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Resolución 136 de 2009 CREG

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RESOLUCIÓN 136 DE 2009

(octubre 30)

Diario Oficial No. 47.524 de 5 de noviembre de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se da cumplimiento al artículo 3o de la Resolución número 18 1686 de 2009, modificado por la Resolución 181846, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 401 de 1997, en desarrollo del Decreto 2253 de 1994 y la Resolución número 181686 de 2009 expedida por el Ministerio de Minas y Energía y,

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la CREG tiene la función de “...regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”.

Según lo previsto en la Ley 142 de 1994, artículo 74, además, es función y facultad especial de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, “...regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia”.

El Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución número 181654 del 29 de septiembre de 2009, declaró el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural y, conforme al orden de prioridad dispuesto en el artículo 2o del Decreto 880 de 2007, fijó el orden de atención entre los agentes que tengan el mismo nivel de prioridad.

El Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución número 181686 del 2 de octubre de 2009, adicionó la Resolución 181654 de septiembre 29 de 2009.

En el artículo 2o de la Resolución número 18 1686 del 2 de octubre de 2009, modificado por el artículo 1o. de la Resolución número 18 1846 de octubre 19 de 2009, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se decidió lo siguiente:

Artículo 2o. Los Productores-Comercializadores de gas natural darán cumplimiento a los Contratos que Garantizan Firmeza de suministro con las plantas termoeléctricas, entregando gas natural, o sustituyendo este por combustibles líquidos, en los casos en que las plantas sean duales y dicha sustitución sea factible.

PARÁGRAFO 1o. Las cantidades de gas natural que los Productores Comercializadores sustituyan serán aquellas que se requieran para atender los Contratos a que se refiere este artículo y la Demanda de Gas Natural Remanente.

PARÁGRAFO 2o. Los Productores - Comercializadores de gas natural aplicarán, como precio de suministro de los combustibles líquidos, el mismo precio por unidad de energía pactado en los contratos de suministro de gas natural.

PARÁGRAFO 3o. Los Productores - Comercializadores de gas natural pondrán a disposición de los Agentes que participan de la Demanda de Gas Natural Remanente, el gas natural liberado por efecto de la sustitución, en las mismas condiciones de precio pactadas en los contratos suscritos con los Agentes Termoeléctricos con tecnología de generación dual, que hayan sido sujetos de la sustitución, adicionando el cargo que defina la CREG conforme al artículo 3o de la Resolución 18 1686 del 2 de octubre de 2009”.

En el artículo 3o de la Resolución número 18 1686 del 2 de octubre de 2009, modificado por el artículo 2o de la Resolución número 18 1846 de octubre 19 de 2009, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, se dispuso que “El mayor costo en que incurran los Productores-Comercializadores de gas natural por concepto del suministro y transporte de los combustibles líquidos que entrarían a sustituir gas natural, será reconocido a estos productores. Para tal efecto, la CREG definirá las modificaciones a que haya lugar en el costo de prestación del servicio, ocasionadas por dicha sustitución”.

En el artículo 13 de la Resolución número 18 1739 del 7 de octubre de 2009, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se dispuso que durante la vigencia del Racionamiento Programado, el Centro Nacional de Despacho, CND, diariamente y una vez culminado el ciclo de nominación de suministro y transporte de gas elaborará el balance de gas y, antes de las 22:20 horas determinará el déficit y/o excedente de gas y/o capacidad de transporte para cubrir la demanda de gas natural por atender.

En los contratos de suministro de gas en firme los contratantes pactan cláusulas de compensación ante incumplimiento en la entrega del gas por parte del Productor-Comercializador.

Las condiciones de escasez de gas reconocidas mediante la declaración del inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural, se deben reflejar en un mayor costo del gas natural para los usuarios de la demanda de gas natural beneficiados con la sustitución de gas por combustibles líquidos de que trata el artículo 2o de la Resolución número 18 1686 del 2 de octubre de 2009, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1o de la Resolución CREG 097 de 2004, en la expedición de esta Resolución no se da aplicación al artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 por cuanto que el artículo 3o de la Resolución número 18 1686 de 2009, modificado por el artículo 2o de la Resolución número 18 1846 de octubre 19 de 2009, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, le impone a la CREG un plazo no mayor a veinticinco (25) días calendario para establecer el cargo por el mayor costo en que incurran los Productores-Comercializadores de gas natural por concepto del suministro y transporte de los combustibles líquidos que entrarían a sustituir gas natural.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 424 del día 30 de octubre de 2009, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CÁLCULO DE LAS CANTIDADES A SUSTITUIR. El Centro Nacional de Despacho –CND- calculará diariamente, para cada planta termoeléctrica, las cantidades de gas natural sustituidas (Q) que se requirieron para atender los contratos a que se refiere el artículo 2o de la Resolución 18 1686, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, y la demanda de gas natural remanente.

