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Resolución 208 de 2015 CREG

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RESOLUCIÓN 208 DE 2015

(noviembre 27)

Diario Oficial No. 49.709 de 27 de noviembre de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adiciona el artículo 1o de la Resolución CREG 079 de 2015.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1523, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia”.

Según lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Mediante Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010 y 095 de 2011, la Comisión estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores”. La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas, mencionando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa.

Las medidas adoptadas en la Resolución CREG 066 de 2007 se expidieron por parte de la CREG con el fin de brindar las señales necesarias para la promoción de la competencia en la comercialización mayorista, que permitieran que en un futuro se llegara a la desregulación del precio de suministro de GLP, así como a garantizar la oferta de producto dentro de la prestación del servicio público domiciliario, diferenciando la posición de cada agente comercializador mayorista en el mercado. Lo anterior, en concordancia con los fines previstos en la Ley 142 de 1994[1].

Mediante la Resolución CREG 079 de 2015, la CREG adoptó una serie de medidas regulatorias como parte de la actualización del balance oferta demanda del gas licuado de petróleo para las fuentes con precio regulado, mediante las cuales se busca enviar una señal de precio eficiente y acorde con la regulación vigente, que incentive al productor a ofertar el GLP en el mercado nacional para el servicio público domiciliario, en lugar de consumirlo como combustible en su refinería.

El cambio introducido mediante esta resolución es resultado de la aplicación de la regulación vigente para determinar el precio máximo de suministro en las fuentes reguladas, prevista entre otras en la Resolución CREG 066 de 2007[2], que corresponde al costo de oportunidad; toda vez que se identificó que el costo de oportunidad del GLP para el productor cambió, dada la situación de los precios internacionales del butano y del propano, así como por la posibilidad de sustituir el gas natural por GLP en sus procesos de combustión en la refinería.

De acuerdo con lo anterior, la Resolución CREG 079 de 2015 revisa el costo de oportunidad del productor de GLP, opción prevista en la metodología regulatoria vigente con la que se remunera el costo del suministro de GLP de las fuentes con precio regulado[3].

En este sentido, en relación con el aparte subrayado en la repuesta a los comentarios a la consulta, Resolución CREG 066 de 2015, se debe tener en cuenta que esta Comisión, en el documento D-054 de 2015, soporte de la Resolución CREG 079 de 2015, precisó lo siguiente:

“El costo de oportunidad está asociado a la mejor alternativa en la que el productor, en este caso, puede realizar el producto. Del análisis efectuado por esta Comisión que la mejor alternativa de uso que tiene en este momento el productor, que comercializa producto en fuentes reguladas, es utilizar el producto como combustible en los procesos de refinación. Con el objetivo de garantizar la oferta de producto dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, el costo de oportunidad debe entonces reflejar el costo eficiente del combustible sustituto, que en este caso resulta ser gas natural” (Resaltado fuera de texto).

(…)

Los precios CGNB y CGNC corresponderán al promedio ponderado por cantidades de los contratos firmes, con duración de un (1) año, para el punto de entrada al SNT correspondiente. Dichos precios serán los publicados por la CREG (Circular 108 de 2014) hasta tanto el Gestor del Mercado de Gas Natural publique el promedio los precios que se deriven de los nuevos contratos, en atención a lo dispuesto en la Resolución CREG 089 de 2013, así como aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Resaltado fuera de texto)

Mediante comunicación con Radicado CREG E-2015-011632, Ecopetrol, en el marco de una consulta en relación con la aplicación de la Resolución CREG 079 de 2015, le manifestó a la CREG que “en el proceso de comercialización mayorista de gas natural para el periodo 2015-2016, negociaciones que cerraron el pasado 16 de octubre, no se suscribieron contratos firmes de gas natural con duración de un (1) año, para el punto de entrada al SNT en Cusiana (…)”.

Lo anterior, sin perjuicio de que esta circunstancia se debe evidenciar dentro de la publicación que debe realizar el Gestor del Mercado de los valores resultantes de las ecuaciones definidas en el Anexo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013, con respecto a la información transaccional del mercado primario, atendiendo lo dispuesto en el Anexo 2 de esa misma resolución.

Ahora, de acuerdo con este evento, se debe tener en cuenta que la revisión del costo de oportunidad en la comercialización mayorista de GLP y la expedición de la Resolución CREG 079 de 2015 parte de la definición del costo eficiente del combustible sustituto, que en este caso resulta ser gas natural. Dicho costo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CREG 079 de 2015, incluye la definición y aplicación de las variables CGNB y CNGC, las cuales se consagran de la siguiente forma:

“El costo del gas natural disponible para consumo en la fuente f, aplicable en el mes m, expresado en pesos por kilogramo equivalente de GLP, está dado por la siguiente expresión:

Donde:

CGNB: Promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, con duración de un (1) año, para el punto de entrada al SNT en Ballena, de acuerdo con la regulación aplicable prevista por la CREG.

