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Resolución 75 de 2014 CREG

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RESOLUCION 75 DE 2014

(junio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Progasur S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CREG 050 de 2014

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2253 de 1994

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES.

De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán rigiendo hasta cuando la Comisión fije las nuevas.

Mediante las Resoluciones CREG 102 y 139 de 2008, la Comisión estableció los cargos regulados para el gasoducto Cali – Popayán de la empresa Progasur S.A. E.S.P. Estos cargos se establecieron de acuerdo con lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 001 de 2000, modificada por las resoluciones CREG 084 de 2000, 085 de 2000, 008 de 2001, 073 de 2001 y 027 de 2006.

Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural.

La Resolución CREG 126 de 2010, en el literal b) de su artículo 30, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 129 de 2010, dispone lo siguiente:

“Artículo 1. Modificación de los literales a) y b) del artículo 30 de la Resolución CREG 126 de 2010. Los literales a) y b) del artículo 30 de la Resolución CREG 126 de 2010 quedarán así:

a) Para el caso de los sistemas de transporte cuyos cargos hayan estado vigentes por cinco o más años al momento de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, los agentes deberán presentar a la CREG una solicitud de aprobación de cargos que contenga la información exigida en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Resolución, a más tardar dentro de los dos (2) Meses siguientes a la mencionada fecha.

Con el fin de definir los cargos que aplicarán en el Período Tarifario, los agentes deberán remitir esta información dentro de los dos (2) Meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución. En caso de no recibir la información requerida, la Comisión de Regulación de Energía y Gas iniciará las actuaciones administrativas tendientes a la aprobación de los cargos, para lo cual hará uso de la mejor información disponible

b) Para el caso de los sistemas de transporte cuyos cargos no hayan estado vigentes por cinco años o más al momento de la entrada en vigor de la presente Resolución, los transportadores podrán optar por:

1. Presentar a la CREG una solicitud de aprobación de cargos una vez entre en vigencia esta Resolución. En este caso, a más tardar dentro de los dos (2) Meses siguientes a la entrada en vigor de esta norma, el agente deberá presentar a la CREG una solicitud de aprobación de cargos que contenga la información exigida en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Resolución.

2. Continuar aplicando los cargos aprobados del Período Tarifario. En este caso el agente deberá solicitar aprobación de cargos seis Meses antes de que los cargos aprobados para el Período Tarifario cumplan cinco años de vigencia. Para el efecto, el agente deberá presentar la información exigida en los artículos 5, 6, 7, 8, y 9 de esta norma.

Si vencido este plazo de seis Meses, el agente no ha presentado la información requerida, la Comisión de Regulación de Energía y Gas iniciará, de oficio, las actuaciones administrativas tendientes a la aprobación de los cargos, para lo cual hará uso de la mejor información disponible'.” (Resaltado fuera de texto)

Los cargos aprobados en las resoluciones CREG 102 y 139 de 2008 han estado vigentes por un período superior a cinco años.

Mediante la comunicación S-2013-002565 del 28 junio de 2013, reiterada mediante comunicación S-2013-002971 del 30 de julio del mismo año, la Comisión le solicitó a Progasur dar cumplimiento a la obligación prevista en el literal b) del artículo 30 de la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010 (en adelante metodología), en relación con la solicitud de aprobación de cargos para el gasoducto Cali – Popayán.

Dentro del término previsto en el inciso primero del numeral 2 del literal b) del artículo 30 de la metodología, no se presentó solicitud de aprobación de cargos para el gasoducto Cali – Popayán por parte de la empresa Progasur S.A. E.S.P.

Con base en lo dispuesto en este artículo la Comisión inició de oficio una actuación administrativa a fin de establecer los cargos para el gasoducto Cali - Popayán.

De acuerdo con lo establecido en el auto del 21 de marzo de 2014, y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial 49.106 del 28 de marzo de 2014 se publicó un extracto con el resumen de la actuación administrativa. Así mismo, mediante el aviso No. 036 del 27 de marzo de 2014 se publicó en la página web de la CREG el extracto con el resumen de la actuación administrativa.

