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Resolución 42 de 2006 CREG

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RESOLUCIÓN 42 DE 2006

(julio 17)

Diario Oficial No. 46.339 de 24 de julio de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica la Resolución CREG 019 de 2006.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1, literal c), de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica;

Que la Resolución CREG 024 de 1995, “por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación”, en el artículo 22 estableció la obligatoriedad para los agentes que participan en el Mercado de Energía Mayorista de otorgar garantías a favor del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC;

Que con la expedición de la Resolución CREG 019 de 2006, cuyo anexo se sustituyó en la Resolución CREG 026 de 2006, se modificaron algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista;

Que el Comité Asesor de Comercialización, CAC, mediante comunicación radicada en la CREG con el número E-2006-005175 del 14 de julio de 2006, solicitó a la CREG modificar la fecha de presentación de las garantías mensuales al ASIC, argumentando que de esta forma se reduce el cupo de crédito requerido por las empresas;

Que mediante la resolución CREG-008 de 2003 se reguló la aplicación de los pagos por concepto de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional a las empresas integra das verticalmente, en la cual se dispuso que “cuando una empresa resulta simultáneamente deudora y acreedora en un mismo Sistema de Transmisión Regional, el LAC cruzará, el día de vencimiento, el porcentaje de sus obligaciones como agente deudor que corresponde al porcentaje de participación en el ingreso de los beneficiarios de dicho pago. La empresa deberá cancelar la diferencia que como agente adeude a los demás beneficiarios en el sistema”;

Que se han recibido solicitudes de Operadores de Red para que dentro de los valores a garantizar no se incluyan los correspondientes a los cargos por el uso de sus activos en los Sistemas de Transmisión Regional, que deba cancelar la persona jurídica de la cual hacen parte y que son recaudados por el LAC;

Que de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-097 de 2004, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 297 del día 17 de julio de 2006, decidió unánimemente expedir la presente Resolución con sujeción a lo previsto en el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad, para que entre en vigencia antes de que venza el plazo para otorgar las garantías en la forma establecida en la Resolución CREG-019 de 2006,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 3o de la Resolución CREG 019 de 2006:

“Parágrafo. El Operador de Red, bajo su responsabilidad, podrá autorizar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) para que no exija al comercializador de la persona jurídica de la cual hace parte, garantía por los pagos correspondientes a cargos por uso de sus activos en el Sistema de Transmisión Regional. En este caso, el costo adicional aprobado en la Resolución CREG 036 de 2006, para el comercializador de la respectiva persona jurídica, se reducirá al 65%.

Lo dispuesto en este parágrafo regirá hasta que se apruebe el mecanismo organizado de cubrimiento de las transacciones en el Mercado Mayorista, previsto en el artículo 8o de esta resolución”.

ARTÍCULO 2o. PLAZO PARA ENTREGA DE LAS GARANTÍAS. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, los agentes deberán tener debidamente aprobadas las garantías mensuales o efectuar los prepagos mensuales a más tardar el cuarto día hábil del mes de consumo. Si un agente no cumple lo aquí dispuesto, a partir de este incumplimiento deberá hacer pagos anticipados el martes anterior al primer día de cada mes de consumo, sin perjuicio de que se inicie el proceso de limitación de suministro.

El plazo para tener las garantías mensuales aprobadas o efectuar los prepagos mensuales, a partir del sexto mes de entrada en vigencia de la presente resolución, así como los plazos para efectuar los prepagos semanales, serán los definidos en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.

ARTÍCULO 3o. Sustituir el anexo de la Resolución CREG-019 de 2006, por el Anexo que se publica con esta resolución.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de su publicación el Diario Oficial y modifica las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2006.

El Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Presidente.

El Director Ejecutivo,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO.

REGLAMENTO DE MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGIA MAYORISTA

DOCUMENTO XM MEM 2006 0006

Medellín, julio 19 de 2006

ANEXO.

REGLAMENTO DE MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA.

