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Resolución 54 de 1994 CREG

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RESOLUCIÓN 54 DE 1994

(diciembre 28)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

<Resolución no publicada en el Diario Oficial>

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se regula la actividad de comercialización de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de las facultades emanadas de las Leyes 142 y 143 de 1994 y de los Decretos 1524 y 2253  de 1994, tiene la facultad de regular el servicio de comercialización de energía eléctrica;

RESUELVE:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y en general para interpretar las disposiciones aplicables a la actividad de comercialización, se adoptan las siguientes definiciones:

Bolsa de energía. Sistema utilizado en el mercado mayorista para que generadores y comercializadores efectúen transacciones de energía hora a hora, adicionales a las establecidas bilateralmente en los contratos garantizados de compra de energía, por cantidades y precios determinados por el juego libre de oferta y demanda, de acuerdo a las reglas comerciales definidas en el Reglamento de Operación.

Centro Nacional de Despacho. Es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional. El Centro está encargado, también, de dar las instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable y ceñida al reglamento de operación y a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

Comercialización de electricidad. Actividad de compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales.

Comercializador. Persona natural o jurídica cuya actividad principal es la comercialización de electricidad.

Comisión. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), organizada como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en los artículos 69 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994.

Mercado competitivo. El compuesto por los usuarios no regulados, y quienes los proveen de electricidad.

Mercado mayorista. Conjunto de sistemas de intercambio de información entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, para realizar contratos sobre cantidades y precios definidos, con sujeción al Reglamento de Operación y demás normas aplicables.

Mercado regulado. Es el sistema en que participan los usuarios regulados, y quienes los proveen de electricidad.

Productor marginal, independiente, o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicio público para sí misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. Los autogeneradores y cogeneradores son casos particulares de esta categoría.

Reglamento de Operación. Conjunto de reglas establecidas para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El Reglamento de Operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional. Mientras la Comisión adopta dicho reglamento, se dará cumplimiento al "Acuerdo Reglamentario para el Planeamiento de la Operación del Sistema Interconectado Colombiano", de Interconexión Eléctrica S.A.

Superintendencia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que se refiere el artículo 76 de la Ley 142 de 1994.

Usuario no regulado. Persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. El nivel señalado podrá ser revisado por la Comisión.

Usuario regulado. Persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público de electricidad, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

ARTICULO 2o. ÁMBITO DE APLICACION. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, venden electricidad a los usuarios o consumidores finales, en ejercicio de la actividad de comercialización, salvo que la demanda máxima de los usuarios finales que atiende no exceda de 1.000 kw.

Para facilitar la transición hacia el mercado libre contemplada en el artículo 42 de la Ley 143 de 1994, en cuanto a comercialización se refiere, se aplicarán las reglas de la presente resolución y las establecidas en las resoluciones CREG-009 de 1994 y CREG - 053 de 1994.

ARTICULO 3o. PRESTADORES DEL SERVICIO. <Ver Notas de Vigencia> Solo las empresas de servicios públicos, o los otros agentes económicos a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar el servicio público de comercialización de energía eléctrica. Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha mas la actividad de comercialización, a excepción de Interconexión Eléctrica S.A. que, de acuerdo con artículo 32 de la Ley 143 de 1994, no podrá participar en dicha actividad.

Las empresas que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 podrán realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de comercialización; pero no las de transmisión y comercialización.

La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá a la Superintendecia que sancione a quienes presten el servicio de comercialización de energía eléctrica en contravención de los dispuesto en esta disposición.

ARTICULO 4o. PARTICIPACION EN EL MERCADO MAYORISTA. <Ver Notas de Vigencia> Quienes presten el servicio de comercialización de energía estarán obligados a realizar las transacciones de compra de la energía que requieran en el mercado mayorista de energía, y se sujetarán al Reglamento de Operación y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

Los comercializadores participarán en el mercado mayorista de energía:

1. Efectuando contratos bilaterales de compra garantizada de energía con generadores a precios acordados libremente entre las partes.

2. Por medio de transacciones en la bolsa de energía, en la cual los precios se determinan por el libre juego de la oferta y la demanda

Las empresas de distribución que realicen la actividad de comercialización para atender el mercado regulado en su área de servicio podrán ser representados ante el mercado mayorista por medio de un mandatario, el cual deberá ser preferentemente otra empresa comercializadora.

ARTICULO 5o. OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN SOBRE USUARIOS NO REGULADOS. <Ver Notas de Vigencia> Los comercializadores solo podrán suministrar energía, a precios acordados libremente, a los usuarios no regulados, definidos conforme a los criterios establecidos en el anexo 1 de esta resolución. La Comisión establecerá por medio de resoluciones los niveles de demanda mínima que deben cumplir los usuarios no-regulados.

ARTICULO 6o. OBLIGACION DE COMERCIALIZAR EN EL MERCADO REGULADO. <Ver Notas de Vigencia> Los comercializadores de electricidad en el mercado regulado tendrán la obligación de atender todas las solicitudes razonables de suministro de electricidad para los usuarios residenciales y no residenciales de las áreas en donde operen, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes.