Mediante la comunicación E-2014-003014, de fecha 1 de abril de 2014, Progasur S.A. E.S.P. radicó en la CREG la información para el cálculo de los cargos de transporte del gasoducto Cali – Popayán.

Mediante la Resolución CREG 050 de 2014 se establecieron los cargos regulados para el gasoducto Cali – Popayán de Progasur S.A. E.S.P.

Mediante la comunicación E-2014-004578, de fecha 15 de mayo de 2014, Progasur S.A. E.S.P. radicó en la oficinas de la CREG un recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 050 de 2014.

II. PETICIONES DE PROGASUR.

“Pretensiones

Primera: Se modifique el Artículo 3 de la Resolución CREG 050 de 2014 y se ajusten los cargos fijos y variables regulados de conformidad con los fundamentos en que se soporta el recurso.

Segunda: Se modifique el Artículo 8 de la Resolución CREG 050 de 2014 y se ajusten los cargos regulados para remunerar los gastos de administración, operación y mantenimiento AOM.

FUNDAMENTOS

PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES

Dentro de la definición de 'Programa de Nuevas Inversiones PNI' 'se establece que 'Son los valores eficientes de los proyectos que un transportador prevé desarrollar en cada Año del Periodo Tarifario y que estén asociados al concepto de confiabilidad en transporte, entendido como las inversiones requeridas para mantener la integridad y seguridad de la infraestructura existente…'

La explicación dada por la empresa dentro del formato en el que se relacionan las nuevas inversiones contempló que dicha inversión corresponde a un sistema de compresión con una potencia instalada de 500 HP, con fecha de instalación en el primer año del periodo tarifario destinado a dar confiabilidad manteniendo presiones de entrada suficientes para garantizar la CMMP ante caídas de presión en el sistema de transporte TGI (ramal Pradera – Jamundí).

De acuerdo a los establecido en la resolución 126 de 2010, para los cálculos de la CMMP se deben tener en cuenta las presiones de entrada que en la misma resolución se definen como las presiones promedio obtenidas por el transportador que entrega en el punto de transferencia correspondiente.

Progasur S.A. para el cálculo del comportamiento del gasoducto verificó las presiones obtenidas en los años 2012 y 2013, que como resultado arrojaron un valor de 701,92 PSI, presión que es un insumo para establecer la CMMP, dicho dato de presión se obtiene como resultado de diferentes presiones de entrada que se han tenido en el punto en donde el sistema TGI entrega el gas al gasoducto Cali – Popayán.

Durante el periodo analizado se encontró que para llegar a la presión promedio de 701,92 PSI se analizaron los datos obtenidos diariamente y dentro de estos datos se encuentran gran cantidad de valores por debajo de 701,92 PSI, valores que fueron el soporte para que nuestra empresa considerara la necesidad de proyectar una inversión cuyo objetivo es dar confiabilidad en el servicio de transporte ofrecido al mercado, inversión que permitirá soportar las caídas de presión que se puedan presentar tal como ha venido sucediendo.

(…)

Considerando lo anterior le agradecemos a la comisión tener en cuenta este análisis, de tal manera que sea posible reconocer el valor de nuevas inversiones del gasoducto Cali – Popayán, junto con sus respectivos gastos de Administración, Operación y Mantenimiento.

GASTOS EN CORRIDAS CON RASPADOR INTELIGENTE

Dentro de las prácticas recomendadas de mantenimiento en líneas de transporte de hidrocarburos se encuentra la ejecución de corridas con herramientas inteligentes, práctica que se aplica dado que los ductos para transporte de gas natural, están sujetos a condiciones ambientales y operacionales que llegan a ocasionarles daños; como la corrosión interna o externa y daños producidos por agentes externos, entre los que se encuentran las abolladuras, muescas, grietas, rayones y laminaciones, entre otros que ocasionan disminución en su resistencia a la presión interna de trabajo.

La seguridad en la operación de los gasoductos es de vital importancia, sobre todo cuando se detecta un daño en el ducto, se debe evaluar su esfuerzo remanente a fin de determinar las acciones de mantenimiento preventivo o correctivo, que reestablezcan el factor de seguridad, basado en probabilidades de falla aceptados por la industria internacional que garantice la integridad mecánica durante la vida útil del sistema.

