DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 108 de 2005 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 108 DE 2005

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 46.129 de 21 de diciembre de 2005

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifican algunas disposiciones establecidas en la Resolución CREG-084 de 2005.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994;

Que de acuerdo con el artículo 74 numeral 74.1 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades del sector de gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con fundamento en las atribuciones que le confieren las Leyes 142 y 143 de 1994, mediante las Resoluciones CREG-026 de febrero 24 de 2001, CREG-034 de marzo 13 de 2001, CREG-038 de marzo 29 de 2001, CREG-094 de junio 21 de 2001 y CREG-048 de 3 de julio de 2002, expidió normas para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resolución CREG-084 de 2005, modificó la remuneración de generación de seguridad con combustible alterno;

Que en el artículo 4o de la mencionada resolución, se estableció la obligación para los agentes térmicos de declarar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, o a quien haga sus veces, el consumo horario de gas natural o combustible alterno expresado en MBTU o la curva de eficiencia para este combustible, sin indicarse, para los casos en que se omita tal declaración, el valor que debe utilizar el ASIC para efectos de liquidación de reconciliación positiva;

Que el establecimiento del valor a utilizar en esta liquidación es urgente para prevenir que el ASIC se encuentre en imposibilidad de efectuar las referidas liquidaciones;

Que con fundamento en lo anterior, la CREG, por unanimidad, considera que existen razones de conveniencia general y de oportunidad para expedir la presente resolución sin agotar el procedimiento dispuesto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 279 del día 30 de noviembre de 2005, acordó expedir las siguientes normas,

RESULEVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 4o de la Resolución CREG-084 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 4o. Declaración diaria de consumo de gas natural y combustible alterno. Todos los días, a más tardar a las 08:00 horas, los generadores térmicos a gas deberán declarar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, o a quien haga sus veces, el consumo horario de gas natural o combustible alterno expresado en MBTU, en forma horaria para el día anterior de operación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 4o de la Resolución CREG-048 de 2002. Aquellos agentes que no declaren consumo horario de combustible alterno, deberán remitir al ASIC la curva de eficiencia para este combustible de la planta o unidad de generación certificada por el fabricante.

PARÁGRAFO. Para aquellos agentes que no declaren el consumo horario de gas natural o que no remitan al ASIC la curva de eficiencia para el combustible alterno cuando esta sea requerida, el ASIC utilizará para efectos de liquidación de reconciliación positiva un valor de cero (0) MBTU como consumo de gas natural o combustible alterno, según sea el caso”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2005.

Viceministro de Minas y Energía,
Delegado del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

El Presidente,

El Director Ejecutivo,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO.

×