uno o varios mercados relevantes relacionados?
Es posible que esto suceda, entre otros eventos, cuando el proyecto de acto:
X 
3.1Genera un régimen de autorregulación o corregulación.X 
3.2.Exige o fomenta el intercambio de información entre competidores o la publicación de información sobre
producción, precios, ventas o costos de las empresas.

X


3.3.Reduce la movilidad de los clientes o consumidores entre competidores mediante el incremento de los costos asociados con el cambio de proveedor o comprador.X 
3.4Carece de claridad suficiente para las empresas entrantes sobre las condiciones para entrar u operar.X
3.5Exime una actividad económica o a unas empresas estar sometidas a la ley de competencia.X 
4.0CONCLUSIÓN FINAL Una vez diligenciado el cuestionario se considera que la propuesta regulatoria no tiene incidencia en la libre competencia en la medida en que define una regla transitoria para la aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007.

ANEXO 2. ANÁLISIS COMENTARIOS RESOLUCIÓN CREG 137 DE 2020

EMPRESACOMENTARIOANALISIS
EPMLa resolución propuesta está enfocada al numeral 2 del artículo 44 de la resolución CREG 091 de 2007, donde un sistema del ZNI se conecta al SIN y se conforma un mercado de comercialización independiente, sin embargo, sugerimos incluir en los estudios y en las normas complementarias el caso del numeral 1 del citado artículo, en dicha situación consideramos que al momento de incorporar el sistema ZNI al OR al que se conecta, sucedería algo similar a lo definido antes para el numeral 2.No se encuentra definido una regla de revisión tarifaria en el caso expuesto. No procede el comentario, ya que la regla definida señala que se apliquen los cargos del mercado al que se incorporan.
EPMDebido a que con la Resolución CREG 015 de 2018 aplicable para el SIN ya se estableció la base inicial de activos de acuerdo con las reglas allí definidas, entre otras la fecha de corte, y ante la integración se requiere incluir activos existentes de la antigua ZNI que no podrían hacer parte de los planes de inversión del OR, entre otras porque una de las condiciones del plan es que deben instalarse activos nuevos. Encontramos importante que se deje de manera explícita la regla que se usaría para incorporar los activos que existentes vienen de la ZNI en la BRA del OR y los activos nuevos que se requieran por efectos de reposición, aumento de demanda, calidad, entre otros.Este tema no está definido en la regulación vigente. En el procedimiento de transición se señala cálculo de tarifas para nuevos mercados, y no está previsto dentro de las metodologías tarifarias vigentes los ingresos y cargos de distribución y comercialización. El alcance de la resolución es la definición de una regla transitoria para la aplicación del numeral 2 del artículo 44 de la Resolución 091 de 2007.
EPMIgual inquietud aplica para el AOM, calidad y pérdidas, estas componentes para el OR ya se calcularon con valores históricos que no tuvieron en cuenta las condiciones de estas variables de la ZNI y por tanto a la hora de la integración no quedarán reflejadas en las condiciones de sendas y metas, ni en la remuneración.Este tema no está definido en la regulación vigente. En el procedimiento de transición se señala cálculo de tarifas para nuevos mercados, y no está previsto dentro las metodologías tarifarias vigentes los ingresos y cargos de distribución y comercialización. el alcance de la resolución es la definición de una regla transitoria para la aplicación del numeral 2 del artículo 44 de la Resolución 091 de 2007.
EPMEn ambos casos, numeral 1 y 2 del artículo 44 de la CREG 091 de 2007, proponemos que en el complemento de las reglas se le dé alcance al cargo de comercialización, señal que bajo la actualidad de sistemas de ZNI donde algunos están empezando a migrar al SIN consideramos debe revisarse y permitir que este cargo también se ajuste; aquí sucede lo mismo que para el cargo de Distribución en la Resolución CREG 015 de 2018, pues es importante considerar que el cargo de Comercialización fue calculado de acuerdo con la Resolución CREG 180 de 2014 con datos históricos y no tiene los efectos de las ZNI.Esto ya se encuentra previsto en el alcance de la resolución. Se señala que las reglas complementarias se definirán en resolución aparte.
