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Resolución 140 de 2008 CREG

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RESOLUCIÓN 140 DE 2008

(noviembre 24)

Diario Oficial No. 47.192 de 3 de diciembre de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG para aprobar los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos de Distribución y Comercialización Minorista de GLP.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución CREG 060 de 2008 se ordenó hacer público un proyecto de resolución que pretende adoptar la CREG con el fin de aprobar los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos de Distribución y Comercialización Minorista de GLP.

La CREG recibió comentarios a la Resolución CREG 060 de 2008 por parte de gremios y usuarios, los cuales junto con análisis realizados internamente y las nuevas disposiciones, hicieron recomendable ajustar dicha propuesta regulatoria en algunos temas específicos.

La Comisión considera importante divulgar la propuesta regulatoria revisada y contar nuevamente con la participación de los usuarios, empresas y demás interesados.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 394 del 24 de noviembre de 2008, decidió hacer público el proyecto de resolución ajustado, “por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos de Distribución y Comercialización Minorista de GLP,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución, “Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos de Distribución y Comercialización Minorista de GLP”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a los gremios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias podrán dirigirse a la CREG en la Carrera 7ª No 71-52 Torre B Piso 4o, a la dirección electrónica: creg@creg.gov.co o al Fax: 312 19 00.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

PROYECTO DE RESOLUCION.

por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos de Distribución y Comercialización Minorista de GLP.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de Comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de dicha ley.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las Comisiones de Regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de dicha ley.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994, dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

Mediante las Resoluciones CREG 083 de 1997 y CREG 035 de 1998 se establecieron las tarifas aplicables a la actividad de distribución de GLP.

De acuerdo con dichas resoluciones, las tarifas del Servicio Público Domiciliario de GLP resultantes de las fórmulas tarifarias establecidas serían aplicadas en las localidades en los cuales existe terminal de entrega del producto.

De acuerdo con el régimen tarifario establecido en las mencionadas resoluciones, se indica que para localidades diferentes a las indicadas en el anterior considerando, los precios del GLP serían fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte a los precios que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas.

De acuerdo con el mismo régimen tarifario, en el perímetro urbano de las localidades de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo, Montería, Neiva, Bucaramanga, Villavicencio, Barrancabermeja y Floridablanca, los precios del GLP

serían fijados libremente por el distribuidor bajo el régimen de libertad vigilada, listado que revisará periódicamente la CREG para incluir o excluir localidades.

Mediante la Resolución CREG 066 de 2002 la Comisión sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

La CREG estudió las observaciones generales formuladas a la Resolución CREG 066 de 2002, las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la adopción de la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP.

Mediante Resolución CREG 023 de 2008 la Comisión expidió el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.

Mediante la mencionada resolución, y en cumplimiento de la Ley 1151 de 2007, se introdujo un esquema de responsabilidad de marca cuyo objetivo principal, además de asignar responsabilidad al prestador del servicio, es generar competencia por la vía de la calidad en la medida en que genera las condiciones para formalizar el servicio.

Con las reformas regulatorias implementadas con base en la aplicación de lo dispuesto por la Ley 1151 de 2007 se espera que se genere una significativa dinámica al sector respecto de la promoción de la competencia por la calidad del producto entregado y del servicio prestado que hacen viable la introducción del régimen tarifario de libertad vigilada.

Los análisis de competencia en la actividad de distribución de GLP realizados por la CREG con base en los estudios de consultoría previamente desarrollados, los cuales se encuentran en el Documento CREG- 047 de 2008, soporte de esta Resolución, determinan que en los municipios del país donde se presta el servicio, existe suficiente competencia entre los diferentes agentes prestadores del servicio, o son mercados desafiables o existe un sustituto capaz de disciplinar al prestador del servicio.

Durante las audiencias realizadas en las ciudades de Bogotá y Medellín los días 17 y 19 de septiembre de 2008 se recibieron comentarios de las siguientes entidades: AGREMGAS, ALMAGAS; y de varios usuarios.

En reunión llevada a cabo en la ciudad de Barranquilla el 10 de octubre de 2008 los vocales de control solicitaron determinar el valor del depósito cuando se devuelve al usuario.

Los comentarios recibidos en la CREG fueron considerados para la expedición de la presente resolución y su respectivo análisis se presenta en el Documento CREG 091 de 2008,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, Resolución CREG 023 de 2008, Resolución CREG 066 de 2007 y las demás que las modifiquen, adicionen o reemplacen:

Comercialización Minorista de GLP. Actividad definida mediante la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Comercializador Minorista de GLP. Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.

Cargo de Distribución de GLP. Es el cargo unitario en pesos por kilogramo ($/kilogramo) que remunera la actividad de distribución de GLP.