(…)

CGNC: Promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, con duración de un (1) año, para el punto de entrada al SNT en Cusiana, de acuerdo con la regulación aplicable prevista por la CREG.” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

La aplicación de estas variables se circunscribe al objeto de la Resolución CREG 079 de 2015, reflejar en la señal de precio el costo de oportunidad del productor, por lo que fueron definidas, exclusivamente, atendiendo al promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, con duración de un (1) año, para los puntos de entrada al SNT en Ballena y Cusiana, respectivamente, de acuerdo con la regulación aplicable prevista por la CREG.

La regulación vigente para la comercialización mayorista de GLP establece un mecanismo de asignación de cantidades, denominado Oferta Pública de Cantidades (OPC), para el GLP proveniente de fuentes con precio regulado. La asignación que se hace mediante la utilización de este mecanismo se debe reflejar en contratos de suministro firmes, con una duración de un (1) año.

En este sentido, se entiende que la referencia hecha en estas variables “de acuerdo con la regulación aplicable prevista por la CREG”, concierne a la regulación en materia de comercialización mayorista de gas natural prevista en la Resolución CREG 089 de 2013 en sus artículos 16, así como los anexos 2 y 4, limitándose de manera exclusiva y específica a los apartes que corresponden a las ecuaciones definidas en el Anexo 4 de dicha resolución y la publicación de la información correspondiente al precio promedio ponderado por cantidades de los contratos firmes con duración de un (1) año.

Esto se establece de acuerdo con la forma en que fueron definidas estas variables, así como atendiendo las consideraciones de la Resolución CREG 079 de 2015 y los apartes señalados de su documento soporte.

Es por esto que esta referencia no incluye otras disposiciones previstas en dicha normativa regulatoria en materia de gas natural, como es el caso de lo dispuesto en los numerales 1.2 y 2.2 del Anexo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013 y los efectos que allí se consagran cuando se presenten eventos tales como en que en un año determinado no se hayan negociado contratos firmes de la misma fuente con duración de un (1) año. Esto, toda vez que esta remisión no se previó de manera expresa en la Resolución CREG 079 de 2015, de la misma forma que dichas disposiciones no son compatibles y aplicables a la Resolución CREG 079 de 2015, atendiendo los fines y objetivos a que hace referencia dicha normativa regulatoria.

Sin embargo, aunque, como ya se mencionó, no se previó de manera expresa en la regulación, sí se había previsto en el documento D-054 de 2015, soporte de la Resolución CREG 079 de 2015, la condición para determinar el precio de referencia a ser considerado en el cálculo de las variables CGNB y CNGC: “Dichos precios serán los publicados por la CREG (Circular 108 de 2014) hasta tanto el Gestor del Mercado de Gas Natural publique el promedio los precios que se deriven de los nuevos contratos”.

En ese sentido, el precio de referencia que se considera para la expedición de la Resolución CREG 079 de 2015, que refleja el costo eficiente del gas sustituto y en la misma línea permite determinar el costo de oportunidad del productor, corresponde al precio promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, con duración de un (1) año, plazo equivalente al de los contratos de suministro de GLP que resultan de la OPC, que para la entrada en vigencia de la Resolución CREG 079 corresponde a los publicados por la CREG mediante Circular 108 de 2014, y que serán esos mismos hasta tanto, mediante publicación que debe hacer el Gestor del Mercado de Gas Natural, existan nuevos precios de contratos firmes, con duración de un (1) año.

Lo anterior, toda vez que a juicio de la CREG y dentro del análisis realizado y consignado a efectos de la expedición de la Resolución CREG 079 de 2015, la correcta definición del costo de oportunidad implica la aplicación de todas las variables allí previstas, incluyendo el CGNB y CNGC y la referencia que en esta sea hace al promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes de suministro de gas natural con duración de un (1) año, en la medida que en la forma en que estas fueron definidas, estas permiten reflejar correctamente y de manera eficiente el costo de oportunidad del GLP en la comercialización mayorista asociado al combustible sustituto.

Es por esto que, en el caso que no se hayan negociado contratos firmes de suministro de gas natural de la misma fuente con duración de un (1) año, ya sea para el caso de la variable CGNB o la variable CNGC, esto no implica que esta variable deje de ser aplicable o sea omitida a efectos de establecer el precio del GLP en la comercialización mayorista, ni que corresponda acudir a otras disposiciones regulatorias, como sería el caso de lo dispuesto en la Resolución CREG 089 de 2013 en los numerales anteriormente citados; más aún cuando estas últimas regulan situaciones diferentes (valores del numerador del factor de actualización de los precios de contratos de suministro de gas natural a largo plazo frente a la definición del costo de oportunidad del GLP), ni dichas disposiciones se aplican a un evento no previsto dentro de la Resolución CREG 079 de 2015.[4] Esto, más aún cuando a juicio de la CREG y desde el punto de vista sustancial, dichas disposiciones no son aplicables y compatibles con lo dispuesto en la Resolución CREG 079 de 2015, en la medida que conllevarían a la definición de un costo de oportunidad por fuera de los parámetros de lo que esta Comisión ha considerado eficiente.

