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Resolución 134 de 2008 CREG

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RESOLUCION 134 DE 2008

(octubre 29)

Diario Oficial No. 47.184 de 25 de noviembre de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, que pretende adoptar la CREG con el fin de determinar los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de cogeneración y se regula esta actividad.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y 1215 de 2008, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer públicos en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;

En su Sesión 391 del 29 de octubre de 2008, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se determinan los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de cogeneración y se regula esta actividad”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución, “por la cual se determinan los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de cogeneración y se regula esta actividad”.

ARTÍCULO 2o. <Ver prórroga en Notas de Vigencia> Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 2008.

El Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO

Presidente.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

PROYECTO DE RESOLUCION.

por la cual se determinan los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplirlos procesos de cogeneración y se regula esta actividad.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y 1215 de 2008, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 le atribuyó la función especial de expedir la regulación específica para la cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios;

De acuerdo con lo establecido en la citada norma, debe expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía;

En cumplimiento de lo previsto en las normas anteriores, expidió la Resolución 085 de 1996, modificada y adicionada por las resoluciones CREG-107 de 1998, CREG-032 y CREG-039 de 2001, que regulan actualmente la actividad de cogeneración;

Posteriormente, la Ley 1215 de 2008 le asignó la función de determinar, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha ley, “los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica para que sean considerados un proceso de cogeneración, la metodología para la remuneración del respaldo que otorga el Sistema Interconectado Nacional a los Cogeneradores, la cual debe reflejar los costos que se causan por este concepto, y los demás aspectos necesarios que considere la CREG”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se aplicarán las siguientes definiciones:

Calor Util: Es la energía térmica generada en los procesos de producción combinada de energía eléctrica y térmica que se destina a la actividad productiva de la cual hace parte integral.

Centro Nacional de Despacho (CND): Entidad encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica, con sujeción a la reglamentación vigente y a los Acuerdos del CNO.

Cogeneración: Proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de la actividad productiva de quien produce dichas energías, destinadas ambas al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales, y que cumple los requisitos exigidos en la Ley 1215 de 2008 y en la presente resolución.

Cogenerador: Persona natural o jurídica que tiene un proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica como parte integrante de su actividad productiva, que reúne las condiciones y requisitos técnicos para ser considerado como cogeneración. El Cogenerador puede o no, ser el propietario de los activos que conforman el sistema de Cogeneración; en todo caso el proceso de cogeneración deberá ser de quien realice la actividad productiva de la cual hace parte.

Cogenerador existente: Se consideran Cogeneradores Existentes aquellos Cogeneradores que estén registrados ante el ASIC y se encuentren en operación al momento de la expedición de esta resolución.

Cogeneradores nuevos: Se consideran Cogeneradores Nuevos aquellos que entren en operación después de la entrada en vigencia de esta resolución, acreditando el cumplimiento de los requisitos que en esta resolución se definen.

Combustible de Origen Agrícola (COA): Corresponde a residuos de procesos agrícolas y plantas cultivadas para ser aprovechadas como energéticos, tales como los cultivos energéticos.

Consejo Nacional de Operación (CNO): Es el organismo encargado de acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del SIN sea segura, confiable y económica y ser el órgano ejecutor del Reglamento de Operación y velar por su cumplimiento.

Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 dedicados a la prestación del servicio en un Mercado de Comercialización.

Sistema de Transmisión Regional (STR): Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por los Activos de Conexión del OR al STN y el conjunto de líneas, equipos y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan en el Nivel de Tensión 4. Los STR pueden estar conformados por los activos de uno o más Operadores de Red.

Sistema de Transmisión Nacional (STN): Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, equipos de compensación y subestaciones que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, los transformadores con este nivel de tensión en el lado de baja y los correspondientes módulos de conexión.