ARTÍCULO 2o. VALOR A RECONOCER A CADA PRODUCTOR-COMERCIALIZADOR. El valor a reconocer a cada Productor-Comercializador por las cantidades sustituidas (Q) diariamente se determinará como sigue:

donde:

Vri,j =valor a reconocer al Productor-Comercializador i por las cantidades sustituidas en el día j, expresado en dólares. Este valor lo calculará el CND para el día j.
Pcli,j,k =precio del combustible líquido con el cual el Productor-Comercializador i sustituyó el gas en el día j, puesto en el sitio de la planta termoeléctrica k, determinado por el Ministerio de  Minas y Energía en dólares por MBTU.
Pgi,j,k =precio del gas pactado contractualmente por el Productor-Comercializador i, para el día j, puesto en el sitio pactado con la planta termoeléctrica k, expresado en dólares por MBTU.
Qi,j,k =cantidad sustituida por el Productor-Comercializador i, durante el  día j, para la planta k, expresada en MBTU.
Ci,j,k =Costo evitado por el no pago de la compensación pactada en el contrato de suministro de gas en firme entre el Productor-Comercializador i y el agente responsable de la planta termoeléctrica k, para el día j, ante el incumplimiento evitado por la sustitución mediante combustible líquido. Este valor estará expresado en dólares. El Productor-Comercializador i  reportará al CND los contratos de suministro que contengan cláusulas de compensación ante el incumplimiento en la entrega del gas por parte del Productor-Comercializador.
n =número de plantas atendidas por el Productor-Comercializador i.

PARÁGRAFO 1o. El primer día j será aquel correspondiente a la fecha definida por el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2o. Si Vri,j es menor que cero el valor a reconocer al Productor-Comercializador i será igual a cero (0) en el día j.

ARTÍCULO 3o. COSTO DE LA SUSTITUCIÓN EFECTUADA PARA GARANTIZAR LA DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 41 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El costo total ocasionado por la sustitución efectuada para garantizar la disponibilidad del servicio público domiciliario de gas natural, por cada Productor-Comercializador, expresado en pesos, lo calculará mensualmente el Centro Nacional de Despacho.CND–, aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

Csi,m =Costo total ocasionado por las cantidades de gas natural sustituidas por el Productor-Comercializador i, correspondiente al mes m y expresado en pesos.
Vri,j =Valor a reconocer al Productor-Comercializador i en el día j, calculado como se indica en el artículo 2o <RP-002-002> de esta resolución, expresado en dólares.
TRMm =Tasa representativa del mercado correspondiente al último día del mes m.
NDm =Número de días del mes m.

PARÁGRAFO 1o. A partir del mes de abril de 2010, los valores de la variable Csi,m deberán ser publicados por el CND a más tardar el tercer día hábil del mes m+1.

PARÁGRAFO 2o. Los valores de la variable para los meses del periodo comprendido entre octubre de 2009 y marzo de 2010 deberán ser publicados por el CND a más tardar el tercer día hábil del mes de abril de 2010.

ARTÍCULO 4o. COBRO Y RECAUDO DEL COSTO DE LA SUSTITUCIÓN PARA GARANTIZAR LA DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 41 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los Productores-Comercializadores que atiendan la demanda de gas beneficiada con la sustitución de gas natural por combustibles líquidos deberán cobrar y recaudar, mediante un incremento en el precio del gas, los costos ocasionados por la sustitución de gas para garantizar la disponibilidad del servicio público domiciliario de gas natural conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

m = 1:octubre 2009, 2:noviembre 2009, 3:dic 2009, ….

RSc,m = Valor recaudado por el Productor Comercializador correspondiente al mes m por concepto del costo de sustitución.

DEc,m = Demanda de gas beneficiada con la sustitución de gas natural por combustibles líquidos atendida por el Productor-Comercializador c en el mes m. Esta demanda estará expresada en MBTU.

