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Resolución 105 de 2006 CREG

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RESOLUCIÓN 105 DE 2006

 (diciembre 14)

Diario Oficial No. 46.495 de 28 de diciembre de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 93 de 2007>

Por la cual se modifica parcialmente el artículo 4o de la Resolución CREG 022 de 2001.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994 atribuye a la CREG la función de establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta ley;

Que según los artículos 23 y 42 de la Ley 143 de 1994, le corresponde a la CREG definir la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, y aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas;

Que mediante la Resolución CREG 022 de 2001, modificada por las resoluciones CREG 085 de 2002 y CREG 105 de 2003, la CREG reguló los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional, y se estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del Uso de este Sistema;

Que en el artículo 4o de la Resolución CREG 022 de 2001, relacionado con la metodología de remuneración de la expansión del Sistema de Transmisión Nacional, está previsto que con la solicitud de aprobación del Ingreso Anual Esperado que presente el respectivo Transportador a la CREG, debe acompañar los documentos que demuestren el otorgamiento de una póliza o garantía de cumplimiento;

Que se considera necesario exigir garantías a los usuarios cuya solicitud de conexión al STN origine la ejecución de nuevos proyectos de expansión;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión publicó en su página web, el 9 de octubre de 2006, la Resolución CREG 067 de 2006 mediante la cual se hizo público el proyecto de resolución con el cual se propuso modificar parcialmente el artículo 4o de la Resolución CREG 022 de 2001, con el propósito de recibir observaciones o sugerencias sobre la propuesta;

Que a la anterior invitación respondieron las siguientes entidades dentro del plazo previsto: Emgesa, Empresas Públicas de Medellín, Transelca, Empresa de Energía de Bogotá, Unidad de Planeación Minero Energética, Comité Asesor de Planeamiento de la Transmisión, Interconexión Eléctrica, Empresa de Energía del Pacífico, Isagen y XM;

Que los comentarios recibidos en la CREG fueron considerados para la expedición de la presente resolución y su respectivo análisis se presenta en el documento CREG 106 de 2006;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 313 del 14 de diciembre de 2006, aprobó expedir la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 93 de 2007> Modificar el aparte I del literal b) del artículo 4o de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado mediante la Resolución CREG 085 de 2002, el cual quedará así:

“I. La solicitud de oficialización del ingreso deberá estar acompañada del concepto que emita la entidad que haya adelantado el proceso de selección, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación y en esta resolución, así como con los documentos que hayan servido de base para adelantar el respectivo proceso de libre concurrencia y deberá contener un cronograma de desarrollo de la etapa de construcción del proyecto respectivo.

Adicionalmente, en los casos en que las convocatorias correspondan a proyectos de expansión originados en solicitudes de conexión de usuarios al STN, deberá anexarse copia de la garantía, constituida por el respectivo usuario y entregada a quien adelante el proceso de convocatoria con anterioridad a la apertura de dicho proceso, por un monto igual al 40% del costo del proyecto de expansión estimado con el valor de las Unidades Constructivas que lo conforman. Cuando no todos los componentes del proyecto estén definidos como unidades constructivas, la UPME podrá estimar un valor para ellos, con el propósito de calcular el costo total del proyecto. La garantía debe haber sido aceptada por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue.

La garantía podrá ser una garantía bancaria, un aval bancario o una carta de crédito y se deberá mantener vigente hasta la fecha de puesta en servicio del proyecto de transmisión más diez (10) meses y actualizarse si dicha fecha se cambia de acuerdo con lo previsto en esta resolución.

Para el caso de la conexión de plantas o unidades de generación, en los documentos de selección se verificará que la fecha requerida de entrada en operación del proyecto de transmisión sea tres (3) meses antes de la fecha informada por el generador para la entrada en operación comercial de la capacidad prevista a instalar del proyecto de generación.

La garantía se hará efectiva en los siguientes eventos de incumplimiento, según el caso:

 i) En el caso del generador, la no entrada en operación comercial en la fecha prevista, con al menos el 90% de la capacidad de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, y

 ii) para el caso de nuevas cargas, por el incumplimiento de la fecha prevista para entrar en operación o si habiéndola cumplido, la energía tomada del sistema con el nuevo proyecto es inferior al 90% de la demanda de energía proyectada a atender durante los primeros nueve (9) meses. En estos casos el emisor girará el valor total garantizado al beneficiario.