Por lo anterior la ejecución de los programas de inspección inteligente debe ser una de las tareas permanentes en el área de integridad, con la finalidad de que el sistema de transporte de gas, opere de forma segura y continua a lo largo de su vida.

Esta actividad está contemplada dentro de los siguientes estándares nacionales e internacionales:

(…)

En los análisis realizados por la Comisión se estableció que dada la no presentación de los gastos en corridas de raspador inteligente en la información que derivó la Resolución CREG 102 de 2008, sumado a la reciente entrega en operación del gasoducto, no se considera la aprobación de este gasto dentro del cálculo de los cargos tarifarios; sin embargo dada la búsqueda de la integridad en la operación del gasoducto respetuosamente insistimos en que se apruebe este gasto el cual se ha planteado para ser ejecutado inicialmente al sexto año de operación del gasoducto si se tiene en cuenta la fecha de entrada en funcionamiento.

Como soporte del presupuesto presentado por Progasur S.A. en el formato establecido para tal fin, nos permitimos relacionar a continuación el detalle del valor de la corrida de la herramienta inteligente en el sistema de transporte Cali – Popayán que incluyó la construcción de una línea de 119,58 kilómetros tal como se soporta en el plano que se adjunta a la presente comunicación, información que respetuosamente solicitamos sea tenida en cuenta en la evaluación del gasto eficiente de corrida con raspador inteligente.

(….)

Considerando lo anterior le agradecemos a la Comisión tener en cuenta este análisis de tal manera que sea posible ajustar el valor de los gastos de administración, operación y mantenimiento del gasoducto Cali – Popayán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tal como se establece en el art. 365 de la Constitución Nacional, es deber del estado asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio Nacional. De ahí que la empresa reponga ante la Comisión, con el fin de buscar las mejores condiciones tanto de disponibilidad como tarifarias para los usuarios, atendidos en nuestro mercado.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el art. 2 de la norma supra que expresa:

'Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

Si revisamos lo principios de eficiencia económica y suficiencia financiera, contemplados en la Ley 142 de 1994, en su texto ordena que los costos reflejen siempre tanto el nivel como la estructura de costos económicos de prestar el servicio, al expresar:

'87.1 – Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este (subraya fuera de texto'.

De no acceder a nuestra solicitud no se estarían reflejando los gastos, los costos y las inversiones que demandaría prestar el servicio de transporte de gas natural de una manera óptima y eficiente.”

III. LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

La Resolución CREG 050 del 10 de abril de 2014 fue notificada mediante aviso el día 8 de mayo de 2014. El recurso de reposición fue interpuesto mediante el oficio E-2014-004578 de 15 de mayo de 2014, razón por la cual se establece que dicho recurso fue radicado dentro del término previsto en el numeral 13 de la parte resolutiva del acto administrativo impugnado.

En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), procede la Comisión a pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.

IV. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE PROGASUR.

En síntesis Progasur S.A. E.S.P., en adelante Progasur, recurre las siguientes dos decisiones que se adoptaron mediante la Resolución CREG 050 de 2014:

i. La no aceptación de una inversión por confiabilidad en un compresor de 500 HP, y

ii. La no aceptación de los gastos en corridas con raspador inteligente.

Con referencia a la inversión por confiabilidad Progasur argumenta que en la metodología en la definición del Programa de Nuevas Inversiones cabe la inclusión de inversiones redundantes para mantener la integridad y seguridad de la infraestructura existente.

Adicionalmente expone que la necesidad de la inversión en confiabilidad se origina en las variaciones de presión en el sistema de transporte de TGI (ramal – Jamundí) y en el cálculo de la CMMP. Se entiende que Progasur sugiere que las variaciones de presión en TGI, en el punto de transferencia, pueden ocasionar cambios en el cálculo de la CMMP.

Como soporte de este argumento Progasur presentó un reporte desde junio de 2012 de registro de presiones en la estación de Buchitolo. La pretensión es demostrar que por las variaciones en las presiones hay necesidad de la inversión en confiabilidad.