<Sustituye el Anexo de la Resolución 19 de 2006. Consultar modificaciones directamente en la Resolución 19 de 2006>

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9o de la Resolución CREG 079 de 2005, el cual determinó que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, pondría a consideración de la CREG, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia de dicha Resolución, un Reglamento de Garantías Mensuales con unos criterios específicos definidos en la misma Resolución, el 2 de agosto de 2005 el ASIC puso a consideración de la CREG tal procedimiento.

De otro lado, de acuerdo con los comentarios recibidos de la CREG, se elabora la presente versión, en la cual se realizan varios Ajustes y se incluyen mecanismos alternativos denominados Cesión de Derechos de Crédito y Prepagos Semanales y Mensuales que pueden ser usados por los Agentes del mercado para cubrir las transacciones en el Mercado Mayorista.

ARTÍCULO 1o. GARANTÍAS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS. Para cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por transacciones de energía en bolsa, reconciliaciones, servicios complementarios, cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional, Servicios del Centro Nacional de Despacho, CND, Servicios ASIC y LAC y, en general, por cualquier concepto que deba ser facturado y recaudado por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales y el Liquidador y Administrador de Cuentas de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional, se deberán otorgar Garantías a favor del ASIC o utilizar alternativamente los mecanismos de Cesión de Derechos de Crédito, Prepagos Mensuales o Semanales que se describen en este Reglamento.

ARTÍCULO 2o. CRITERIOS PARA ADMITIR LAS GARANTÍAS O LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. Las Garantías o los mecanismos alternativos, según su naturaleza, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley civil, comercial y financiera aplicable. Además deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Que cubran por todo concepto el estimado de la liquidación mensual realizada por el ASIC y el LAC;

b) Que la Garantía o el mecanismo alternativo constituidos tengan un valor calculado en moneda nacional;

c) Que otorgue al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, y Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, la preferencia para obtener de manera inmediata el pago de la obligación garantizada;

d) Que sean otorgados de manera irrevocable a favor del ASIC, o quien realice sus funciones;

e) Que sean líquidos y fácilmente realizables.

ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS ADMISIBLES. Serán Garantías admisibles para presentar ante el ASIC, las siguientes:

1. Garantía Bancaria.

2. Aval Bancario.

3. Carta de Crédito.

Se aceptará como mecanismos alternativos al otorgamiento de las Garantías indicadas, la Cesión de Derechos de Crédito de transacciones administradas por el ASIC y el LAC, los prepagos mensuales y los prepagos semanales, como cubrimiento de las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista. Los prepagos mensuales y semanales serán calculados conforme a lo establecido en el anexo del presente reglamento.

El ASIC presentará a consideración de la CREG nuevas modalidades de garantías o mecanismos alternativos que eventualmente surjan en el mercado y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2o del presente reglamento. El Comité de Expertos de la CREG informará mediante circular la aprobación de nuevas modalidades admisibles para cubrir las obligaciones del mercado de energía mayorista.

PARÁGRAFO. Los agentes podrán combinar una o varias clases de garantías y los mecanismos alternativos para cubrir sus obligaciones en el mercado de energía mayorista. los prepagos semanales no se podrán combinar con garantías, cesión de derechos de crédito o prepagos mensuales.

ARTÍCULO 4o. GARANTÍA BANCARIA. Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones de un agente en el mercado de energía mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC. La Garantía será pagadera a la vista al primer requerimiento escrito en que el ASIC informe que el agente garantizado no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la garantía. La forma y perfeccionamiento de esta se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 5o. AVAL BANCARIO. Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada interviene como avalista en un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones de un agente en el mercado de energía mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC. La forma y perfeccionamiento de este se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 6o. CARTA DE CRÉDITO. Crédito documental e irrevocable, mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de todas las obligaciones de un agente en el mercado de energía mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC, previa presentación de la carta de crédito. La forma y perfeccionamiento de esta se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 7o. CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO DE TRANSACCIONES DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA ADMINISTRADAS POR EL ASIC Y EL LAC. Es una declaración de voluntad mediante la cual un agente cede sus derechos de crédito existentes, con el fin de pagar anticipadamente sus obligaciones o las de otro agente de la misma empresa, por un período de un mes, en forma irrevocable e incondicional a favor del ASIC.