Sistema Interconectado Nacional (SIN): Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS Y CONDICIONES TÉCNICAS QUE DEBE CUMPLIR EL PROCESO DE PRODUCCIÓN COMBINADA DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y TÉRMICA PARA SER CONSIDERADOS COMO COGENERACIÓN. El proceso de producción combinada de energía eléctrica y térmica que hace parte de la actividad productiva de quien produce dichas energías, podrá ser considerado como Cogeneración, cuando quien lo realiza demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener un Rendimiento Eléctrico Equivalente (REE) superior al mínimo exigido en el artículo 3o de esta Resolución. El REE deberá ser calculado anualmente como:

Donde,

REE Rendimiento Eléctrico Equivalente, en porcentaje [%].

EE Producción total anual bruta de energía eléctrica en el proceso, expresado en kWh. Por consiguiente, incluye tanto la energía eléctrica usada en el proceso productivo propio como los excedentes entregados a terceros.

EP Energía primaria del combustible consumido anualmente por el proceso, expresado en kWh y calculada empleando el Poder Calorífico Inferior del combustible.

CU Producción total anual de Calor Util del proceso, expresado en kWh.

: Eficiencia de referencia para la producción de Calor Util. Este valor será de 0,9 mientras la CREG no determine otro.

b) Producción mínima de energía eléctrica y térmica en el proceso.

1. Si produce Energía Eléctrica a partir de Energía Térmica, la Energía Eléctrica producida deberá ser mayor (>) al 5% de la Energía Total generada por el sistema (Térmica + Eléctrica).

2. Si produce Energía Térmica a partir de un proceso de generación de Energía Eléctrica, la Energía Térmica producida deberá ser mayor (>) al 15% de la Energía Total generada por el sistema (Térmica + Eléctrica).

PARÁGRAFO 1o. En el caso de plantas nuevas el valor del REE deberá determinarse por medio de una auditoría y pruebas antes del inicio de operación de la planta en el SIN como se indica en el Artículo 6o de esta resolución.

PARÁGRAFO 2o. Como energía térmica para los cálculos indicados en el literal a) y b), sólo podrá considerarse el Calor Util.

ARTÍCULO 3o. VALORES MÍNIMOS DEL REE. El proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica que hace parte de la actividad productiva de quien produce dichas energías deberán cumplir los siguientes valores mínimos del REE para ser considerado como Cogeneración, de conformidad con el artículo 2o de esta resolución:

a) Para Cogeneradores Nuevos:

Tabla 1

Valores mínimos de REE anual

Tipo de combustibleREE [ %]
Gas natural53,5
Carbón 39,5
 
Hidrocarburos grados API < 3030,0
Hidrocarburos grados API > 3051,0
Combustible de Origen Agrícola30,0

Los proyectos de Cogeneración que empleen combustibles diferentes a los indicados en la Tabla 1, podrán solicitar a la Comisión la definición del REE mínimo exigible.

b) Para Cogeneradores Existentes: El REE exigido para cada Cogenerador existente a la fecha de expedición de esta resolución, será el que se determine por medio de una auditoría y pruebas como se indica en el artículo 6o de esta resolución. El valor así certificado se tomará como el mínimo valor del REE que debe mantener cada una de estas plantas.

ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 7o DE LA RESOLUCIÓN CREG-107 DE 1998. El artículo 7o de la Resolución CREG 107 de 1998 quedara así:

“Sistemas de medición: El cogenerador deberá contar con los sistemas de medición que permitan el registro de la producción de energía eléctrica, energía térmica y el consumo del combustible, para la evaluación del REE del Cogenerador. El sistema de medición y las mediciones deberán cumplir como mínimo lo siguiente:

a) Las mediciones deben ser realizadas en los bornes del generador de energía eléctrica y en los puntos de entrega de la energía térmica (Calor Util) a la actividad productiva. Estos puntos pueden ser tantos, como los necesarios para registrar la totalidad del Calor Útil y que permitan la consolidación de la producción al momento de su registro.