Cargo de Comercialización Minorista de GLP. Es el cargo unitario en pesos por kilogramo ($/kilogramo) que remunera la actividad de comercialización minorista de GLP.

Depósito de Garantía. Monto de dinero que el usuario debe entregar al Comercializador Minorista para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario.

Distribución de GLP. Actividad definida mediante la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Distribuidor de GLP. Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008, realiza la actividad de distribución de GLP.

Expendio de Cilindros de GLP. Instalación dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar para su operación con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Gas Licuado del Petróleo (GLP). Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores Mayoristas de GLP.

Libertad Vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las Comisiones de Regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.

Período de Transición. Período de tiempo en el cual se realiza el cambio completo entre un parque de cilindros universal de propiedad de los usuarios y un parque de cilindros marcados de propiedad de los Distribuidores. Las normas especiales que rigen durante este período fueron establecidas por la CREG mediante Resolución CREG 045 de 2008.

Punto de Venta de Cilindros de GLP. Instalación para la venta de cilindros de GLP a usuarios finales, localizada dentro de los predios de otro establecimiento comercial no dedicado exclusivamente a esa actividad, el cual ha sido autorizado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía y cuenta con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Tanque Estacionario. Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser de Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todos los Distribuidores y a los Comercializadores Minoristas definidos en la Resolución CREG 023 de 2008.

PARÁGRAFO. La metodología para el establecimiento de la remuneración para las actividades de Distribución y Comercialización Minorista en la Isla de San Andrés será establecida por la CREG en Resolución aparte.

ARTÍCULO 3o. TARIFAS A USUARIOS FINALES. Toda empresa que atienda usuarios finales determinará con la fórmula tarifaria general establecida en la Resolución CREG 083 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya y con la metodología establecida en los artículos 4o y 5o de esta resolución, según corresponda, las tarifas que aplicará a los usuarios finales regulados.

ARTÍCULO 4o. CARGO DE DISTRIBUCIÓN DE GLP. Las empresas distribuidoras al fijar sus cargos a las empresas Comercializadoras Minoristas y a los usuarios finales, cuando presten el servicio a través de Puntos de Venta y de Tanques Estacionarios, quedan sometidas al régimen de libertad vigilada previsto en los artículos 14.11 y 88.2 de la Ley 142 de 1994.

Los cargos de distribución que deben fijar las empresas pueden ser de tres tipos:

1. Cargo de Distribución en cilindros para su Comercialización Minorista.

2. Cargo de Distribución en cilindros a través de Puntos de Venta, si el Distribuidor hace uso de este mecanismo de Distribución.

3. Cargo de Distribución a granel a través de Tanques Estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales, si el distribuidor hace uso de este mecanismo de distribución.

ARTÍCULO 5o. CARGO DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. Las empresas Comercializadoras Minoristas al fijar sus cargos a los usuarios finales regulados quedan sometidas al régimen de libertad vigilada previsto en los artículos 14.11 y 88.2 de la Ley 142 de 1994.

Los cargos de Comercialización Minorista que deben fijar las empresas pueden ser de dos tipos:

1. Cargo de Comercialización Minorista en el domicilio, en el caso de que la actividad de Comercialización Minorista incluya el flete del cilindro hasta el domicilio del usuario.

2. Cargo de Comercialización Minorista en Expendios, en caso de que el usuario realice su compra en este tipo de establecimiento.

ARTÍCULO 6o. ACTUALIZACIÓN DE LOS COSTOS Y LAS TARIFAS. Durante el período de vigencia de las fórmulas correspondientes, los Comercializadores Minoristas y los Distribuidores cuando aplique, podrán actualizar sus cargos de prestación del servicio, así como las tarifas resultantes de la aplicación de la fórmula determinada mediante Resolución CREG 083 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 7o. PUBLICACIÓN. El Comercializador Minorista publicará en un periódico de amplia circulación, para cada municipio en el cual preste el servicio, o en uno de amplia circulación nacional diferenciando los precios de cada municipio en caso de ser diferentes, en forma simple y comprensible las tarifas máximas que aplicará a sus usuarios, incluyendo:

-- Tarifa para entregas de GLP en el domicilio, en el caso de que la actividad de Comercialización Minorista incluya el transporte del cilindro hasta el domicilio del usuario.

-- Tarifas para entregas en Expendios, en caso de que el usuario realice su compra en este establecimiento.

-- El Depósito de Garantía para cada tamaño y tipo de cilindro.