El monto de los derechos de crédito existentes que puede ceder un agente es determinado por el ASIC mediante las liquidaciones mensuales efectuadas por el ASIC y el LAC, entendiéndose por liquidaciones mensuales las contenidas en el resumen mensual de la liquidación, o en la facturación mensual.

Para esta modalidad, el ASIC aceptará la cesión de derechos aplicando un descuento por riesgo de recaudo equivalente al 10%. Por lo tanto, el ASIC sólo recibirá cesión de derechos hasta un valor máximo del 90% de los derechos de crédito determinados por el ASIC.

PARÁGRAFO. REQUISITOS ADICIONALES. La cesión de derechos de crédito deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales:

1. El ASIC verificará previamente la existencia y estimará la cuantía de los derechos de crédito del agente que cedió los derechos.

2. El agente que cedió los derechos deberá hacer constar por escrito, en el formato que para tal efecto suministre el ASIC, que se trata de una orden firme, irrevocable, exigible, incondicional y oponible a terceros.

3. El agente que cedió los derechos deberá hacer constar por escrito, en el formato que para tal efecto suministre el ASIC, que acepta incondicional e irrevocablemente que los saldos a su favor pendientes de recaudo por el ASIC y el LAC y que están comprometidos por la cesión, sólo le serán entregados cuando se hayan pagado totalmente las obligaciones cubiertas con este instrumento.

4. El Crédito se entenderá cedido irrevocablemente en el momento de entrega de las constancias escritas presentadas ante el ASIC, tal como lo establecen los numerales 2 y 3.

ARTÍCULO 8o. PREPAGOS MENSUALES Y SEMANALES. Sumas de dinero pagadas por un agente del mercado de energía mayorista en las cuentas que para tal efecto señale el ASIC, con el fin de pagar anticipadamente las transacciones del agente. Una vez efectuado el pago anticipado, los fondos respectivos no son parte del patrimonio del agente que realiza el prepago y por tanto no podrán ser objeto de medidas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos.

Los prepagos quedan a disposición del ASIC como mandatario de los agentes del mercado de energía mayorista para que efectúe las transferencias respectivas a los agentes beneficiarios, acorde con los procedimientos y plazos establecidos en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 9o. COBERTURA DE LAS GARANTÍAS Y DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. Las garantías, los prepagos mensuales y la cesión de derechos de crédito serán utilizables para períodos mensuales y deberán ser presentados en forma previa a la realización de las transacciones comerciales en el mercado de energía mayorista. para el cálculo de los montos a cubrir con las garantías, los prepagos mensuales y la cesión de derechos de crédito, el período de cobertura comprenderá del día uno (1) del mes de consumo hasta el último día del mismo.

Los prepagos semanales serán utilizables para períodos semanales y deberán ser presentados en forma previa a la realización de las transacciones comerciales en el mercado de energía mayorista. Para el cálculo de los montos a cubrir con los prepagos semanales, el período de cobertura comprenderá el cubrimiento de semanas tomando como inicio el día sábado y finalización el viernes siguiente.

ARTÍCULO 10. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO Y PUBLICACIÓN DE MONTOS DE LAS GARANTÍAS Y DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. Los montos a cubrir serán calculados por el ASIC de conformidad con la metodología establecida en el Anexo del presente reglamento, con el objeto de cubrir las transacciones en el mercado de energía mayorista administradas por el ASIC y por el LAC. Los montos mensuales a cubrir serán publicados por el ASIC en la página internet del Mercado de energía ma yorista, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la expedición de la facturación mensual de transacciones llevada a cabo por el ASIC y el LAC. Los montos calculados serán ajustados de acuerdo con los artículos 11 y 12 del presente reglamento.