EMPRESACOMENTARIOANALISIS
CEDENARConsideramos conveniente que, en el texto de la resolución, en el que se establece la viabilidad de inscripción como comercializadores, se incluya que el solicitante se encuentre a paz y salvo con los demás agentes de la cadena de energía eléctrica en cuanto a sumas adeudadas por concepto de suministro de energía eléctrica y que a su vez no tenga retenidas sumas correspondientes a remuneraciones que pertenecen a otros agentes de la cadena de valor. sugerimos al regulador que se incluya un párrafo en el que se contemple la obligación de carácter general para los comercializadores entrantes de encontrarse al día con las obligaciones relacionadas con el suministro de energía, es decir con otros comercializadores, distribuidores, transmisores o generadores con los que hayan desarrollado relaciones contractuales circunscritas a la energía obtenida para logar la continuidad en el suministro en los municipios indicados.El comentario se refiere a la definición de reglas de cambio de comercializador y obligaciones de los agentes, lo cual está por fuera del alcance de la resolución propuesta. En la Resolución CREG 020 de 2021 se encuentran definidas las reglas de registro de fronteras. A la fecha no hay disposiciones especiales al respecto. En la Resolución CREG 156 de 2011 se encuentra definido el tema del paz y salvo para cambio de comercializador en el SIN cuando el usuario hace la solicitud. Esta exigencia no es aplicable al registro de fronteras entre agentes.
EMSAEl prestador del servicio de energía eléctrica de una Zona No Interconectada, cuyo sistema de distribución se integre físicamente al Sistema Interconectado Nacional, es quien escoge entre las dos opciones establecidas en el Art. 44 de la Res. CREG 091 de 2007, como continuar con la prestación del servicio a estos usuarios.La apreciación es correcta.
EMSAEl regulador no establece expresamente aquel ente de gobierno de regulación o de vigilancia y control del prestador del servicio de ZNI declarar cualquiera de las dos decisiones estipuladas en el artículo 44 de la resolución 091 de 2007 para que tenga todos los formalismos requeridos y no termine siendo una comunicación que pierda fuerza legal a futuro sobre las responsabilidades que recaen en ese prestador.El comentario se encuentra por fuera del alcance del proyecto de resolución propuesto. En la redacción del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 no se exige una declaración por parte de una autoridad, ya que está planteado como un acto de voluntad del prestador del servicio, que se materializa con la solicitud de registro de la frontera comercial.
EMPRESACOMENTARIOANALISIS
EMSASi el prestador del servicio elige la opción 1 del artículo 44 de la resolución CREG 091 2007, que expresa que las redes construidas para la interconexión se considerarán una prolongación de la red de dicho OR, y se menciona que el operador de red al que se conecta podrá solicitar la revisión de los cargos de distribución, esto significa que el OR del SIN se convierte en el distribuidor de energía para estos usuarios. con respecto a la comercialización de energía para estos usuarios, lo que se puede interpretar es que el prestador del servicio de ZNI debe aplicar en sus mercados los cargos de distribución y el Costo Base de Comercialización aprobados para el mercado del OR del SIN al que se conecta, pero el Regulador no deja mención expresa de que los usuarios pasan a ser atendidos comercialmente también por el OR-Comercializador del SIN, por lo que aparentemente el prestador del servicio de ZNI continuaría siendo el prestador de
servicio comercialmente para estos usuarios en esta opción.
La opción 1 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 señala que los usuarios se integran al mercado existente. Por tanto, al no existir una nueva frontera comercial se entiende que dichos usuarios son atendidos por el comercializador incumbente de dicho mercado de comercialización.
EMSASi bien para el caso que el que el prestador decida elegir la opción 1 del artículo 44 de la resolución CREG 091 de 2007 se contempla cómo se realiza el cobro al usuario final, no es claro como el prestador del servicio de ZNI podrá seguir comercializando energía sus usuarios finales, no se contempla el registro de frontera de punto de conexión[2] ni la necesidad de que este agente solicite cargos de comercialización ante la CREG.La opción 1 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 señala que los usuarios se integran al mercado existente. Por tanto, al no existir una nueva frontera comercial, se entiende que dichos usuarios son atendidos por el comercializador incumbente de dicho mercado de comercialización.