En el análisis de los argumentos de Progasur la CREG señala lo siguiente:

Resulta preciso indicar que en la metodología se definió de la siguiente manera el Programa de Nuevas Inversiones:

“Programa de Nuevas Inversiones – PNI: Son los valores eficientes de los proyectos que un transportador prevé desarrollar en cada Año del Período Tarifario y que estén asociados al concepto de confiabilidad en transporte, entendido como las inversiones requeridas para mantener la integridad y seguridad de la infraestructura existente, salvo que por vía regulatoria se adopte una nueva definición del concepto de confiabilidad en transporte. El Programa de Nuevas Inversiones no incluirá las Inversiones en Aumento de Capacidad. Para la aplicación de la metodología contenida en la presente Resolución, se entenderá por Programa de Nuevas Inversiones del Período Tarifario lo dispuesto en la Resolución CREG 001 de 2000 y aquellas que la han modificado y complementado”.

De esta definición se tiene que en el programa de nuevas inversiones se incluyen los valores eficientes de los proyectos que estén asociados al concepto de confiabilidad en transporte, entendido como las inversiones requeridas para mantener la integridad y seguridad de la infraestructura existente, salvo que por vía regulatoria se adopte una nueva definición del concepto de confiabilidad en transporte.

De lo anterior es preciso señalar que el concepto de confiabilidad incluido en la definición del programa de nuevas inversiones no permite incorporar valores por concepto de activos redundantes, salvo que por vía regulatoria se adopte una nueva definición del concepto de confiabilidad en transporte. En el momento la Comisión no ha adoptado una nueva definición del concepto de confiabilidad en transporte de gas.

Por otra parte, se entiende que el requisito técnico esencial para la prestación eficiente y continua del servicio de transporte de gas es que la demanda promedio diaria no supere la capacidad máxima de mediano plazo, CMMP, del respectivo gasoducto. Si la demanda supera la CMMP habría necesidad de aumentar la capacidad a través de los mecanismos técnicos disponibles para ello (e.g. compresores o loops).

Con referencia a los valores de la CMMP que Progasur declaró a la CREG y los que se aprobaron en la Resolución CREG 050 de 2014 es relevante señalar el siguiente análisis del Documento CREG 027 de 2014, el cual contiene los análisis que derivaron en la decisión:

“En la comunicación E-2014-003014 Progasur presentó un valor constante de CMMP en todo el horizonte de proyección de 3.305 kpcd (ver Tabla 8).

Al comparar el valor de la CMMP que presentó Progasur con los valores de la demanda esperada de capacidad (ver Tabla 7) se observa que en los primeros 4 años del horizonte de proyección estos últimos valores son superiores a los de la CMMP.

De acuerdo con la metodología la empresa de transporte no puede tener un valor de CMMP inferior a la capacidad contratada. Así, se propone reconocer como valor de la CMMP el mayor valor de la demanda esperada de capacidad que reportó la empresa. Es decir 3.675 kpcd”.

En la siguiente gráfica se observa el comportamiento de la demanda esperada de capacidad, DEC, que presentó Progasur y que la CREG utilizó en el cálculo de los cargos que están en la Resolución CREG 050 de 2014.

De la anterior información es pertinente exponer que Progasur proyectó una serie de DEC que en el horizonte de proyección cae hasta el año 9 y partir de ese año se mantiene constante. Así, el comportamiento en el tiempo de esta variable no justificaba una inversión en aumento de capacidad y en consecuencia la empresa presentó la inversión en el compresor como una inversión redundante necesaria para la confiabilidad de su sistema.

Adicionalmente, en este análisis resulta relevante traer a colación los siguientes textos de dos comunicaciones de Progasur:

La primera es la comunicación E-2012-011860, de fecha 13 de diciembre de 2012, en donde manifestó a la CREG lo siguiente:

“Por medio de las Resoluciones CREG 102 y 139 de 2008, se aprobaron los cargos regulados para el gasoducto Cali – Popayán. Dentro de las inversiones aprobadas en los cargos fue considerada la instalación y puesta en operación de un sistema de compresión dadas las condiciones operativas con que se estimaba se podrían contar en el punto de entrada del gasoducto.