Para el cálculo de los prepagos semanales, cada viernes de la semana t, el ASIC dará a conocer el valor del prepago semanal a pagar por cada Agente, correspondiente a las transacciones esperadas para la semana t+2 en el mercado de energía mayorista. La semana a cubrir iniciará el día sábado y terminará el viernes siguiente. El agente deberá realizar dicho prepago a más tardar el martes de la semana t+1.

En el evento en que una misma persona jurídica resulte simultáneamente deudora y acreedora, por la prestación de las actividades de comercialización y distribución en un mismo Sistema de Transmisión Regional, STR, el representante legal, en su calidad de distribuidor, podrá autorizar al ASIC para que no exija garantías o mecanismos alternativos a la actividad de comercialización, por un monto igual a las acreencias del distribuidor en los ingresos por uso del STR respectivo, que resulten a cargo del mismo comercializador.

El inciso anterior estará vigente hasta que la CREG apruebe un nuevo mecanismo de cubrimiento de las transacciones en el mercado mayorista, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 8o de la Resolución CREG-019 de 2006.

ARTÍCULO 11. MECANISMO DE AJUSTE SEMANAL PARA LAS GARANTÍAS Y LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. Semanalmente se ajustarán las garantías y los mecanismos alternativos calculados para cada agente participante del mercado. Para ello, el ASIC calculará y publicará cada viernes el ajuste semanal con base en la segunda liquidación diaria de todos los días de la semana anterior a la fecha de cálculo. La semana a considerar será la semana ya liquidada, comprendida entre el sábado y el viernes anterior al cálculo. Los ajustes semanales requeridos se deben presentar por parte de los agentes a más tardar el martes de la semana siguiente a su publicación.

PARÁGRAFO. Para el cálculo de los ajustes semanales el ASIC tendrá en cuenta el valor semanal pagado por el Agente para efectos de cubrir las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo.

ARTÍCULO 12. MECANISMO DE AJUSTE MENSUAL PARA LAS GARANTÍAS Y LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. Para cada mes facturado el ASIC calculará el valor del Ajuste final de las garantías y de los mecanismos alternativos de cada agente del mercado, utilizando la liquidación soporte de la facturación. El ajuste se publicará a más tardar el tercer día hábil siguiente a la expedición de la factura. Los agentes deben presentar los ajustes mensuales requeridos a más tardar el martes de la semana siguiente a su publicación.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. Las garantías deberán estar vigentes por un período mínimo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento de la facturación del mes que se está garantizando.

ARTÍCULO 14. PUBLICACIONES REALIZADAS POR EL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES. El ASIC publicará en la página internet del mercado de energía mayorista, la siguiente información para cada uno de los Agentes:

Monto de las transacciones mensuales o semanales a cubrir.

Vigencia de las garantías.

Fechas límites de presentación de las garantías, o mecanismos alternativos.

Tasas de descuento financiero, pa ra los prepagos y los dineros efectivamente recaudados por el ASIC que sean cedidos mediante la cesión de derechos de crédito.

ARTÍCULO 15. PLAZO PARA PRESENTAR Y APROBAR LAS GARANTÍAS. El ASIC tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la presentación de las garantías por parte del agente, para determinar si estas cumplen con los parámetros establecidos en la ley, en la regulación y en el presente Reglamento. En todo caso, el agente debe prever que las garantías deberán estar debidamente aprobadas por el ASIC, en el plazo establecido en el presente artículo.

Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la resolución que publica este reglamento, los agentes deberán tener debidamente aprobadas las garantías mensuales o efectuar los prepagos mensuales a más tardar el cuarto (4o) día hábil del mes a cubrir. Si un agente no otorga las garantías en esta forma, para el siguiente mes a cubrir deberá realizar prepagos mensuales, cuya fecha de presentación será el martes anterior al primer día del mes a cubrir o realizar prepagos semanales en los plazos establecidos en el artículo 10 del presente reglamento.