Ti,m = Valor adicional del gas por concepto de la sustitución realizada por el Productor-Comercializador i, en el mes m. Su valor está dado en pesos por MBTU, y será calculado y publicado por el CND a más tardar el tercer día hábil del mes m+1.

SAi,m = Saldo acumulado a favor del Productor-Comercializador i al inicio del mes m. En pesos. Su valor para el mes de septiembre de 2009 es igual a cero.

Csi,m = Costo total ocasionado por las cantidades de gas natural sustituidas por el Productor-Comercializador i correspondiente al mes m, calculado conforme al artículo 3o de esta resolución.

DSm = Demanda de gas beneficiada con la sustitución de gas natural por combustibles líquidos en el mes m, en MBTU.

rm = Tasa efectiva periódica (mensual) reconocida por los saldos acumulados. Este valor equivaldrá al promedio de la tasa de créditos preferenciales para un plazo entre 31 y 365 días reportada por los establecimientos bancarios, y publicado por el Banco de la República para la última semana del mes m-1.

MAX = Valor unitario máximo a recaudar por concepto del costo de sustitución de gas natural a combustible líquido en el mes m. En pesos por MBTU.

NP = Número de Productores-Comercializadores que sustituyeron gas natural por combustibles líquidos.

PARÁGRAFO 1o. El valor de Ti,m para los meses del periodo comprendido entre septiembre de 2009 y marzo de 2010 será igual a cero.

PARÁGRAFO 2o. La demanda de gas beneficiada con la sustitución de gas natural por combustibles líquidos corresponderá a la demanda de todos los remitentes que hacen uso del tramo de gasoducto Ballena-Barrancabermeja, y demás tramos de gasoductos del interior del país que están interconectados, así como de los gasoductos que se derivan de estos tramos. No se incluyen los gasoductos aislados o que no tienen conexión con los anteriores gasoductos.

PARÁGRAFO 3o. El CND publicará valores estimados de la variable Ti,m el tercer día hábil del mes m, utilizando la mejor información disponible. Dicho valor será utilizado en la publicación de tarifas a usuarios finales, y las variaciones resultantes con respecto a los valores Ti,m definitivos deberán ser trasladadas a los usuarios en la tarifa del siguiente mes.

ARTÍCULO 5o. ASIGNACIÓN DE LOS INGRESOS POR LA SUSTITUCIÓN PARA GARANTIZAR LA DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 41 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El CND calculará y publicará el valor en pesos, que debe trasladar cada Productor-comercializador que atienda demanda de gas beneficiada con la sustitución de gas natural por combustibles líquidos a los Productores-comercializadores beneficiarios. Para establecer el valor a trasladar a cada Productor-comercializador beneficiario el CND aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

VAi,m,c= Valor que debe ser trasladado al Productor-Comercializador i beneficiario por el Productor-Comercializador c, por concepto del valor recaudado a la demanda de gas beneficiada con la sustitución de gas natural por combustibles líquidos en el mes m. Expresado en pesos.

Ti,m = Valor adicional del gas por concepto de la sustitución realizada por el Productor-Comercializador i, en el mes m. Su valor está dado en pesos por MBTU. Se calcula conforme al artículo 4o de esta resolución.

DEc,m = Demanda de gas beneficiada con la sustitución de gas natural por combustibles líquidos atendida por el Productor-Comercializador c en el mes m. Esta demanda estará expresada en MBTU.

PARÁGRAFO 1o. Los Productores-Comercializadores deberán trasladar el valor correspondiente al Productor-Comercializador beneficiario correspondiente al mes m, a más tardar el día 25 del mes m+1.

PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por Productor-Comercializador beneficiario como aquel que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2o de la Resolución número 18 1686 del 2 de octubre de 2009, modificado por la Resolución número 181846 de 2009, ha cumplido los contratos que Garantizan Firmeza de suministro con las plantas termoeléctricas, sustituyendo gas natural por combustibles líquidos y que conforme con el artículo 3o de la misma resolución, tiene derecho a que se le reconozca el mayor costo en que incurrió.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia hasta que el Ministerio de Minas y Energía declare el cese del Racionamiento Programado decretado mediante la Resolución 181654 de 29 de septiembre de 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C. a 30 de octubre de 2009.

El Presidente,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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