EMPRESACOMENTARIOANALISIS
EMSANo es claro que el Art. 44 de la resolución CREG 091 2007 haga mención expresa a la integración o absorción del mercado tanto de distribución como de comercialización por parte del OR del SIN al que se integra la red del prestador de ZNI, esta opción aparentemente no estuvo contemplada en la resolución CREG 091 2007[3]. De ser contemplada futuro, debería también considerar:
i) Que no se requiere registro de frontera comercial cuando el mercado del OR del SIN absorbe las redes y usuarios que eran atendidos por el prestador de ZNI, ii) Que no sólo los cargos de distribución sino también los de comercialización del OR del SIN al que se integren estos activos y usuarios, deben ser revisadas por la CREG en tiempos que deben considerar que el OR no puede prestar el servicio sin remuneración adicional y iii) En el entre tanto debe reconocerse al OR los costos en que incurra hasta que la CREG le apruebe los nuevos ingresos regulados y permita su reconocimiento en tarifas o se permitan cobros retroactivos en tarifa a los usuarios finales de todo el mercado, considerando la fecha de inicio
de operación comercial de los activos de interconexión al SIN y el inicio de prestación del servicio a los usuarios finales beneficiados con la interconexión.
La opción 1 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 señala que los usuarios se integran al mercado existente. Por tanto, al no existir una nueva frontera comercial, se entiende que dichos usuarios son atendidos por el comercializador incumbente de dicho mercado de comercialización.
EMSAEl regulador tampoco establece de manera expresa ni hace referencia a la aplicación de otras resoluciones en la opción del numeral 1 ni para la transición de la opción del numeral 2 en el artículo referido, de temas como que previo a la entrada en operación comercial de los activos de interconexión, exista obligación de:i) registro de frontera de comercialización; ii) registro del contrato de compra de energía; y iii) convertirse el prestador del servicio de ZNI en un agente del SIN (pues este agente tendría a cargo el registro de la frontera y el contrato de compra de energía) al ser en las dos opciones regulatorias establecidas el comercializador de los usuarios. De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 020 de 2021 se estaría subsanando sólo lo referente al registro de la frontera por parte del prestador de ZNI durante el período de transición de la opción 2 del artículo 44, pero no es claro el tema sobre el registro de la frontera para la Opción 1.La opción 1 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 señala que los usuarios se integran al mercado existente. Por tanto, al no existir una nueva frontera comercial, se entiende que dichos usuarios son atendidos por el comercializador incumbente de dicho mercado de comercialización.
EMPRESACOMENTARIOANALISIS
EMSAEn el artículo que se analiza tampoco se hace referencia en la opción del numeral 1 ni para la transición de la opción del numeral 2 de cómo si el agente prestador de ZNI no tiene la obligación de convertirse en un agente del SIN previo a la entrada en operación de los activos de interconexión puede comprar energía y comercializarla a los usuarios finales, lo único que se expresa es la forma en la que puede cobrar el servicio a los usuario y tampoco es muy claro, que este agente prestador de ZNI deba cumplir los lineamientos regulatorios establecidos para la compra de energía del mercado regulado, así no sea un agente del MEM y que los demás agentes del SIN le deban dar el mismo tratamiento que cualquier agente del MEM, así como el ASIC y el LAC.El alcance de la propuesta regulatoria es la definición de una regla transitoria para la aplicación del numeral 2 del art 44 de la Resolución CREG 091 de 2007. Es claro de la regulación que cualquier agente que pretenda comercializar energía en el SIN debe cumplir con toda la regulación vigente, en particular las Resolución CREG 024 de 1995, Resolución CREG 156 de 2011 y todas aquellas normas aplicables al mercado.
EMSALa CREG en comunicación dirigida a la SSPD con radicado S-2020-005087, conceptúa de acuerdo con lo establecido en el Ar. 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, entre otros aspectos lo siguiente:
"La integración física de un sistema de distribución de las ZNI al SIN implica que se ha establecido un punto de conexión entre estos dos y, en el marco de la regulación vigente, deben surtirse una serie de procedimientos contenidos, entre otras, en las resoluciones CREG 070 de 1998, y 156 y 157 de 2011.