A partir del séptimo (7o) mes de estar en vigencia el presente reglamento, las garantías y los prepagos mensuales deberán ser presentados y estar debidamente aprobados por el ASIC, a más tardar:

i) El martes anterior al primer día calendario del mes a cubrir, para el período comprendido entre el primer (1o) día calendario y el cuarto (4o) día hábil del mes para el cual se realiza el cubrimiento;

ii) El cuarto (4o) día hábil del mes a cubrir, para el período comprendido entre el día calendario siguiente al cuarto (4o) día hábil y el último día del mes para el cual se realiza el cubrimiento.

Cuando se trate de un agente que inicie operaciones en el mercado mayorista, este podrá optar por garantías o prepagos mensuales únicamente. Para el caso de garantías, deberá contar con la aprobación de las mismas por parte del ASIC, mientras que en el caso de prepagos mensuales, deberá haber realizado los pagos, previo al inicio de cualquier transacción en el mercado.

ARTÍCULO 16. REPOSICIÓN DE LAS GARANTÍAS. Cuando, como consecuencia de la ejecución de las garantías o por circunstancias del mercado financiero, las garantías disminuyan su valor por debajo de los montos exigidos o estas no ofrezcan el cubrimiento suficiente, el ASIC requerirá inmediatamente al agente para que reponga las garantías, para lo cual este contará con un plazo máximo de tres (3) días hábiles. Si transcurrido este plazo el Agente no repone o no actualiza las garantías, el ASIC dará inicio a los procedimientos de limitación de suministro previstos en las Resoluciones CREG-116 de 1998, CREG 001 y 063 de 2003 y demás normas que las modifiquen, complementen o sustituyan. Esta condición se aplicará tanto por el no otorgamiento de las Garantías necesarias, como por la no actualización de las mismas.

En caso de iniciarse un proceso concursal, de toma de posesión o de liquidación a la entidad garante, el Agente que presentó las garantías deberá sustituirlas, para lo cual contará con un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del inicio del proceso a la entidad garante.

ARTÍCULO 17. LIMITACIÓN DE SUMINISTRO POR FALTA DE GARANTÍAS, CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO, PREPAGOS MENSUALES O SEMANALES O POR INCUMPLIMIENTO EN LOS AJUSTES. En caso de que un agente no utilice las modalidades de garantías contenidas en este regla mento, no ceda derechos de crédito, no consigne los prepagos mensuales o semanales, o cuando no presente los ajustes publicados por el ASIC, en los montos y los plazos previstos en este reglamento, el ASIC iniciará la aplicación de un procedimiento de limitación de suministro, para lo cual se dará aplicación a la Resolución CREG-116 de 1998, CREG 001 y 063 de 2003 y demás normas que las modifiquen, complementen o sustituyan. Para la aplicación del procedimiento de limitación de suministro se considerará como fecha de incumplimiento la establecida en cada mecanismo para consignar el prepago, para hacer la cesión de derechos de crédito o para presentar la garantía o los ajustes respectivos.

ARTÍCULO 18. CONSIGNACIÓN DE LOS PREPAGOS MENSUALES O SEMANALES Y AJUSTES. Los prepagos mensuales o semanales y los pagos por ajustes deberán ser consignados por el agente en las cuentas bancarias que el ASIC determine para el efecto.

Para que el ASIC dé trámite a los prepagos y a los pagos por ajustes, el agente deberá enviar al ASIC, vía fax y por correo electrónico, copia de la consignación respectiva.

ARTÍCULO 19. DESCUENTO FINANCIERO APLICABLE A LA CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO, LOS PREPAGOS Y A LOS AJUSTES. El ASIC aplicará un descuento financiero sobre los prepagos mensuales, semanales y pagos por ajustes, presentados como cubrimiento de las transacciones en el mercado de energía mayorista. También se aplicará este descuento para los dineros efectivamente recaudados por el ASIC y que hayan sido cedidos mediante la cesión de derechos de crédito, desde el día en que el dinero se encuentre a disposición del ASIC.

Los descuentos financieros que se aplicarán a los pagos anticipados efectuados por los agentes mediante cesión o prepago, serán publicados por el ASIC en las fechas del cálculo de los montos a garantizar y de los ajustes respectivos.