Las empresas distribuidoras que operan a la fecha de vigencia de esta resolución están obligadas a realizar la actividad de comercialización para el mercado regulado en su área de servicio. Con este fin, deberán mantener contabilidades separadas para esta actividad.

ARTICULO 7o. RESTRICCIONES TARIFARIAS EN COMERCIALIZACION. Las empresas que realicen en forma combinada las actividades de distribución y comercialización en el mercado regulado seguirán cumpliendo con las restricciones tarifarias establecidas en las resoluciones vigentes para los usuarios regulados.

ARTICULO 8o. OBLIGACION DE RECAUDAR LA CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD. <Ver Notas de Vigencia> Los comercializadores de energía, al cobrar las tarifas que estaban en vigencia cuando se promulgó la Ley 142 de 1994, distinguirán en las facturas de los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales, entre el valor que corresponde al servicio, y el factor que para cada uno de esos comercializadores fijará esta Comisión, sin exceder del 20% del valor del servicio, destinado a dar subsidios, según las normas legales que rigen la materia.

ARTICULO 9o. PAGO Y TRANSFERENCIA DE LOS SUBSIDIOS. <Ver Notas de Vigencia> El pago y la transferencia de los subsidios se hará de acuerdo a las reglas establecidas en el Decreto que reglamentará los "Fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos".

ARTICULO 10. NEUTRALIDAD. <Ver Notas de Vigencia> Al vender electricidad, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. Los comercializadores no restringirán, distorsionarán o evitarán la competencia en la generación, transmisión, distribución o comercialización de la electricidad.

ARTICULO 11. COTIZACIONES DE COMPRA A AUTOGENERADORES. Los comercializadores deben publicar los precios a los que estarían dispuestos a comprar electricidad a los productores para uso particular, marginales o independientes, que no participen en la bolsa de energía. Esos precios deben reflejar los costos que los comercializadores evitarían si la compra se hiciera en las condiciones previstas en el conjunto de contratos que han negociado para el año siguiente.

ARTICULO 12. SEPARACIÓN DE LOS NEGOCIOS DE GENERACIÓN; DIVISIÓN DE EMPRESAS CON POSICIÓN DOMINANTE. <Ver Notas de Vigencia> Las empresas que tengan actividades de comercialización y generación, que hagan parte del sistema interconectado nacional, y que se hayan constituido con posterioridad a la vigencia de la Ley 143 de 1994, están obligadas, desde el momento de su constitución a establecer contabilidades separadas para cada una de estas actividades.

Las empresas de distribución que realizan actividades de comercialización de electricidad para el mercado regulado en su área de servicio están sujetas a las normas sobre separación de actividades señaladas en la Resolución CREG-056 de 1994.

ARTICULO 13. OBLIGACION DE COMPRAR ENERGIA EN CONDICIONES ECONOMICAS. <Ver Notas de Vigencia> Los comercializadores que atienden el mercado regulado deben comprar energía mediante procedimientos que aseguren la libre concurrencia, teniendo en cuenta las fuentes disponibles. Para evaluar las propuestas el comprador debe tener en cuenta, además de los factores de precio, otras condiciones técnicas y comerciales objetivas que serán definidas previamente a la iniciación de los trámites de contratación. Esta obligación también se aplicará cuando la empresa comercializada modifique los contratos existentes, si se modifica también el precio efectivo previsto en esos contratos.

Las empresas deberán enviar copia a la Comisión de Regulación de Energía y Gas de los contratos de compra de energía que celebren.

ARTICULO 14. MEDIDORES ADICIONALES. Si la empresa comercializadora, en desarrollo de un contrato de servicios públicos, desea instalar un medidor adicional en la red interna, o cualquier aparato, para el propósito de verificar las medidas o regular la cantidad de electricidad que se entrega a un usuario, o la duración del suministro, tal medidor o aparato debe cumplir con las normas técnicas establecidas en el Código de Red.

ARTICULO 15. CRITERIOS GENERALES SOBRE PROTECCIÓN DE USUARIOS EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Ver Notas de Vigencia> Para proteger los derechos del usuario, en relación con las facturas y los demás actos que se generen o deriven del contrato de servicios públicos, los comercializadores deben enviar a la Comisión, a la Superintendencia y a los Comités de Desarrollo y Control social, copia de los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes que estén ofreciendo al público, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de esta resolución.

Al celebrar el contrato de servicios públicos, el usuario tiene derecho a recibir una copia gratuita.

En las facturas que se expidan a partir de la fecha en la que el contrato se haya enviado a la Comisión, la empresa informará a los usuarios, al menos una vez al año, acerca de cómo conseguir copias del contrato, o cómo consultarlo; el mismo informe se dará siempre que se modifique el contrato. La Superintendencia determinará el valor al cual pueden venderse estas copias.