Esta serie de procedimientos son de obligatorio cumplimiento, independientemente de la alternativa escogida por el prestador del servicio de ZNI, en el marco del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007.
En ese sentido, aunque en la opción de conformar un mercado de comercialización independiente se haga referencia de forma explícita al trámite correspondiente para registrar la frontera comercial y los contratos de energía esta situación debe darse en cualquier proceso de conexión de un sistema de distribución de la ZNI al SIN." ()

Al respecto, cuando el OR del SIN al que se interconecta las redes de un prestador de ZNI se integra tanto para distribución como para comercialización de energía, no es necesario realizar el registro de frontera de comercialización pues queda todo (activos y usuarios) embebidos en el mercado del OR del SIN al que se interconecta. Por lo anterior, parece claro de lo conceptuado por la CREG a la SSPD que esta modalidad de absorción total por parte del OR del SIN no fue contemplada en la Resolución CREG 091 de 2007, tema que también debería revisarse para ser incluido expresamente en las modificaciones que se proponen
sobre el artículo en mención.
No procede el comentario. En el numeral 1 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 se prevé el caso de integración del mercado al SIN.
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EMSAA pesar de que la Resolución CREG 020 de 2021, subsana o mejor modifica la Resolución CREC 091 de 2007 en cuanto a lo relacionado con el registro de la frontera comercial para esta opción, pues ya podría realizarse previo a la entrada de operación comercial de los activos de interconexión, lo que antes no era posible por parte del prestador de ZNI, y de que se presenta una propuesta regulatoria en la Resolución CREG 021 de 2021 de cómo cobrar a los usuarios hasta tanto cuente este prestador con ingresos y cargos regulatorios aprobados, se tiene que el mencionado numeral del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007 sigue dejando varios vacíos, entre ellos:
¿Cómo comprará la energía en el SIN el prestador del servicio de ZNI durante la transición para atender sus usuarios? Lo anterior, considerando que este prestador aún no es un agente del SIN y que hasta antes de lo establecido en la Resolución CREG 020 de 2021 no podía registrar la frontera de comercialización, y que ahora lo puede realizar, pero no es claro qué mecanismos debe seguir para comprar energía como agente en el MEM (Contratos o Bolsa) bajo la regulación y con las garantías que aplican a los agentes del SIN y el tratamiento que deben darle los otros agentes del SIN?
El prestador que se integra al SIN debe cumplir con todas las reglas definidas para la participación como agente comercializador en el SIN.
EMSA¿Qué sucedería por defecto, en caso de que el prestador del servicio de ZNI no solicitara en los 6 meses establecidos para la transición, los cargos de distribución y comercialización de energía y tampoco registrara la frontera comercial y establezca contratos de compra de energía para atender esos usuarios? En la regulación no hemos encontrado que el prestador para estos usuarios cuando su prestador del servicio de ZNI que los atiende incumple estos lineamientos, será el OR del SIN al cual se interconectaron. ¿Si esto surge por defecto, en qué parte de la Ley 142 o 143 de 1994 o de la regulación está estipulado?En caso de que el prestador del servicio no solicite los cargos, la SSPD puede entrar a revisar la conducta de los agentes y hacer una revisión de los hechos particulares del caso en el marco de sus competencias de inspección, control y vigilancia. Adicionalmente, una vez se conecte el mercado al SIN los prestadores que allí se encuentren deben seguir los procedimientos para retiro voluntario de agentes (Resolución CREG 156 de 2011, Resolución CREG 024 de 1995)
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EMSA¿Qué sucedería en caso de que el prestador del servicio de ZNI luego de culminados los 6 meses de transición o con posterioridad declare que no está en condiciones de continuar con la prestación del servicio de distribución y comercialización a estos usuarios beneficiados de la interconexión al SIN y los abandone e incluso deje de facturarles? Nuevamente se reitera, que en la regulación no hemos encontrado que el prestador para estos usuarios cuando su prestador del servicio de ZNI que los atiende declare no pude cumplir estos lineamientos, será el OR del SIN al cual se interconectaron quien está obligado a asumir la prestación del servicio a estos usuarios y las condiciones especiales para remunerar dicha prestación cuando son casos de alta dispersión de usuarios, altos costos para la prestación del servicio y bajos consumos. Si esta obligatoriedad para el OR del SIN, surge por defecto, ¿en qué parte de la Ley 142
o 143 de 1994 o de la regulación está estipulado?