El beneficiario destinará el valor recibido y los rendimientos financieros que genere para disminuir el monto que debe ser recaudado mensualmente por concepto de cargos por uso del STN, en un valor equivalente a los pagos del ingreso esperado requerido para remunerar el proyecto de transmisión ejecutado, y también para cubrir los costos financieros o de impuestos ocasionados por el manejo de estos recursos”.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 93 de 2007> Modificar el aparte III del literal b) del artículo 4o de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado mediante las resoluciones CREG 085 de 2002 y 105 de 2003, el cual quedará así:

“III. La solicitud deberá estar acompañada de los documentos que demuestren el otorgamiento de una póliza o garantía, expedida por el monto de la estimación anticipada de los perjuicios definidos en los documentos de Selección previa aprobación de la CREG, y que haya sido aceptada por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue. La póliza o garantía se deberá mantener vigente hasta la fecha de puesta en servicio del respectivo proyecto y tres (3) meses más.

La póliza o garantía deberá cubrir los riesgos de abandono o retiro de la ejecución del proyecto, el incumplimiento grave e insalvable de requisitos técnicos y el incumplimiento de la puesta en operación del proyecto en la fecha fijada en los documentos de selección.

La póliza o garantía se hará efectiva cuando el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, determinen a partir de los informes del interventor, el abandono o retiro de la ejecución del proyecto o el incumplimiento grave e insalvable de requisitos técnicos.

Si a la fecha establecida para la puesta en operación del proyecto, este no ha entrado en operación, se hará efectiva la póliza o garantía y el emisor girará al beneficiario el valor total garantizado.

El ASIC destinará el monto recibido y los rendimientos financieros que genere para disminuir el valor que debe ser recaudado mensualmente por concepto de cargos por uso del STN, en un valor equivalente al doble del ingreso mensual esperado aprobado al transportador, y también para cubrir los costos financieros o de impuestos ocasionados por el manejo de estos recursos. Agotado el monto de la indemnización recibida, se le seguirá facturando mensualmente al Transmisor Nacional un valor igual al doble del ingreso esperado hasta que el proyecto entre en operación”.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 93 de 2007> Modificar el aparte IV del literal b) del artículo 4o de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado mediante las Resoluciones CREG 085 de 2002 y 105 de 2003, el cual quedará así:

“IV. La fecha de puesta en operación del proyecto es la establecida en los documentos de Selección. Si esta fecha es modificada por el Ministerio de Minas y Energía durante el periodo que transcurre desde el momento en que se oficializan los ingresos anuales esperados del proponente seleccionado y la fecha oficial establecida en los mencionados Documentos, cuando ocurran atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público acreditada, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental, originadas en hechos fuera del control del proponente seleccionado y de su debida diligencia, la CREG decidirá mediante Resolución sobre la modificación de esta fecha. En este caso se sigue aplicando la norma establecida en el presente numeral, y no se desplazará en el tiempo el flujo de Ingresos aprobado por la CREG.

En todo caso, cuando se declare el abandono o retiro de la ejecución del proyecto o el incumplimiento grave e insalvable de requisitos técnicos, el transmisor perderá el derecho a recibir el flujo de Ingresos aprobado por la CREG, y esta podrá hacer uso de sus facultades legales para imponer las servidumbres a que hubiere lugar”.

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE LAS GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 93 de 2007> Las garantías o pólizas descritas en los apartes I y III del literal b) del artículo 4o de la Resolución CREG 022 de 2001, modificados mediante la presente Resolución, deberán cumplir con los siguientes criterios:

a) Que tengan un valor calculado en moneda nacional y sean exigibles de acuerdo con la ley colombiana;

b) Que sean otorgadas de manera irrevocable a favor del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, o quien realice sus funciones;

c) Que otorguen al ASIC la preferencia para obtener de manera inmediata, incondicional, al primer requerimiento el pago de la obligación garantizada;

d) Que sean líquidas y fácilmente realizables;

e) Que la entidad otorgante cuente con una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo o de fortaleza patrimonial de al menos A(-) por parte de una Agencia Calificadora de Riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia;

f) Que el valor pagado por la entidad otorgante sea igual al valor total de la cobertura, es decir, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción o retención por parte de la entidad otorgante.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 93 de 2007> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Las modificaciones contenidas en esta resolución aplica rán únicamente para los proyectos que se deban ejecutar como resultado de los procesos de selección efectuados a partir de la vigencia de esta resolución.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2006.

Viceministro de Minas y Energía,

delegado del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

El Presidente,

 El Director Ejecutivo,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO.

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