b) Los equipos de medida de energía eléctrica empleados deben cumplir lo establecido en el anexo denominado “Código de Medida” aprobado mediante la Resolución 025 de 1995, o aquellas que lo modifique o sustituya.

c) Las mediciones de energía registradas deberán totalizar la producción diaria de energía eléctrica, Calor Util y el consumo de combustible para ser reportados y auditados.

d) Los registros de Energía Primaria entregada por el combustible consumido y la producción de Energía Eléctrica y Calor Util deben ser mantenidos, reportados y expresados en kWh.

e) Los métodos de captura, procesamiento, registro, modificación y reporte deben garantizar la exactitud y veracidad de las medidas, estos métodos estarán sujetos a auditoría.

ARTÍCULO 5o. REPORTE DE MEDICIONES. El Cogenerador deberá realizar el reporte de las mediciones de Energía Eléctrica, Calor Util y Energía Primaria entregada por el combustible consumido, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

a) El reporte de los registros debe hacerse de acuerdo con los requisitos del Código de Medida.

b) El Cogenerador deberá reportar al CND los valores de las mediciones de Energía Eléctrica, Calor Util y la cantidad de Energía Primaria entregada por el combustible consumido al CND diariamente antes de las 8 a. m.

PARÁGRAFO. El CND dispondrá de los medios y establecerá el procedimiento para el reporte de los agentes Cogeneradores en un término máximo de 3 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

ARTÍCULO 6o. AUDITORÍA Y PRUEBAS. Los Cogeneradores Nuevos deberán certificar un REE superior al mínimo exigido en la Tabla 1 del Artículo 3o, Literal (a) de esta resolución, así como la producción mínima de energía eléctrica y térmica a que se refiere el literal (b) del mismo artículo, antes del inicio de operación en el SIN.

Los Cogeneradores Existentes deberán certificar el REE de su proceso y el cumplimiento de la producción mínima de energía eléctrica y térmica, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el CNO expida el procedimiento de pruebas y auditoría a que se refiere este artículo.

Las certificaciones se obtendrán como resultado de una auditoría y una prueba a la planta realizada por una de las empresas auditoras de la lista que adopte el Consejo Nacional de Operación -CNO-. La prueba se debe realizar en coordinación con el CND.

Copia de las certificaciones deberá enviarse a la CREG, a la SSPD y al CND. El CND verificará el cumplimiento de los parámetros exigidos en los artículos 2o y 3o de esta resolución. El agente solamente podrá iniciar o continuar la venta de excedentes de energía eléctrica a partir de la publicación que haga el CND si de su verificación se concluye el cumplimiento de tales parámetros.

La auditoría debe tener como mínimo el siguiente alcance:

a) Revisión de los sistemas de medición de energía eléctrica y térmica del proceso de Cogeneración que proveen los datos para el cálculo del REE y su trazabilidad al Sistema Internacional de Unidades.

b) Verificación de que la energía térmica medida corresponda única y exclusivamente al Calor Util.

c) Revisión de la integridad de los registros mantenidos de energía eléctrica y térmica producida para el cálculo del REE.

d) Determinación del REE del agente cogenerador y de la proporción de la producción de energía eléctrica y térmica.

El procedimiento de auditoría y prueba para las plantas de Cogeneración deberá ser desarrollado por el CNO a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, considerando que como mínimo la unidad de generación deberá operar por un periodo de dos (2) horas a su máxima capacidad para determinar el cumplimiento de los requisitos definidos en los artículos 2o y 3o de esta resolución. El procedimiento de prueba deberá ser enviado a la CREG para su revisión.

ARTÍCULO 7o. SEGUIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS UNIDADES DE COGENERACIÓN. Una vez el Cogenerador Nuevo demuestre el cumplimiento de los requisitos definidos en los artículos 2o y 3o de esta resolución, deberá solicitar su registro ante el ASIC en los términos de la Resolución CREG 107 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya, a fin de iniciar su operación en el Mercado de Energía Mayorista.

