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Resolución 085 de 1996
(15 de octubre)
ARTICULO 3o. Condiciones para la Conexión al SIN. Las condiciones para la conexión al STN del Cogenerador son las contenidas en las Resoluciones CREG-001 de Noviembre de 1994 (Artículos No: 21, 22 y 23) y para la conexión a los STR o SDL son las contenidas en la Resolución CREG-003 de Noviembre de 1994 (Artículos No: 18, 19 y 20).
El transportador (STN, STR o SDL) tiene la obligación de suministrar toda la información técnica requerida por el Cogenerador para realizar los estudios de conexión de su sistema de Cogeneración. El plazo máximo que tiene el transportador para entregar la información solicitada a partir del momento en que recibe la solicitud, es de dos (2) meses.
Cuando el estudio de conexión del Cogenerador lo realice el transportador, éste no podrá tomar un tiempo mayor a tres (3) meses para entregar los resultados. En todo caso el costo del estudio será a cargo del Cogenerador.
Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse a los códigos y reglamentos vigentes. El contrato de conexión entre el transportador y el Cogenerador se acuerda libremente entre las partes.
ARTICULO 4o. Condiciones para el Acceso al Respaldo. El Cogenerador Usuario Regulado debe ser respaldado por el comercializador del mercado regulado donde se encuentre localizada la planta de Cogeneración.
El Cogenerador que tiene la categoría de Usuario No Regulado, debe contratar su respaldo con cualquier comercializador del mercado mayorista.
ARTICULO 5o. Uso del Respaldo. El Cogenerador que suple parte de sus necesidades con compras a un comercializador, se entenderá que usa el servicio de respaldo cuando la potencia eléctrica promedio que toma de la red en una hora cualquiera, es mayor a la Demanda Suplementaria contratada.
ARTICULO 6o. Tarifas para los Servicios de Respaldo. El comercializador que atiende a un Cogenerador que tiene la categoría de Usuario Regulado, para efectos de cobrar el servicio de respaldo, aplicará tarifas reguladas como a cualquier otro usuario industrial o comercial regulado.
Para el Cogenerador con categoría de Usuario No Regulado, las tarifas correspondientes a Servicio de Respaldo se acuerdan libremente entre las partes y podrán considerar entre otros los siguientes conceptos de costos: Cargos por Uso del STN, Cargos por Uso de los STR y SDL, Costos por Pérdidas de Energía en el STN y en los STR y SDL (acumuladas hasta el nivel de tensión en que se preste el servicio), Costo de la Energía Suministrada y los demás cargos que enfrente quien preste el respaldo por concepto de otros servicios tales como: despacho, reconciliaciones y adicionalmente un cargo por concepto de comercialización.
Cuando se establezcan cargos horarios por uso de los STR y SDL, se podrán acordar tarifas horarias por Servicio de Respaldo.
ARTICULO 7o. Sistema de Medida. El Cogenerador, así como los usuarios que son atendidos por éste, deben contar con equipos de medición horaria de energía de acuerdo con el reglamento de operación.
ARTICULO 8o. Venta de Excedentes. El Cogenerador puede vender su energía eléctrica excedente, si cumple con los siguientes requisitos :
1. Si produce Energía Eléctrica a partir de Energía Térmica, la Energía Eléctrica producida deberá ser mayor (>) al 5% de la Energía Total generada por el sistema (Térmica + Eléctrica).
2. Si produce Energía Térmica a partir de un proceso de generación de Energía Eléctrica, la Energía Térmica producida deberá ser mayor (>) al 15% de la Energía Total generada por el sistema (Térmica + Eléctrica).
La venta de excedentes se hará siguiendo los lineamientos que a continuación se establecen :
_ Cogenerador con Energía Excedente con Garantía de Potencia. La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede comercializarse de la siguiente manera :
1. Declarar su Sistema de Cogeneración como Inflexible y vender su Energía Excedente con Garantía de Potencia a la Bolsa. La transacción se liquidará al Precio en la Bolsa en la hora correspondiente.
2. La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede ser vendida a una comercializadora que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa de Energía en cada una de las horas correspondientes.
1. La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG-020 de 1996, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.
2. La Energía Excedente con Garantía de Potencia puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes : Usuarios No Regulados y Comercializadores o Generadores que atiendan exclusivamente Usuarios No Regulados.
_ Cogenerador con Energía Excedente sin Garantía de Potencia. La Energía Excedente sin Garantía de Potencia puede comercializarse de la siguiente manera:
1. Declarar su Sistema de Cogeneración como Inflexible y vender su Energía Excedente sin Garantía de Potencia a la Bolsa. La transacción se liquidará al Precio en la Bolsa en la hora correspondiente, descontando del mismo el Cargo por Capacidad.
2. La Energía Excedente sin Garantía de Potencia puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes : Usuarios No Regulados y Comercializadores o Generadores que atiendan exclusivamente Usuarios No Regulados.
PARAGRAFO 1o. El Cogenerador que venda en la Bolsa de Energía, Excedentes con o sin Garantía de Potencia, deberá registrarse ante el SIC. En caso de venta de Excedentes con Garantía de Potencia, el Cogenerador tendrá categoría de Generador para efectos del cálculo del Cargo por Capacidad y de las demás normas aplicables a los generadores del mercado mayorista.
PARAGRAFO 2o. El Cogenerador que venda Energía Excedente con Garantía de Potencia, pagará cargos al STN con base en la potencia registrada ante el SIC, como potencia máxima garantizada, en los términos establecidos en la reglamentación vigente.
PARAGRAFO 3o. El Cogenerador que venda Energía Excedente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente Artículo. Por solicitud del CND, el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas (INEA), podrá realizar auditorías para garantizar el cumplimiento de las normas.
ARTICULO 9o. Otras Reglas Aplicables. En cuanto a los productores para uso particular, los propietarios u operadores de las plantas a que se refiere la presente Resolución, darán cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 16o de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 10o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publicada en el Diario Oficial No. 42.906 de Octubre 25 de 1996 |
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., el día 15 de Octubre de 1996
 | RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente | EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo |
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