Durante la fase operativa se han identificado condiciones de presión de entrada superiores a las estimadas en los diseños iniciales, condiciones que nos han llevado a replantear la no necesidad por el momento de implementación del sistema de compresión, evitando con ello la ejecución inversiones ociosas, inversiones que sólo serían necesarias en el momento en que se identifique la necesidad de dar confiabilidad en la operación Sistema Cali – Popayán.

(…)”.

La segunda es la comunicación E-2013-007349, de fecha 22 de agosto de 2013, en donde solicitó a la CREG lo siguiente:

“(…)

Respetuosamente reiteramos a la Comisión nuestra solicitud de prorrogar por mutuo acuerdo los cargos vigentes, hasta el día 28 de octubre de 2015”

Las anteriores citas son relevantes porque si bien la solicitud del compresor por confiabilidad de acuerdo con lo previsto en la metodología es improcedente, son contradictorios los pronunciamientos hechos por la empresa, ya que ésta teniendo conocimiento de las reglas previstas en la metodología así como de la remuneración que se debe realizar de dicha actividad atendiendo los criterios tarifarios del artículo 87 de la Ley 142 de 1994: i) en diciembre de 2012 manifestó a la CREG que no fue necesaria la ejecución del compresor que se había aprobado en los cargos, ii) meses después, antes de que venciera el periodo tarifario de cinco (5) años, solicitó a la CREG que los cargos aprobados se extendieran hasta octubre de 2015, y iii) en el recurso la información soporte para demostrar las variaciones en la CMMP la presentó desde junio de 2012.

Ahora bien, atendiendo los criterios de suficiencia financiera así como el de eficiencia económica, los cargos establecidos en la Resolución CREG 050 de 2014 permiten reflejar tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio para el gasoducto Cali – Popayán.

Contrario a lo que manifiesta la empresa, se debe tener en cuenta que el reconocimiento de activos redundantes por fuera de lo previsto en la metodología atenta contra el principio de eficiencia económica, ya que se estaría reconociendo dentro de los cargos los costos asociados a una inversión propia de una gestión ineficiente; más aún cuando se ha expuesto que el comportamiento en el tiempo de la DEC para este gasoducto no justifica una inversión en aumento de capacidad mediante la inversión en dicho compresor.

No se puede considerar válida la argumentación expuesta por la empresa para justificar el requerimiento de esta inversión en el compresor, ya que la misma no atiende lo previsto en la metodología en relación con el reconocimiento de inversiones en confiabilidad, así como de la correcta aplicación de los principios de eficiencia económica, suficiencia financiera y neutralidad en materia tarifaria.

Se ha precisado por parte de esta Entidad que el ejercicio de la facultad regulatoria con la que ésta cuenta en materia tarifaria, incluyendo los cargos de transporte de gas natural, debe atender los fines y principios que persigue la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de los fines sociales del Estado, la corrección de las imperfecciones del mercado, así como la satisfacción del interés general. En relación con esto la Honorable Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“Por último, la Sala considera necesario reiterar que el régimen tarifario, conforme a lo dispuesto por el artículo 367 de la Carta Política, debe consultar no sólo criterios de costos sino también de solidaridad, y que, según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de Regulación tienen como finalidad promover la libre competencia y regular los monopolios, en orden a una prestación eficiente de los servicios públicos. En cumplimiento de esos objetivos, tales órganos deben asegurar la calidad de los servicios, evitar conductas arbitrarias de los prestadores del servicio y defender los derechos de los usuarios.

Por otro lado, al contrario de lo expuesto por el demandante, para la Corte es claro que el Congreso sí está facultado por la Constitución (arts. 150 -numeral 3- y 367 C.P.) para fijar el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios y para determinar las entidades competentes para fijar las tarifas. En materia de servicios públicos domiciliarios fue directamente el Constituyente quien defirió tal competencia en el legislador y en ejercicio de esa facultad puede, como en efecto lo ha hecho, determinar cuáles son los elementos de las fórmulas tarifarias y cuáles los cargos que pueden incluirse. Siempre, teniendo en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Precisamente la Ley 142 de 1994 dispone que las Comisiones de Regulación son las llamadas a establecer las tarifas, de acuerdo con las previsiones que allí se consagran y respetando los principios que en la materia consagró la Constitución”.(2) (Resaltado fuera de texto)

Esto garantiza una convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, en este caso la actividad de transporte de gas natural, como aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa, entendidas como la existencia de “relaciones jurídicas de equilibrio entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios”.