Ahora, de acuerdo con las anteriores consideraciones, la CREG evidencia la existencia de un supuesto de hecho no previsto expresamente y que debe ser sujeto de regulación de carácter general, atendido las facultades asignadas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con los fines y objetivos perseguidos en dicha norma, así como atendiendo la regulación prevista en las resoluciones CREG 066 de 2007 y 079 de 2015, de conformidad con las consideraciones y motivaciones a que se hace referencia en dicha normativa. Esto, en la medida que no se precisa en la Resolución CREG 079 de 2015 cómo se deben aplicar las variables CGNB y CNGC en el caso de que no se hayan negociado contratos firmes de la misma fuente, con duración de un (1) año, aunque sí se haya hecho esta precisión en el correspondiente documento soporte, D-054 de 2015.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 2696 de 2004[5] y el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad no someter la presente resolución a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el citado decreto, debido a que se establece la existencia de razones de conveniencia general y de oportunidad para expedirlas, toda vez que dicho evento debe ser regulado antes del 1o de diciembre de 2015 a efectos de que el comercializador mayorista con precio de fuente regulada pueda llevar a cabo la aplicación de la regulación en materia de tarifas, así como atender a lo dispuesto en la Resolución CREG 180 de 2009, con respecto a la publicación de los costos unitarios ($/kg) resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución CREG 001 de 2009. Esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada resolución, el cual señala que para efectos de publicación y cálculo de la tarifa por parte del comercializador minorista, el comercializador mayorista deberá suministrar al distribuidor la información del Gm de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2008.

Con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010[6], reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.

Los análisis y las consideraciones frente a las medidas adoptadas en la presente resolución, así como la respuesta al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran consignados en el Documento CREG 136 de 2015.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 690 del 27 de noviembre de 2015, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar los siguientes apartes a las variables CGNB y CGNC definidas en el artículo 1 de la Resolución CREG 079 de 2015, para lo cual estas quedarán de la siguiente forma:

CGNB: Promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, con duración de un (1) año, para el punto de entrada al SNT en Ballena, de acuerdo con la regulación aplicable prevista por la CREG.

Para efectos de lo dispuesto en esta variable el precio aplicable será el último entre el precio publicado por la CREG mediante Circular 108 de 2014 o el precio publicado por el Gestor del Mercado de Gas Natural de la última negociación de gas natural en las que se hayan celebrado contratos firmes a un (1) año.

CGNC: Promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, con duración de un (1) año, para el punto de entrada al SNT en Cusiana, de acuerdo con la regulación aplicable prevista por la CREG.

Para efectos de lo dispuesto en esta variable el precio aplicable será el último entre el precio publicado por la CREG mediante Circular 108 de 2014 o el precio publicado por el Gestor del Mercado de Gas Natural de la última negociación de gas natural en las que se hayan celebrado contratos firmes a un (1) año.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 2015.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

* * *

1. Ley 142 de 1994, artículos 1o a 12.

2. Tal como se señala en las consideraciones de la medida regulatoria de la Resolución CREG 079 de 2015, la CREG advirtió desde el proceso de consulta de la metodología de la Resolución CREG 066 de 2007, así como dentro de las medidas adoptadas para la regulación de la comercialización mayorista de GLP, como parte de la adopción de la metodología de costo de oportunidad, que existía la posibilidad de analizar la condición de valor de referencia como parte de la actualización que se debe hacer del balance entre oferta y demanda. Lo anterior, debido a que en cumplimiento de los fines y criterios previstos en la Ley 142 de 1994, así como de los objetivos perseguidos por la regulación, le corresponde a la CREG, en ejercicio de la actualización del balance entre oferta y demanda, expedir las medidas regulatorias oportunas que brinden señales de precio eficiente que aseguren el suministro de GLP para el servicio público domiciliario.

3. El productor adujo que dicha reducción de oferta es consecuencia de la posible sustitución que puede hacer entre combustibles en la refinería. Teniendo en cuenta la situación del mercado internacional del propano y el butano y los precios del gas natural en el mercado nacional, le resulta mejor al productor utilizar el GLP producido en la refinería en sus procesos de combustión que utilizar gas natural. Lo anterior, en la medida que puede poner a disposición el gas natural en el mercado secundario, obteniendo una mayor remuneración que al vender GLP. La anterior situación implica que el costo de oportunidad de GLP, es el costo del gas natural en la refinería. Dadas las condiciones actuales del mercado, la exportación de GLP dejó de ser el mejor uso para el productor, razón por la que el precio paridad exportación no refleja de forma adecuada su costo de oportunidad. Ante este escenario y con el objeto de enviar una señal de precio eficiente y coherente con la regulación actual, atendiendo lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la CREG expidió la Resolución 079 de 2015.

4. Lo anterior, atendiendo fuentes o criterios auxiliares de interpretación de la regulación (ej. la doctrina regulatoria, la jurisprudencia, los principios generales de derecho, la equidad y la analogía).

5. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.13.1 y siguientes del Decreto 1078 de 2015.

6. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.

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