El ASIC gestionará la consecución de rendimientos financieros con el propósito de asegurar a los agentes tasas de descuento aplicables a la cesión de derechos, los prepagos y a los ajustes utilizando criterios de solidez y seguridad en el manejo de los recursos, y considerando las condiciones del mercado financiero.

PARÁGRAFO. Cuando, como consecuencia de un ajuste semanal o mensual de los prepagos y la cesión de derechos de crédito, resulten saldos a favor del agente que deban ser devueltos por el ASIC, tal valor será afectado con la tasa de descuento utilizada por el ASIC en la fecha en que el agente realizó el prepago inicial o el ASIC utilizó la cesión de derechos de crédito. El gravamen a los movimientos financieros asociado con la devolución por ajustes estará a cargo del agente beneficiario.

ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS LAS GARANTÍAS Y LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. En caso de incumplimiento por parte de un Agente de cualquiera de las obligaciones objeto de cubrimiento a favor del ASIC, este iniciará a partir del día hábil siguiente al incumplimiento del agente, los trámites que fueren del caso para hacer efectivas las garantías y mecanismos alternativos constituidos, sin necesidad de requerimiento ni aviso previo. De este hecho se informará a todos los agentes inscritos en el mercado mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 21. INSUFICIENCIA DE LAS GARANTÍAS Y DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. Una vez se determine el incumplimiento en el pago de las obligaciones adquiridas por el agente en el mercado de energía mayorista y en caso de que las garantías financieras otorgadas resulten insuficientes o ineficaces o que los mecanismos alternativos resulten insuficientes, el ASIC procederá a certificar a los acreedores de las obligaciones insolutas, el monto de su acreencia a prorrata de su participación como beneficiario de las mismas. Así mismo, el ASIC procederá a diligenciar los pagarés que tiene en su poder, de conformidad con la carta de instrucciones correspondientes y a endosarlo a favor de los agentes del mercado que ostenten la calidad de acreedores frente al deudor, quienes podrán iniciar las acciones respectivas para el cobro de las obligaciones insolutas.

El ASIC solicitará a los acreedores la designación de una persona autorizada para recibir los pagarés debidamente diligenciados, junto con la carta de instrucciones y la constancia del endoso. Transcurridos diez (10) días hábiles a partir del envío de la solicitud del ASIC sin que los acreedores designen una persona para recibir el título, el ASIC procederá a hacer entrega del pagaré al agente beneficiario que represente la mayor acreencia.

ARTÍCULO 22. ENTRADA EN VIGENCIA. Las garantías y los mecanismos alternativos previstos en el presente reglamento deben presentarse por parte de los agentes en los plazos previstos para cubrir las transacciones en el mercado de energía mayorista correspondientes a los consumos que se presenten a partir el mes de julio de 2006.

ANEXO.

PROCEDIMIENTO DE CALCULO DE GARANTIAS FINANCIERAS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA CUBRIR TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGIA MAYORISTA.

<Sustituye el Anexo de la Resolución 19 de 2006. Consultar modificaciones directamente en la Resolución 19 de 2006>

OBJETIVO

Este Anexo tiene como objetivo presentar el procedimiento para el cálculo del monto de las garantías financieras y los mecanismos alternativos que cubren las transacciones en el mercado de energía mayorista.

METODOLOGIA PARA DETERMINAR EL MONTO A CUBRIR

A. SOLICITUD DE GARANTIAS O MECANISMOS ALTERNATIVOS

El ASIC deberá calcular semanal y mensualmente, con la mejor información disponible, los valores a cubrir por parte de los agentes para cada semana o mes de operación, y solicitar la garantía, la cesión de derechos o el prepago mediante publicación efectuada en la página internet del mercado de energía mayorista. El cálculo de los valores a cubrir se realizará con la información de contratos de energía y fronteras comerciales debidamente registrados.

