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Resolución 199 de 1997 CREG

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RESOLUCIÓN 199 DE 1997

(septiembre 30)
Diario Oficial No. 43.153 de 21 de octubre de 1997

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 131 de 1998>  

Por la cual se dictan disposiciones sobre el mercado competitivo de energía eléctrica.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define a los usuarios no regulados como la persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, facultando a la Comisión para revisar ese nivel mediante resolución motivada;

Que el artículo 23, literal g de la misma ley, faculta a la Comisión para definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad;

Que es técnicamente viable convertir la demanda máxima por instalación legalizada en una energía equivalente en MWh mensuales;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Mercado competitivo. Es el conjunto de generadores y comercializadores en cuanto compran y venden energía eléctrica entre ellos. Forman parte de él, igualmente, los usuarios no regulados y quienes les proveen de energía eléctrica.

Usuario No Regulado Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor.

ARTICULO 2o. LIMITES PARA CONTRATACION EN EL MERCADO COMPETITIVO. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:

* Hasta el 31 de diciembre de 1997 1.0 MW

* A partir del 1o. de enero de 1998 0.5 MW o 270 MWh

PARAGRAFO. Para verificar las condiciones que deben cumplir los usuarios para comercializar en el mercado competitivo, se aplicará lo establecido en el Anexo No. 1 de la presente resolución.

ARTICULO 3o. EQUIPOS DE MEDICION. Es requisito indispensable para acceder al mercado competitivo, que el usuario instale un equipo de medición con capacidad para efectuar telemedida, de modo que permita determinar la energía transada hora a hora, de acuerdo con los requisitos del código de medida de la resolución CREG-025 de 1995.

ARTICULO 4o. OBLIGACION DE ESTAR REPRESENTADO POR UN COMERCIALIZADOR. Todo usuario no regulado debe estar representado por un comercializador ante el mercado mayorista.

ARTICULO 5o. OBLIGACION DE RECAUDAR LA CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD. En las facturas de los usuarios pertenecientes al mercado competitivo de energía que, de acuerdo con las normas legales que rigen la materia, están sujetos a la contribución del 20% sobre el valor del servicio, los comercializadores deberán distinguir entre el valor que corresponde al servicio y dicha contribución.

ARTICULO 6o. NEUTRALIDAD. Al vender electricidad en el mercado competitivo, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. A los comercializadores les está prohibido emplear prácticas para restringir, distorsionar o evitar la competencia en la generación, transmisión, distribución o comercialización de la electricidad.

ARTICULO 7o. REGLAS SOBRE COMERCIALIZADORES. A partir de la vigencia de la presente resolución, se amplía el ámbito de aplicación de la Resolución CREG-054 de 1994 a todos los comercializadores de energía en el Sistema Interconectado Nacional.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 024 y 134 de 1996, y el Anexo No. 1 de la Resolución 054 de 1994, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de Septiembre de 1997

Ministro de Minas y Energía  

 ORLANDO CABRALES MARTINEZ  

Presidente

JORGE MERCADO DIAZ

Director Ejecutivo  

ANEXO NO. 1.

ELEGIBILIDAD PARA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO COMPETITIVO.

 

1. Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2o. de la presente Resolución. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario.

Se exceptúan de esta forma de cálculo, los usuarios operadores de las Zonas Francas para los cuales seguirá vigente la Resolución 46 de 1996.

2. Para determinar si la demanda de un usuario cumple con los límites establecidos para el mercado competitivo, el comercializador deberá tener en cuenta:

a) Para instalaciones existentes, la demanda de potencia o de energía se calculará como el promedio de las facturaciones mensuales, bajo condiciones normales de operación, medida en el sitio individual de entrega durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha en que se verifica la condición.

b) Las instalaciones existentes que no cumplan con esta condición, pero prevén aumentar sus requerimientos de energía en forma tal que superen el límite vigente para comercializar en el mercado competitivo, podrán ser considerados usuarios no regulados, sujetos al cumplimiento de los límites establecidos durante cada uno de los primeros seis (6) meses de suministro en condiciones competitivas. El incumplimiento de esta condición dará lugar a la cancelación del contrato y a la refacturación de los consumos con las tarifas aplicables a los usuarios regulados, aplicando los intereses moratorios del caso, por parte del comercializador del mercado regulado en donde se localiza el usuario.

c) A las nuevas instalaciones, se les calculará una demanda promedio esperada, con referencia a las características de demanda de un usuario de condiciones similares ya conectado; sin embargo, los nuevos usuarios podrán demostrar que las características de su negocio e instalaciones producirán demandas mensuales superiores a los límites establecidos, de acuerdo con procedimientos técnicos apropiados. Si la demanda de energía y/o potencia del usuario durante cada uno de los primeros seis (6) meses de operación, resulta ser inferior al límite establecido, se aplicará lo dispuesto en el literal anterior.

5. Si durante la vigencia de un contrato la demanda promedio, medida sobre un período de seis meses, de un usuario atendido por un comercializador como parte del mercado competitivo, se reduce en forma tal que resulta inferior al límite establecido, dicho usuario perderá su condición de no regulado, excepto en el caso previsto en el numeral siguiente.

6. Los comercializadores podrán considerar igualmente como usuarios no regulados a quienes tengan una demanda inferior a la señalada en el artículo 2o. de la presente resolución, medida en un solo sitio individual de entrega, si se trata de usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de entrar en vigencia la Resolución CREG-054 de 1994.

Ministro de Minas y Energía

ORLANDO CABRALES MARTINEZ  

Presidente

JORGE MERCADO DIAZ

Director Ejecutivo

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