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Resolución 85 de 1996 CREG

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RESOLUCIÓN 85 DE 1996

(octubre 15)

Diario Oficial No. 42.906 de 25 de octubre de 1996

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 5 de 2010>

Por la cual se reglamentan las actividades del Cogenerador conectado al

Sistema Interconectado Nacional (SIN).

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

  

Que es necesario establecer las normas aplicables al Cogenerador que se encuentra conectado al SIN;

Que la Cogeneración ahorra energía primaria y contribuye a reducir las pérdidas de transporte y generación;

Que es importante promover la Cogeneración eficiente, en especial por sus efectos positivos sobre el medio ambiente;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 5 de 2010> Para efectos de la presente Resolución y en general para interpretar las disposiciones aplicables a la actividad de Cogeneración, se adoptan las siguientes definiciones:

Bolsa de Energía. Sistema de información, manejado por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, sometido a las reglas del Mercado Mayorista, en donde los generadores y comercializadores ejecutan actos de intercambio de ofertas y demandas de energía, hora a hora, para que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ejecute los contratos resultantes en la bolsa de energía, y liquide, recaude y distribuya los valores monetarios correspondientes a las partes y a los transportadores.

Cogeneración. Proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de una actividad productiva, destinadas ambas al consumo propio o de terceros y destinadas a procesos industriales o comerciales.

Cogenerador. Es aquella persona natural o jurídica que produce energía utilizando un proceso de Cogeneración, y que puede o no, ser el propietario del sistema de Cogeneración.

Demanda Suplementaria. Es la demanda máxima adicional (MW) que requiere un Cogenerador conectado al SIN para cubrir el 100% de sus necesidades de potencia.

Energía Excedente con Garantía de Potencia. Es la energía adicional producida por un Cogenerador que tiene asociada una potencia constante en un período de tiempo, garantizada por el agente, la cual es susceptible de contratar a largo plazo.

Energía Excedente sin Garantía de Potencia. Es la energía producida por el Cogenerador que no tiene asociada una potencia constante y es la energía resultante de las fluctuaciones del consumo propio.

Inflexibilidad de Sistemas de Cogeneración. Un Sistema de Cogeneración es inflexible cuando las características técnicas del mismo, hacen que genere en una hora, más energía de la requerida por su proceso productivo.

Red Pública. Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red.

Sistema de Intercambios Comerciales (SIC). Conjunto de reglas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación que permiten definir las obligaciones y acreencias de generadores, comercializadores y los transportadores por concepto de los actos o contratos de energía en la bolsa conforme al despacho central. El SIC incluye el proceso de liquidación del valor de los intercambios, la preparación y actualización del estado de cuenta de cada generador y comercializador que participa en la bolsa de energía y de los transportadores, y la facturación, pago y recaudo del valor de las transacciones realizadas en la misma bolsa.

Sistema Interconectado Nacional (SIN). Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución y las cargas eléctricas de los usuarios, conforme a lo definido en la Ley 143 de 1994.

Sistema de Transmisión Nacional (STN). Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, con sus correspondientes módulos de conexión, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV.

Sistema de Transmisión Regional (STR). Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local.

Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local.

ARTICULO 2o. ÁMBITO DE APLICACION. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 5 de 2010> Esta Resolución se aplica a los agentes Cogeneradores que se encuentran conectados al SIN.

PARAGRAFO 1. Cogenerador Usuario Regulado. Un Cogenerador tiene la categoría de usuario regulado si su demanda máxima es inferior o igual al límite de potencia que para tal fin establece la CREG.

PARAGRAFO 2. Cogenerador Usuario No Regulado. Un Cogenerador tiene la categoría de usuario no regulado si su demanda máxima es mayor al límite de potencia que para tal fin establece la CREG.

PARAGRAFO 3. La calidad de usuario regulado o no regulado no se determina con base en la demanda suplementaria que el Cogenerador contrate con un comercializador o un generador.

ARTICULO 3o. CONDICIONES PARA LA CONEXION AL SIN. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 5 de 2010> Las condiciones para la conexión al STN del Cogenerador son las contenidas en las Resoluciones CREG-001 de Noviembre de 1994 (Artículos No: 21, 22 y 23) y para la conexión a los STR o SDL son las contenidas en la Resolución CREG-003 de Noviembre de 1994 (Artículos No: 18, 19 y 20).

El transportador (STN, STR o SDL) tiene la obligación de suministrar toda la información técnica requerida por el Cogenerador para realizar los estudios de conexión de su sistema de Cogeneración. El plazo máximo que tiene el transportador para entregar la información solicitada a partir del momento en que recibe la solicitud, es de dos (2) meses.

Cuando el estudio de conexión del Cogenerador lo realice el transportador, éste no podrá tomar un tiempo mayor a tres (3) meses para entregar los resultados. En todo caso el costo del estudio será a cargo del Cogenerador.

Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse a los códigos y reglamentos vigentes. El contrato de conexión entre el transportador y el Cogenerador se acuerda libremente entre las partes.