En caso de que el prestador del servicio no solicite los cargos, la SSPD puede entrar a revisar la conducta de los agentes y hacer una revisión de los hechos particulares del caso en el marco de sus competencias de inspección, control y vigilancia. Adicionalmente, una vez se conecte el mercado al SIN los prestadores que allí se encuentren deben seguir los procedimientos para retiro voluntario de agentes (Resolución 156 de 2011, Resolución CREG 024 de 1995)
EMSAPor lo anterior, desde el punto de vista de la regulación establecida sobre el tema y a pesar de la expedición de la Resolución CREG 020 de 2021 y de la propuesta regulatoria CREG 021 de 2021, son todavía varios los vacíos que persisten en la aplicación de la Resolución CREG 091 de 2007 y para el suministro de energía para atender los usuarios beneficiados de la interconexión de ZNI, que están afectando a los OR's del SIN a los que se interconectan, pues se enfrentan al dilema de aceptar la entrada en operación de los activos de interconexión por la presión de iniciar la prestación del servicio a esos usuarios, sin garantías claras de las responsabilidades del prestador del ZNI frente a estos usuarios.No se presentan vacíos regulatorios. El prestador que se integra al SIN debe cumplir con todas las reglas definidas para la participación como agente comercializador en el SIN y las disposiciones generales señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994. No existen excepciones adicionales a las previstas en la Res CREG 020 de 2021, para la aplicación de las reglas definidas, entre otras, en las Resoluciones CREG 024 de 1995, 156 y 157 de 2011 y la 130 de 2019.
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ENERCAEs de gran importancia que de parte de la Comisión se advierta la necesidad de crear una regulación complementaria para la remuneración de los cargos D y C como componentes de la tarifa a los usuarios finales que transitan de pertenecer a un mercado ZNI a ser interconectados al SIN. Considerando que dichos cargos se desprenden de un análisis de costo medio para la inversión y AOM en la actual regulación para la componente de generación incluyendo mecanismos individuales es decir que al incluir la actual regulación dentro de los cargos de suministro de energía en las ZNI y la inversión correspondiente a la generación (costo variable del combustible y costo fijo) se evidencia la necesidad de cubrimiento de sobrecostos en este caso por este concepto dada la naturaleza de ubicación aislada o distante de la demanda. Al esta demanda interconectarse al SIN esta naturaleza geográfica el usuario se mantiene es decir de alguna manera se mantiene algún tipo de sobrecosto en el suministro de energía que debe transferirse al usuario final al interconectarse ya se podría negociar la compra de energía directamente en contratos bilaterales o en bolsa así que dicho sobre costo no estaría ya en la componente de generación pero si ahora estará en la componente de pérdidas técnicas del CU de la tarifa lo cual significa que la nueva regulación complementaria como metodología para remunerar los costos asociados a la actividad de distribución y comercialización de energía debe permitir el traslado al usuario final de las pérdidas técnicas reales debido a las grandes distancias que se requiere para el suministro de energía al usuario final. Hoy la resolución 015 de 2018 con su metodología de cálculo de las pérdidas técnicas en el nivel de tensión 4 en la tarifa no admite el reconocimiento de las pérdidas reales físicas en el sistema de distribución de energía.El comentario expuesto se encuentra por fuera del alcance del proyecto de resolución. En el procedimiento de transición se señala cálculo de tarifas para nuevos mercados, y no está previsto dentro de las metodologías tarifarias vigentes los ingresos y cargos de distribución y comercialización. El alcance de la resolución es la definición de una regla transitoria para la aplicación del numeral 2 del artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.

2. Sobre este tema la CREG sustenta ante la SSPD en comunicación S-2020-005087, que así no esté contemplado expresamente, debe realizarse el registro del punto de conexión en cualquiera de las dos alternativas del Art. 44 de la Res. CREG 091 de 2007 que sea elegida por el prestador de ZNI.

3. Este tema parece confirmarse de acuerdo con lo expresado por la CREG en respuesta S-20200005087 a solicitud No. 20202200311471 presentada por la SSPD.

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