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Resolución 9 de 1994 CREG

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RESOLUCIÓN 9 DE 1994

(diciembre 17)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

<Resolución no publicada en el Diario Oficial>

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se dictan disposiciones sobre contratos de energía eléctrica durante el período de transición hacia un mercado libre y se modifica parcialmente el Acuerdo Reglamentario para el Planeamiento de la Operación del Sistema Interconectado Nacional.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la leyes 142 y 143 de 1994, en dasarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de las facultades emanadas de las leyes 142 y 143 de 1994 y de los Decretos 1542 y 2253 de 1994, tiene asignada la competencia para regular los servicios de generación, comercialización y distribución de energía eléctrica de determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia libre competencia y de establecer los criterios generales para la celebración de los contratos de energía;

Que de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 42 de la Ley 143 de 1994 y en los artículos 35, 73, 16 y 74.1a de la Ley 142 de 1994, es indispensable establecer reglas claras para que las empresas comercializadoras y distribuidoras compren la energía requerida para garantizar el servicio a los usuarios directamente atendidos por ella, mediante procedimientos que aseguren condiciones de libre concurrencia;

RESUELVE:

CAPITULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y en general para interpretar las disposiciones que rigen el funcionamiento del mercado mayorista de energía en el período de transición, se adoptan las siguientes definiciones:

Bolsa de Energía. Sistema en el mercado mayorista para que generadores y comercializadores efectúen transacciones de energía hora a hora, adicionales a las establecidas bilateralmente en los contratos de energía, por cantidades y precios determinados por el juego libre de oferta y demanda, de acuerdo a las reglas comerciales definidas en el Reglamento de Operación.

Capacidad de Respaldo. Es la capacidad de generación no necesaria para atender las demandas en el Sistema Interconectado Nacional al nivel de confiabilidad de 95%, pero que se encuentra disponible para atender la demanda en casos extremos de acuerdo a los criterios de flexibilidad y vulnerabilidad adoptados por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) en la elaboración del plan de expansión de referencia.

Capacidad propia de generación. Es la capacidad disponible por una empresa bien sea en centrales de generación de su propiedad en funcionamiento o en proceso de construcción, o en capacidad firme contratada, a la fecha de vigencia de esta resolución, en centrales de propiedad de terceros o en centrales en las cuales tenga una vinculación económica.

Centro Nacional de Despacho. Es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional y de dar instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable, ceñida al Reglamento de Operación y a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

Comercialización de electricidad. Avtividad de compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado a los usuarios finales.

Comercializador. Persona natural o jurídica cuya actividad principal es la comercialización de electricidad.

Comisión. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), organizada como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en los artículos 69 de la ley 142 de 1994 y 21 de la ley 143 de 1994.

Distribución de electricidad. Es la actividad de transportar energía através de una red de distribución a voltajes iguales o inferiores a 115 kv.

Empresa. Para efectos de la presente resolución, son empresas aquellas que se ajusten a la definición del articulo 25 del código de comercio y las empresas de servicios públicos a las que se refiere la Ley 142 de 1994.

Empresas de servicios públicos. Las que regula el capítulo I de la Ley 142 de 1994.

Energía y potencia firmes. Es el aporte incremental de energía y potencia de las plantas de generación de una empresa al Sistema Interconectado Nacional, el cual se efectúa con una confiabilidad de 95% y se calcula con base en una metodología aprobada por la Comisión y en los modelos de planeamiento operativo utilizados en el Sistema Interconectado Nacional.

Estación de invierno. Período comprendido entre el 1o. de mayo y el 30 de noviembre de cada año.

Estación de verano. Período comprendido entre el 1o. de diciembre de cada año y el 30 de abril del año siguiente.

Generador. Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica.

Mercado Libre. Es el mercado de energía eléctrica en que participan los usuarios no regulados y quienes los proveen de energía eléctrica.

Mercado mayorista. Conjunto de sistemas de intercambio de información entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, para realizar contratos sobre cantidades y precios definidos y con sujeción al Reglamento de Operación y demás normas aplicables.

Mercado regulado. Es el mercado de energía eléctrica en que participan los usuarios regulados, y quienes los proveen de electricidad.

Reglamento de Operación. Conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El reglamento de Operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional. Mientras la Comisión adopta dicho reglamento, se dará cumplimiento al "Acuerdo Reglamentario para el Planeamiento de la Operación del Sistema Interconectado Colombiano", con las modificaciones incorporadas en la presente resolución.