ARTICULO 4o. CONDICIONES PARA EL ACCESO AL RESPALDO. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 5 de 2010> El Cogenerador Usuario Regulado debe ser respaldado por el comercializador del mercado regulado donde se encuentre localizada la planta de Cogeneración.

El Cogenerador que tiene la categoría de Usuario No Regulado, debe contratar su respaldo con cualquier comercializador del mercado mayorista.

ARTICULO 5o. USO DEL RESPALDO. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 5 de 2010> El Cogenerador que suple parte de sus necesidades con compras a un comercializador, se entenderá que usa el servicio de respaldo cuando la potencia eléctrica promedio que toma de la red en una hora cualquiera, es mayor a la Demanda Suplementaria contratada.

ARTICULO 6o. TARIFAS PARA LOS SERVICIOS DE RESPALDO. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 5 de 2010> El comercializador que atiende a un Cogenerador que tiene la categoría de Usuario Regulado, para efectos de cobrar el servicio de respaldo, aplicará tarifas reguladas como a cualquier otro usuario industrial o comercial regulado.

Para el Cogenerador con categoría de Usuario No Regulado, las tarifas correspondientes a Servicio de Respaldo se acuerdan libremente entre las partes y podrán considerar entre otros los siguientes conceptos de costos: Cargos por Uso del STN, Cargos por Uso de los STR y SDL, Costos por Pérdidas de Energía en el STN y en los STR y SDL (acumuladas hasta el nivel de tensión en que se preste el servicio), Costo de la Energía Suministrada y los demás cargos que enfrente quien preste el respaldo por concepto de otros servicios tales como: despacho, reconciliaciones y adicionalmente un cargo por concepto de comercialización.

Cuando se establezcan cargos horarios por uso de los STR y SDL, se podrán acordar tarifas horarias por Servicio de Respaldo.

ARTICULO 7o. SISTEMA DE MEDIDA. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 5 de 2010> El Cogenerador, así como los usuarios que son atendidos por éste, deben contar con equipos de medición horaria de energía de acuerdo con el reglamento de operación.

ARTICULO 8o. VENTA DE EXCEDENTES. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 5 de 2010> El Cogenerador puede vender su energía eléctrica excedente, si cumple con los siguientes requisitos:

1. Si produce Energía Eléctrica a partir de Energía Térmica, la Energía Eléctrica producida deberá ser mayor (>) al 5% de la Energía Total generada por el sistema (Térmica + Eléctrica).

2. Si produce Energía Térmica a partir de un proceso de generación de Energía Eléctrica, la Energía Térmica producida deberá ser mayor (>) al 15% de la Energía Total generada por el sistema (Térmica + Eléctrica).

La venta de excedentes se hará siguiendo los lineamientos que a continuación se establecen:

* Cogenerador con Energía Excedente con Garantía de Potencia. La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede comercializarse de la siguiente manera:

1. Declarar su Sistema de Cogeneración como Inflexible y vender su Energía Excedente con Garantía de Potencia a la Bolsa. La transacción se liquidará al Precio en la Bolsa en la hora correspondiente.

2. La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede ser vendida a una comercializadora que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa de Energía en cada una de las horas correspondientes.

3. La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG-020 de 1996, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.

4. La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Usuarios No Regulados y Comercializadores o Generadores que atiendan exclusivamente Usuarios No Regulados.

* Cogenerador con Energía Excedente sin Garantía de Potencia. La Energía Excedente sin Garantía de Potencia puede comercializarse de la siguiente manera:

1. Declarar su Sistema de Cogeneración como Inflexible y vender su Energía Excedente sin Garantía de Potencia a la Bolsa. La transacción se liquidará al Precio en la Bolsa en la hora correspondiente, descontando del mismo el Cargo por Capacidad.

2. La Energía Excedente sin Garantía de Potencia puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Usuarios No Regulados y Comercializadores o Generadores que atiendan exclusivamente Usuarios No Regulados.

PARAGRAFO 1o. El Cogenerador que venda en la Bolsa de Energía, Excedentes con o sin Garantía de Potencia, deberá registrarse ante el SIC. En caso de venta de Excedentes con Garantía de Potencia, el Cogenerador tendrá categoría de Generador para efectos del cálculo del Cargo por Capacidad y de las demás normas aplicables a los generadores del mercado mayorista.

PARAGRAFO 2o. El Cogenerador que venda Energía Excedente con Garantía de Potencia, pagará cargos al STN con base en la potencia registrada ante el SIC, como potencia máxima garantizada, en los términos establecidos en la reglamentación vigente.

PARAGRAFO 3o. El Cogenerador que venda Energía Excedente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente Artículo. Por solicitud del CND, el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas (INEA), podrá realizar auditorías para garantizar el cumplimiento de las normas.

ARTICULO 9o. OTRAS REGLAS APLICABLES. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 5 de 2010> En cuanto a los productores para uso particular, los propietarios u operadores de las plantas a que se refiere la presente Resolución, darán cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 16o de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 10o. <VIGENCIA>. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 5 de 2010> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., el día 15 de Octubre de 1996

Ministro de Minas y Energía

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ

Presidente

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

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