Después de su registro ante el ASIC, cada Cogenerador deberá determinar, a partir de los registros almacenados, el REE de la unidad de Cogeneración y los valores de producción de energía eléctrica y térmica y reportarlos al CND antes del octavo día del mes de enero de cada año.

El CND calculará anualmente, a partir de los valores reportados por los Cogeneradores de conformidad con el artículo 5o de esta resolución, el REE y la producción de energía eléctrica y térmica de las unidades de Cogeneración para el año inmediatamente anterior. A más tardar el 15 de enero de cada año el CND informará públicamente los resultados de estos cálculos y el valor reportado por cada Cogenerador.

En caso de que los valores calculados por el CND sean inferiores a los mínimos exigidos en los artículos 2o y 3o de esta resolución, el cogenerador deberá demostrar en un término no mayor a un (1) mes, contado desde la fecha de la publicación efectuada por el CND, el cumplimiento de dichos valores mínimos por medio de una auditoría y pruebas de acuerdo al artículo 6o de esta resolución.

De no presentar la certificación o si cualquiera de los valores certificados resulta inferior a los mínimos exigidos en los artículos 2o y 3o de esta resolución, la planta de producción combinada de energía eléctrica y térmica perderá su calificación como Cogenerador, y por lo tanto no podrá seguir vendiendo excedentes de energía en el Mercado de Energía Mayorista.

PARÁGRAFO. Transcurrido un año desde la fecha en que un proceso de producción combinada de energía eléctrica y térmica haya perdido su calificación como cogeneración, el agente podrá volver a solicitar dicha calificación mediante una auditoría y prueba en la forma indicada en el artículo 6o de esta resolución, como resultado de la cual demuestre que cumple los valores mínimos exigidos en esta resolución.

ARTÍCULO 8o. REMUNERACIÓN DEL RESPALDO OTORGADO POR EL SIN A LOS COGENERADORES. La valoración del respaldo se realizará conforme a lo establecido por la Resolución CREG-097 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya, para unidades de cogeneración conectadas a un SDL o STR.

Para valorar el respaldo que requieran los cogeneradores del STN, la Comisión definirá la metodología en resolución que trata la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica.

El respaldo en el suministro de energía deberá ser contratado con un comercializador, cumpliendo como mínimo las siguientes características:

a) Cantidad y duración: establecidos por el Cogenerador. Consumos por encima de la cantidad contratada, podrán ser atendidos por el Comercializador en la medida que exista disponibilidad.

b) Precio: corresponde al respectivo precio del Cargo por Confiabilidad más los costos propios por el servicio, los cuales corresponden a: recaudo y manejo del comercializador y garantías que requiera ante el ASIC. Los costos propios por el servicio serán acordados entre el Comercializador y el Cogenerador y el precio del Cargo por Confiabilidad deberá ser girado por el comercializador al ASIC mensualmente, cuando no se haga uso del respaldo.

c) Registro: los contratos de respaldo de suministro se deben registrar ante el ASIC por el Comercializador. El ASIC deberá tener disponible el formato para el registro de los contratos de respaldo, en un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. El pago del Cargo por Confiabilidad a los generadores que tienen Obligaciones de Energía Firme, OEF, se cubre con: i) el mecanismo de recaudo definido en la Resolución CREG-071 de 2006 y ii) los recursos girados al ASIC por respaldo a cogeneradores.

PARÁGRAFO 2o. La Demanda Objetivo contratada por el Cargo por Confiabilidad deberá considerar las cantidades de energía contratadas por los cogeneradores para respaldo.

ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8o DE LA RESOLUCIÓN CREG-107 DE 1998. El artículo 8o de la Resolución CREG-107 de 1998, modificado por el artículo 2o de la Resolución CREG 39 de 2001, quedará así:

“Artículo 8o. Venta de Excedentes. La venta de excedentes producidos por los Cogeneradores se hará cumpliendo las siguientes reglas:

-- Cogenerador con Energía Excedente con Garantía de Potencia. La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede comercializarse de la siguiente manera:

Energía Excedente con Garantía de Potencia < 20 MW

Opción 1

Sin acceso al Despacho Central y por lo tanto sin participación en la Bolsa de Energía. La reglamentación aplicable en términos del Reglamento de Operación será la misma que se aplica a las Plantas Menores que no participan en la Bolsa. La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede ser comercializada, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

1. La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede ser vendida a una comercializadora que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa de Energía en cada una de las horas correspondientes, menos un peso moneda legal ($1.oo) por kWh indexado conforme a lo establecido en la Resolución CREG-005 de 2001.

2. La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG-020 de 1996, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.

3. La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.

Opción 2

Con acceso al Despacho Central, en cuyo caso participarán en la Bolsa de Energía. De tomar esta opción, la Energía Excedente con Garantía de Potencia deberá declararse Inflexible, cumpliendo con la reglamentación vigente que se aplica a los Generadores.

En este caso, La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede ser comercializada, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

1. La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede ser vendida en la Bolsa.

2. La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede ser vendida siguiendo los mismos lineamientos indicados en la Opción 1 anterior para venta de excedentes de cogeneradores con garantía de potencia < 20 MW sin acceso al Despacho Central y por lo tanto sin participación en la Bolsa de Energía.

Energía Excedente con Garantía de Potencia = 20 MW

Con participación obligatoria en el Despacho Central y por ende en la Bolsa de Energía. La Energía Excedente con Garantía de Potencia deberá declararse Inflexible, cumpliendo con la reglamentación vigente que sea aplicable.

La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede ser comercializada, teniendo en cuenta los mismos lineamientos indicados en la Opción 2 anterior para venta de excedentes de cogeneradores con garantía de potencia < 20 MW con acceso al despacho central.

 Cogenerador con Energía Excedente sin Garantía de Potencia. La Energía Excedente sin Garantía de Potencia puede comercializarse de la siguiente manera:

Opción 1

Sin acceso al Despacho Central y por lo tanto sin participación en la Bolsa de Energía. La Energía Excedente sin Garantía de Potencia puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.

Opción 2

Con acceso al Despacho Central, en cuyo caso la Energía Excedente sin Garantía de Potencia será vendida en la Bolsa de Energía. El tratamiento aplicable a esta Energía Excedente, en lo que se refiere al Precio de Oferta y liquidación de la transacción, será igual al aplicable para la generación Inflexible.

PARÁGRAFO 1o. El Cogenerador que participe en la Bolsa de Energía con Excedentes, con o sin Garantía de Potencia, deberá registrarse ante el SIC. La participación en la Bolsa implica el recaudo por parte del agente respectivo del Costo Equivalente en Energía del Cargo por Confiabilidad (CEE), y el recaudo por parte del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) del impuesto establecido en el artículo 81 de la Ley 633 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. El Cogenerador que participe en la Bolsa de Energía con Excedentes con Garantía de Potencia, tendrá categoría de Generador con una Capacidad Efectiva equivalente a los Excedentes con Garantía de Potencia que registre ante el SIC. La reglamentación aplicable a los generadores, se hace extensiva para estos Cogeneradores. Parágrafo 3o. El Cogenerador que venda Energía Excedente con Garantía de Potencia, pagará Cargos por Uso del STN con base en los Excedentes con Garantía de Potencia que registre ante el SIC, en los términos establecidos en la reglamentación vigente. Si dicho Cogenerador participa en la Bolsa de Energía estará sujeto a los demás cargos previstos en la reglamentación vigente que les son aplicables a los Generadores”.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La resolución que finalmente se adopte regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y derogará las disposiciones que le sean contrarias.

Firma del Proyecto:

El Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO

Presidente.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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