Servicios públicos de electricidad o de energía eléctrica. Comprende las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, de acuerdo con el articulo 1 de la Ley 143 de 1994 y los numerales 14.20, 14.21 y 14.25 de la ley 142 de 1994.

Sistema de Intercambios Comerciales (SIC): Conjunto de reglas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación que permiten definir las obligaciones y acreencias de generadores, comercializadores y la empresa de transmisión por concepto de las transacciones de energía realizadas en la bolsa de energía conforme al despacho central. El SIC incluye el proceso de liquidación del valor de los intercambios, la preparación y actualización del estado de cuenta de cada generador y comercializador que participa en la bolsa de energía y de la bolsa de transmisión y la facturación, pago y recaudo del valor de las transacciones realizadas en la misma bolsa.

Sistema Interconectado Nacional. Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre si: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución y las cargas eléctricas de los usuarios, conforme a lo definido en la Ley 143 de 1994.

Superintendencia. La Superintendencia de Servicos Públicos Domiciliarios a que se refiere el artículo 76 de la Ley 142 de 1994.

Usuario no regulado. Persona natural o juridica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. El nivel señalado podrá ser revisado por la Comisión.

Usuario regulado. Persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTICULO 2o. OBJETO. Esta resolución establece las reglas aplicables para las compras de energía eléctrica, por parte de las empresas comercializadoras y distribuidoras, destinadas a garantizar el servicio a los usuarios directamente atendidos por estas empresas.

ARTICULO 3o. AMBITOS DE APLICACION. Esta resolución se aplica a todos los agentes económicos que generan, comercializan o distribuyen energía eléctrica.

CAPITULO 2.

DE LOS CONTRATOS DE ENERGIA ELECTRICA.

 

ARTICULO 4o. OBLIGACION DE SUSCRIBIR CONTRATOS DE ENERGIA ELECTRICA. Conforme a lo dispuesto en el articulo 42 de la ley 143 de 1994 las compras de electricidad que efectúen los comercializadores para atender el mercado regulado deberán realizarse mediante la suscripción de contratos de energía eléctrica, con el fin de garantizar el servicio a los usuarios atendidos por el comercializador. Mientras establecen el negocio de comercialización como actividad separada del negocio de distribución, las empresas distribuidoras que operan actualmente deberán suscribir tales contratos.

ARTICULO 5o. CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS. <Ver Notas de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 1o. de la Resolución 011 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. El nuevo texto es el siguiente:> Las cantidades de energía y potencia que deban pactarse en tales contratos se determinarán de tal forma que cubran al menos el siguiente porcentaje de la demanda proyectada para el mercado atendido directamente por cada empresa distribuidora: 80% para los primeros 18 meses contados a partir del 1o. de julio de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1996; 60% para los siguientes dos años; y 30% para el quinto año. A partir del sexto año el porcentaje es libre.

La demanda proyectada de cada empresa de distribución se determinará guiándose por la proyecciones de demanda para el mercado total atendido por cada empresa definidas por la Unidad de Planeamiento Minero-Energética (UPME) para preparar el plan de expansión de referencia para el sistema de generación y transmisión nacional. Las demandas se afectarán por las pérdidas estimadas en el sistema de transmisión nacional. En el caso que la UPME no defina las demandas desagregadas por empresa, se utilizarán como guía las proyecciones desagregadas preparadas por el Centro Nacional de Despacho.

"Por la cual se modifica el artículo 5o de la resolución No. 009 de 1994 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y se dictan otras disposiciones."

Las empresas generadoras y comercializadoras deberán registrar ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC) los contratos de energía celebrados con sujeción a las disposiciones establecidas en esta resolución, dentro de los siguientes plazos: antes del 1o. de junio de 1995, los contratos para atender su demanda durante los primeros 18 meses de que trata el inciso primero de este artículo; antes del 30 de septiembre de 1995, los contratos para atender su demanda en los dos años y diez meses restantes. Los contratos celebrados en el primer evento iniciarán su ejecución a más tardar a partir del 1o. de julio de 1995.

