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Resolución 97 de 2009 CREG

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RESOLUCIÓN 97 DE 2009

(septiembre 22)

Diario Oficial No. 47.489 de 1 de octubre de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se aclara la definición de Mercado Relevante de Comercialización en las Zonas No Interconectadas y se adiciona un parágrafo al artículo 29 de la Resolución CREG 091 de 2007.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario.

Mediante la Resolución CREG 091 de 2007 la Comisión de Regulación de Energía y Gas determinó las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas y los aspectos regulatorios relativos a las áreas de servicio exclusivo.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas modificó la Resolución CREG 091 de 2007 por medio de la Resolución CREG 161 de 2008, que a su vez fue corregida por la Resolución CREG 179 de 2008.

Con posterioridad a la expedición de este marco regulatorio, la CREG ha tenido conocimiento de que los prestadores del servicio en las Zonas No Interconectadas tienen diferentes interpretaciones del concepto de Mercado Relevante de Comercialización, cuyo adecuado entendimiento es necesario para aplicar correctamente la metodología para determinar el costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica en dichas zonas, tal como se plantea en el Documento CREG 051 de 2009.

La CREG considera necesario aclarar el alcance de la definición de Mercado Relevante de Comercialización y adicionar un parágrafo al artículo 29 de la Resolución CREG 091 de 2007.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 058 de 2009, sometió a consulta el proyecto de resolución de carácter general por la cual se aclara la definición de Mercado Relevante de Comercialización en las Zonas No Interconectadas y se adiciona un parágrafo al artículo 29 de la Resolución CREG 091 de 2007.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas decidió por unanimidad dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG 097 de 2004 dado que la expedición de esta regulación es necesaria para la adecuada aplicación de la metodología contenida en la Resolución CREG 091 de 2007.

Dentro del término de la consulta se recibieron comentarios y observaciones del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE, con el radicado CREG número E-2009-005092 del 5 de junio de 2009. Estos comentarios y observaciones fueron respondidos en el Documento CREG 075 de 2009.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 418 del 22 de septiembre de 2009, aprobó por unanimidad expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Aclarar una definición del artículo 2o de la Resolución CREG 091 de 2007. La definición de Mercado Relevante de Comercialización contenida en el artículo 2 de la Resolución CREG 091 de 2007 se aclara así:

“Mercado Relevante de Comercialización: (…) También se entiende por Mercado Relevante de Comercialización el conjunto de usuarios atendidos por un mismo Distribuidor mediante los Sistemas de Distribución que este opera o sin la utilización de redes físicas. Uno de estos Sistemas de Distribución puede estar conectado a un Sistema de Distribución operado por otro Distribuidor”.

ARTÍCULO 2o. Adicionar un parágrafo al artículo 29 de la Resolución CREG 091 de 2007. Adiciónese al artículo 29 de la Resolución CREG 091 de 2007 el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4o. En aquellos casos en que se presenten Mercados Relevantes de Comercialización en los que un Sistema de Distribución esté conectado a un Sistema de Distribución operado por otro Distribuidor, la remuneración de los activos de distribución que unen dichos mercados se hará a través de cargos por uso, los cuales serán pagados por los usuarios de todos los mercados conectados. Estos cargos serán determinados por la Comisión de conformidad con lo establecido en el presente artículo”.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 2009

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Ministra de Minas y Energía (E.).

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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