El Distribuidor publicará en un periódico de amplia circulación, para cada municipio en el cual preste el servicio, o en uno de amplia circulación nacional diferenciando los precios de cada municipio en caso de ser diferentes, en forma simple y comprensible las tarifas máximas que aplicará a sus usuarios, incluyendo:

-- Tarifa para ventas en cilindros a través de Puntos de Venta, si el Distribuidor hace uso de este mecanismo de Distribución.

-- Tarifas para ventas a granel a través de Tanques Estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales, si el Distribuidor hace uso de este mecanismo de Distribución.

-- El depósito en dinero que constituye la garantía del producto dejado en el Tanque antes de la facturación.

La publicación la cumplirá antes de aplicar las tarifas y en todo caso cada vez que haya reajuste de las mismas. Los nuevos valores deberá comunicarlos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Dicha publicación incluirá los valores de cada uno de los componentes de la Fórmula Tarifaria General.

ARTÍCULO 8o. COBRO DEL DEPÓSITO DE GARANTÍA. Las empresas Distribuidoras, excepto en el Período de Transición en el cual deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución CREG 045 de 2008, podrán establecer libremente el monto del Depósito de Garantía para cada uno de los tamaños y tipos de cilindros que utilicen, pero bajo ninguna circunstancia este cobro podrá ser superior al costo del cilindro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución CREG 023 de 2008.

La empresa podrá cobrar este monto en el momento de entregar su cilindro a los usuarios o la empresa podrá ofrecer financiación para el valor del Depósito de Garantía, con unas condiciones mínimas fijadas en el contrato de servicios públicos.

Este monto deberá ser establecido por parte de las empresas Distribuidoras y se actualizará dos veces al año: el 1o de enero y el 1o de julio de cada año.

ARTÍCULO 9o. DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO DE GARANTÍA. La empresa Distribuidora debe devolver el monto de dinero que le fue entregado por parte del usuario como Depósito de Garantía, máximo siete (7) días hábiles después de que el usuario presentó su solicitud de cancelación del servicio. La empresa debe entregar en efectivo el monto de dinero que recibió del usuario, actualizado con el IPP, así:

Depósito de Garantía (m,t)= Depósito de Garantía (o) * IPP(m,t)

IPP(o)

Donde:

Depósito de Garantía (m,t): Es el monto de dinero equivalente al Depósito de Garantía que la empresa Distribuidora debe devolver al usuario en el mes (m) del año (t) de su contrato, tanto en el Período de Transición como después de este.

Depósito de Garantía (o): Es el monto de dinero equivalente al Depósito de Garantía que la empresa recibió del usuario en el mes inicial del contrato (o) del año inicial o año (o).

IPP(m,t): Indice de Precios al Productor publicado por el DANE correspondiente al mes m, donde m es enero, si la empresa entrega el Depósito entre enero y junio o julio, si la empresa entrega el Depósito entre julio y diciembre del año t o año de entrega del Depósito de Garantía por parte de la empresa al usuario.

IPP(o): Indice Base de Precios al Productor publicado por el DANE correspondiente al mes de enero, si la empresa recibió el Depósito entre enero y junio o de julio, si la empresa recibió el Depósito entre julio y diciembre del año (o) o año en el cual la empresa recibió el Depósito de Garantía del usuario.

PARÁGRAFO. Las empresas Distribuidoras podrán cobrar el Depósito de Garantía únicamente cuando entregan por primera vez su cilindro a los usuarios y no podrán pedir reajustes a este monto durante el tiempo que dure el mecanismo de intercambio de los cilindros con ese usuario o hasta el término de su contrato, cuando corresponda.

ARTÍCULO 10. FÓRMULA TARIFARIA GENERAL. Mientras se establece la nueva fórmula tarifaria general del servicio de GLP los costos de la actividad de Comercialización Minorista que se encuentran incluidos en el componente D de la fórmula establecida mediante Resolución CREG 083 de 1997, se deben discriminar así:

M= G+E+Z+N+Dd+Dc

Donde Dd y Dc son las componentes que remuneran la actividad de Distribución y la actividad de Comercialización Minorista, respectivamente.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA DEL RÉGIMEN TARIFARIO DE LIBERTAD VIGILADA. De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el Régimen Tarifario de Libertad Vigilada tendrá una vigencia de cinco años el cual podrá modificarse o revocarse en los casos y conforme a los procedimientos previstos por la ley.

Vencido el período de vigencia, este continuará rigiendo mientras la CREG no fije un nuevo régimen tarifario. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine su vigencia, la CREG pondrá en conocimiento de los Distribuidores y Comercializadores Minoristas las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar la tarifa aplicable al período siguiente.

ARTÍCULO 12. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La resolución que finalmente se adopte regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Firmas del proyecto:

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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