Todos los contratos de energía entre los generadores y los comercializadores deben contener reglas claras para determinar hora a hora, para el período de duración del contrato, las cantidades de potencia y energía máximas y mínimas exigibles bajo el contrato, el precio respectivo, de tal forma que permitan definir las obligaciones y acreencias de generadores y comercializadores por concepto de las transacciones de energía realizadas en la bolsa de energía.

Para el período comprendido entre la fecha de vigencia de esta resolución y el 1o. de julio de 1995, las empresas contratarán el suministro de energía para atender la demanda del mercado regulado con sujeción a los principios y procedimientos de contratación comercial establecidos en el Reglamento de Operación, y a las condiciones fijadas en las resoluciones de la Comisión relativas a las tarifas máximas promedio para compras de energía a largo plazo a generadores.

ARTICULO 6o. OBLIGACIONES DE COMPRAR ENERGIA EN LAS MEJORES CONDICIONES OBJETIVAS. Conforme a lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley 143 de 1994 y en los artículos 35, 73, y 74.1a de la Ley 142 de 1994, los comercializadores en el mercado regulado y las empresas distribuidoras, deben comprar energía mediante procedimientos que aseguren condiciones transparentes y de libre concurrencia.

En consecuencia, para la celebración de los contratos de energía de que trata el artículo anterior, cualquiera sea su modalidad, las empresas deberán utilizar mecanismos que estimulen la competencia de oferentes. Para ello, deberán solicitar y dar oportunidad en igual de condiciones, para que las empresas generadoras actuales y otros agentes económicos interesados en desarrollar proyectos de generación, presenten propuestas de suministro de energía, las cuales serán evaluadas con base en factores de precio y otras condiciones técnicas objetivas ques serán definidas previamente a la iniciación de los trámites de contratación. Para estimular la competencia, los esquemas de solicitud utilizados para atender la demanda de cada empresa, deben permitir la oferta de suministros parciales de energía por distintos generadores.

ARTICULO 7o. CONTRATOS DE ENERGIA ELECTRICA EN EMPRESAS CON NEGOCIOS INTEGRADOS. Las empresas que a la fecha de vigencia de esta resolución presten en forma combinada las actividades de generación y distribución deberán igualmente utilizar mecanismos que estimulen condiciones objetivas de concurrencia para garantizar la atención de la demanda del mercado cubierto por su negocio de distribución, de acuerdo a los porcentajes indicados en el artículo 5o. Con este fin, estas empresas de generación y otros agentes privados para presentar propuestas de suministro. El rechazo de las propuestas presentadas no puede fundarse en razones que permitan proteger una generación ineficiente.

Tales empresas podrán asegurar el suministro parcial o total de la demanda de su mercado por medio de su capacidad propia de generación, siempre y cuando establezcan en forma explicita y demostrable mediante registros contables entre los dos negocios, un precio igual o inferior al precio mas bajo evaluado, para condiciones similares de suministro, en las propuestas de suministro recibidas pero no aceptadas. Además, en virtud del principio de no discriminación, el negocio de la empresa no podrá dar un trato preferencial a su negocio de distribución en contra de otras empresas, vendiendo a este a un precio mas favorable que a los demás, en condiciones similares de suministro. Si esta conducta contraria a la competencia se plantea ante la Comisión por el cliente o empresa que se considera discriminado, la Comisión pondrá en conocimiento de la Superintendencia los hechos para que, previo el trámite correspondiente, esta imponga las sanciones previstas en la ley.

ARTICULO 8o. GARANTIAS FINANCIERAS PARA PARTICIPAR EN EL MERCADO MAYORISTA. Las empresas generadoras otorgarán garantías financieras al Administrador del SIC si al participar en el mercado mayorista han contratado el suministro de potencia y energía en exceso de la energía y potencia firme que sean capaces de producir y, por consiguiente respaldar, con su capacidad propia de generación. La garantía, que se constituirá en la fecha de suscripción del respectivo contrato, tendrá un monto equivalente al valor esperado del exceso de energía y potencia en el período de duración del contrato, valorado a los precios correspondientes en la bolsa de energía.

Para efectos del cálculo de la potencia y energía firme del generador no se tendrá en cuenta como capacidad disponible la capacidad de respaldo determinada de acuerdo al procedimiento indicado en resolución aparte.

ARTICULO 9o. <VIGENCIA>. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el día diciembre 7 de 1994

JORGE EDUARDO COCK L.  

Presidente  

MANUEL IGNACIO DUSSAN V.

Coordinador General

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