B. VALORES A CUBRIR

El total a cubrir se determinará como la sumatoria de los valores que resulten para cada uno de los siguientes conceptos, relacionados con las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista administrados por el ASIC y por el LAC:

GARANTIA, CESION O PREPAGO TOTAL = VOTB + S + STN + STR

Donde:

VOTB = Max (0, EB*PB + REST - VREC + CREC - SAGC + RCAGC -VDESV + CDESV + CSRPF - VSRPF + VR – VD)

EB: Energía en Bolsa (kWh), calculada como el balance descrito por la siguiente fórmula:

EB = VCONT - CCONT - GENIDEAL + DDACIAL

Donde:

CCONT: Compras en Contratos, en kWh, vigentes para el mes a cubrir o para la semana a prepagar. Para el cálculo se utilizará la información de las variables del mercado del último mes liquidado.

VCONT: Ventas en contratos, en kWh, vigentes para el mes a cubrir o para la semana a prepagar, que sean susceptibles de ser despachados.

Para el cálculo se utilizará la información de las variables del mercado del último mes liquidado

Se entiende por contratos susceptibles de ser despachados aquellos que se encuentran registrados ante el ASIC y que pueden resultar despachados ante cualquier valor de las variables del mercado o de las variables pactadas entre las partes contratantes. Se incluyen, entre otros, a aquellos contratos que son registrados ante el ASIC con condiciones suspensivas, aún cuando tales condiciones no se hayan dado en la fecha en que se realiza el cálculo o actualización de los montos a cubrir. Para todos los contratos que cumplan las anteriores condiciones, debe suponer el ASIC que las mismas se dan y en ese sentido, queda aplicado el criterio de susceptibilidad de despacho.

GENIDEAL: Promedio mensual o semanal, según el caso, de la Generación Ideal del Agente, en kWh, de los últimos tres meses facturados.

DDACIAL: Demanda comercial mensual o semanal, según el caso, en kWh, calculada con las curvas típicas de demanda para cada submercado o frontera comercial obtenidas de acuerdo con la metodología vigente en la fecha de cálculo. Alternativamente, se podrá utilizar la información histórica disponible en el ASIC.

PB: Precio promedio ponderado de Bolsa, en $/kWh, del último mes facturado.  

REST: Restricciones, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados, incluyendo la asignación de las Rentas de Congestión.

CREC: Compras por reconciliación, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados.

VREC: Ventas reconciliación, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados.

SAGC: Valor del servicio de AGC, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados.

RCAGC: Valor de la responsabilidad comercial por la prestación del servicio de AGC, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados.

VDESV: Ventas por desviaciones, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados.

CDESV: Compras desviaciones, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados.

CSRPF: Compras Regulación primaria de Frecuencia, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados.

VSRPF: Ventas regulación primaria de frecuencia, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados.

VR: Valor a recaudar por cargo por capacidad, en pesos, calculado como sigue:

VR = (CEE último conocido * GENREAL)

Donde:

CEE último conocido: Costo Equivalente del Cargo por Capacidad, en $/kWh. Se tomará el último valor conocido a la fecha de cálculo.

GENREAL: Generación Real, en kWh, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados.

Las plantas menores solo presentarán Garantías o Mecanismos Alternativos por este concepto sobre las ventas de energía en la bolsa.

VD: Valor a distribuir por cargo por capacidad, en pesos, calculado como sigue:

VD = (CRR * VMC * TRM) * K

Donde:

CRR: Se utilizará el último valor conocido.

VMC: Se utilizará el valor vigente.

TRM: Tasa representativa del Mercado vigente a la fecha de cálculo.

K: Constante que será 1 para Garantías, Cesión de Derechos de Crédito y Prepagos Mensuales y 7/30 para Prepagos Semanales.

S: Remuneración que perciben el Centro Nacional de Despacho, CND, y el Administrador del SIC –ASIC–.

CND: Servicios por CND * K

K: Constante que será 1 para Garantías, Cesión de Derechos de Crédito y Prepagos Mensuales y 7/30 para Prepagos Semanales.

Se toma el último valor facturado por servicios del CND.