Por lo tanto, esta convergencia a través de los mecanismos regulatorios debe garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico) como ocurre en este caso con el debido reconocimiento de los costos y la remuneración de las inversiones que sean eficientes por la realización de esta actividad, la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas

Como complemento argumentativo de esta decisión conviene señalar que en el pasado peticiones similares en activos redundantes han formulado empresas como Promigas S.A. E.S.P.(3) y Transmetano E.S.P. S.A.(4). La CREG las ha  negado de manera consistente bajo estas mismas consideraciones, así como atendiendo la aplicación de lo previsto en la metodología.

En los anteriores términos no resulta procedente la petición de Progasur para que se incluya el compresor.

Con referencia a los gastos de AOM en corridas con raspador inteligente Progasur expone que a pesar de no haberse reconocido este concepto en la Resolución 102 de 2008 y a pesar de que el gasoducto entró en operación en el año 2011, hay aspectos técnicos que justifican la inclusión de los gastos de AOM por este concepto. Estos argumentos esencialmente están enfocados a los programas de integridad del gasoducto para la toma de acciones preventivas y correctivas.

Adicionalmente, Progasur acompaña el argumento con el análisis presupuestal que derivó en su solicitud.

Al analizar los elementos expuestos por la empresa, especialmente los relacionados con la justificación de por qué requiere los gastos de AOM en el raspador y los análisis presupuestales, la Comisión encuentra procedente y ajustado a la regulación dicha solicitud.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas discutió la presente resolución en la sesión N° 608 de fecha 5 de junio de 2014 y aprobó resolver el recurso interpuesto por Progasur S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CREG 050 de 2014.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Incluir en los cargos tarifarios los gastos de AOM asociados con raspador inteligente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 9 de la Resolución CREG 050 de 2014, así:

Artículo 9. Cargos Regulados para Remunerar los Gastos de Administración Operación y Mantenimiento, AOM. Para remunerar los gastos de AOM del gasoducto definido en el artículo 1 de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2010, se aprueban los siguientes cargos regulados:

Gasoducto Cargo Fijo ($/kpcd-año)
Cali – Popayán416.692

Notas: 1. Cifra en pesos del 31 de diciembre de 2013.

2. Para la interpretación de esta Resolución las cifras decimales se separan con coma y las cifras de miles se separan con punto.

ARTÍCULO 3. Modificar el Anexo 3 de la Resolución CREG 050 de 2014, así:

Anexo 3. Gastos de AOM para el Gasoducto Cali - Popayán

 Col $ de diciembre de 2013

Año 11.050.123.423
Año 21.050.123.423
Año 31.050.123.423
Año 42.182.586.020
Año 51.050.123.423
Año 61.050.123.423
Año 71.050.123.423
Año 81.050.123.423
Año 92.182.586.020
Año 101.050.123.423
Año 111.050.123.423
Año 121.050.123.423
Año 131.050.123.423
Año 142.182.586.020
Año 151.050.123.423
Año 161.050.123.423
Año 171.050.123.423
Año 181.050.123.423
Año 192.182.586.020
Año 201.050.123.423

Fuente: Resolución CREG 102 de 2008, Radicados E-2014-003014 y E-2014-004578 y cálculos CREG

ARTÍCULO 4. Negar las demás peticiones contenidas en el recurso de reposición interpuesto por Progasur S.A E.S.P en contra de la Resolución CREG 050 de 2014, en relación con el reconocimiento de inversiones redundantes o por confiabilidad en los cargos de transporte para el gasoducto Cali - Popayán.

ARTÍCULO 5. NOTIFICACIONES Y RECURSOS. La presente Resolución deberá notificarse a la empresa Progasur S.A. E.S.P., y publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los


AMÍLCAR DAVID ACOSTA MEDINA
Ministro de Minas y Energía
Presidente

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”

2. Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2003

3. Ver resoluciones CREG 117 de 2011 y 122 de 2012.

4. Ver Resolución CREG 114 de 2011.

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