La Comisión pedirá, en forma selectiva, y periódica, información sobre el cumplimiento de las condiciones uniformes del contrato por parte de las empresas. Al evaluar tales informes, la Comisión tendrá en cuenta los comentarios que sean formulados por los "vocales de control" de los servicios públicos domiciliarios.

La Comisión dará concepto sobre los contratos, o sobre sus modificaciones, cuando cualquiera de las partes lo pida; sin perjuicio de que, con base en las informaciones que obtenga, cumpla las demás funciones que le corresponden según la ley.

ARTICULO 16. ORIENTACION SOBRE EL USO EFICIENTE DE LA ELECTRICIDAD. Las empresas comercializadoras deben dar información, en forma verbal o escrita, en su sede o por correo o en otros sitios, a los usuarios acerca de:

1. La forma de usar en forma eficiente la electricidad que se les proporciona;

2. Las fuentes en las cuales puede encontrar informaciones sobre el uso eficiente de energía;

3. Las regulaciones de la Comisión sobre el uso eficiente de la energía.

ARTICULO 17. PROCEDIMIENTO PARA ATENDER QUEJAS, RECLAMOS Y RECURSOS. Los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes que celebren las empresas con los usuarios deben incluir en sus cláusulas definiciones para todos aquellos aspectos de tales contratos que la Ley 142 de 1994 defirió a ellos y, en especial, en lo relativo a peticiones, quejas y recursos.

Las empresas deben adelantar anualmente, a mas tardar el 1 de abril de cada año, una revisión de las relaciones que deben elaborar sus "oficinas de peticiones, quejas y recursos" que sirva para establecer cuáles fueron los problemas mas frecuentes, sus causas, forma de solución, y cómo podrían modificarse los contratos de servicios públicos, así como mejorar el servicio a los usuarios. Dentro de los dos meses siguientes, se enviará a las autoridades competentes un extracto de tales relaciones, que condense los aspectos básicos de la actuación frente a los usuarios del servicio.

ARTICULO 18. OBLIGACION DE ATENDER SOLICITUDES. Las oficinas de peticiones, quejas y recursos de las empresas de servicios públicos están obligadas a atender y resolver todas las solicitudes que se presenten directamente por los usuarios o por medio de los "vocales de control" de los servicios públicos, establecidos en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 19. <VIGENCIA>. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el día 28 de diciembre de 1994

JORGE EDUARDO COCK L.

Presidente

EDUARDO BARRERA QUINTERO

Coordinador General (E)

  

ANEXO NO. 1.

ELEGIBILIDAD PARA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO COMPETITIVO.

 

<NOTA DE VIGENCIA: Este anexo fue derogado por el artículo 8o. de la Resolución CREG- 199  de 1997, "Por la cual se dictan disposiciones sobre el mercado competitivo de energía eléctrica>

1. Excepto por lo indicado mas adelante en los párrafos 3 a 5, el negocio de un comercializador correspondiente al suministro de energía eléctrica al mercado competitivo no suministrará energía a un usuario cuya demanda, medida en un solo sitio individual de entrega, sea inferior al límite establecido para los usuarios no regulados.

2. Para determinar si la demanda de un usuario cumple con los límites establecidos para el mercado competitivo, el comercializador deberá tener en cuenta:

a) Para instalaciones existentes, la demanda en megavatios se calculará como el promedio de las demandas máximas mensuales bajo condiciones normales de operación medida en el sitio individual de entrega durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha en que se verifica la condición. Las instalaciones existentes que no cuenten con registros de demanda máxima, podrán proponer a la Comisión procedimientos especiales para clasificar a los consumidores del mercado competitivo.

b) Para nuevas instalaciones, se les calculará una demanda máxima promedio esperada con referencia a las características de demanda máxima de un consumidor de condiciones similares ya conectado o los nuevos usuarios deberán demostrar que las características de su negocio e instalaciones producirán demandas mensuales superiores a los límites establecidos, de acuerdo con procedimientos técnicos apropiados.

3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo siguiente, si en cualquier mes la demanda máxima medida en MW para un consumidor atendido por un comercializador como parte del mercado competitivo resulta inferior al límite establecido, el comercializador podrá continuar atendiendo al consumidor hasta cuando se venza el plazo contractual convenido entre las partes.

4. Excepto si lo aprueba la Comisión, si la demanda máxima durante los primeros 12 meses de operación de un consumidor que correspondía a una nueva instalación atendida como mercado competitivo, resulta ser substancialmente inferior al límite establecido, el comercializador deberá suspender el suministro a ese consumidor bajo condiciones del mercado competitivo.

5. El negocio de mercado competitivo de un comercializador puede suministrar energía a un usuario con una demanda, medida en un sitio individual, inferior al límite del mercado competitivo, si corresponde a usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de la vigencia de esta resolución.

JORGE EDUARDO COCK L.

Presidente

EDUARDO BARRERA QUINTERO

Coordinador General (E)

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