La distribución de este cargo se realizará acorde con lo establecido en la Resolución CREG 124 de 2005 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen considerando la mejor información disponible en el ASIC.

ASIC: Servicios por ASIC * K

K: Constante que será 1 para Garantías, Cesión de Derechos de Crédito y Prepagos Mensuales y 7/30 para Prepagos Semanales.

Se toma el último valor facturado por servicios del ASIC.

La distribución de este cargo se realizará acorde con lo establecido en la Resolución CREG 124 de 2005 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen, considerando la mejor información disponible en el ASIC.

Si el ASIC no dispone de información histórica completa de los últimos tres meses para un Agente determinado, pero dispone de información histórica para más de quince (15) días, para el cálculo de las variables GENIDEAL, GENREAL, REST, CREC, VREC, SAGC, RCAGC, VDESV, CDESV, CSRPF y VSRPF usará el promedio de los días calendario de los que dispone de información para el Agente.

Si el ASIC dispone de información histórica para menos de quince (15) días, el cálculo de las variables GENIDEAL, GENREAL, CREC, VREC, SAGC, RCAGC, CDESV, CSRPF y VSRPF, se realizará de la siguiente forma:

Donde:

Vble m,i: Variable m que se está calculando para el Agente i, considerando como variables GENIDEAL, GENREAL, CREC, VREC, SAGC, RCAGC, CDESV, CSRPF y VSRPF.

Vble m,S: Variable m para el sistema en los últimos tres (3) meses facturados.

N: Número de días del trimestre considerado.

n: Número de días de operación comercial que se prevén para el Agente en el mes o semana, según el caso, para el períod o que se calculan los montos a cubrir.

Cef S: Capacidad efectiva de los recursos de generación despachados centralmente, tomada para el primer día calendario del mes en que se calculan los montos a cubrir.

Cef i: Capacidad efectiva de los recursos de generación del Agente para el que se están calculando los montos a cubrir que estará disponible para el mes a cubrir.

Si el ASIC dispone de información histórica para menos de quince (15) días, el cálculo de las variables REST y VDESV se realizará de la siguiente forma:

Donde:

Vble m,i: Variable m que se está calculando para el Agente i, considerando como variables REST y VDESV.

Vble m,S: Variable m para el sistema en los últimos tres (3) meses facturados.

Dr S: Demanda real del sistema para el trimestre considerado.

Dr i: Demanda real del Agente estimada acorde con lo establecido en este procedimiento.

Para el caso de los Cargos por Uso del Sistema Interconectado Nacional, se aplicarán los siguientes conceptos:

STN: Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Nacional * K

K: Constante que será 1 para Garantías, Cesión de Derechos de Crédito y Prepagos Mensuales y 7/30 para Prepagos Semanales.

Se parte del cargo utilizado en el último mes facturado y se aplica para el mes a cubrir o para la semana a prepagar. Se toma el cargo sin incluir las compensaciones de los transportadores.

Para calcular el valor a cubrir por los comercializadores se utiliza la demanda estimada del Agente, separado por períodos de carga máxima, media y mínima. Esta demanda se multiplica por el cargo respectivo para cada período de carga. Para nuevos comercializadores se utilizará la curva típica proporcionada por el Agente para cada período de carga.

STR: Uso del Sistema de Transmisión Regional * K

K: Constante que será 1 para Garantías, Cesión de Derechos de Crédito y Prepagos Mensuales y 7/30 para Prepagos Semanales.

Se parte del cargo utilizado en el último mes facturado y se aplica para el mes o semana a cubrir, según el caso.

Para calcular el valor a cubrir por los Agentes se utiliza la demanda estimada del Agente, la cual se multiplica por el cargo del STR, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento. Para nuevos comercializadores se utilizará la curva típica proporcionada por el agente.

OTROS CARGOS NO INCLUIDOS

En caso de que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, defina nuevos cargos a pagar por parte de los agentes del mercado de energía mayorista, o modifique alguno de los existentes, este procedimiento será ajustado y aplicado por el ASIC e informado a la CREG y a los agentes del mercado de energía mayorista.

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