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Resolución 22 de 2017 CREG

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RESOLUCIÓN 22 DE 2017

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS - CREG  

Por la cual se decreta la práctica de una prueba pericial y se designa un perito dentro del trámite de las actuaciones administrativas adelantadas por la CREG en virtud de las solicitudes presentadas por Promigas S.A. E.S.P., Transoccidente S.A. E.S.P. y Progasur S.A. E.S.P. de acuerdo con el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha Ley.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 109 de la Ley 142 de 1994, en relación con las facultades con las que cuenta la Comisión dentro del ejercicio de las actuaciones administrativas que se adelanten en materia regulatoria, ha previsto que al practicar pruebas las funciones que corresponderían al juez en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o la persona que acuerden la autoridad y el interesado.

En concordancia con lo anterior, el numeral 1 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994 establece que cuando corresponda a la Comisión de Regulación de Energía y Gas como autoridad nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la Comisión misma.

Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 se estableció la metodología general para determinar los cargos que deben aplicar las empresas que realizan la actividad de transporte de gas natural a través del sistema nacional de transporte.

En el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 2013, se estableció el procedimiento que se debe adelantar a fin de que la Comisión establezca el valor de la inversión a reconocer en aquellos activos que hayan cumplido la vida útil normativa. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del literal b) del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, la valoración que realice el perito se ha de realizar con base en las actividades determinadas en el acto administrativo que expida la Comisión.

La empresa Promigas S.A. E.S.P. mediante las comunicaciones E-2015-013830, E-2015-013831 y E-2015-013832 solicitó el inicio de la actuación administrativa para los siguientes gasoductos: 1. Corozal – San Juan Nepomuceno, 2. Usiacurí y 3. La Mami – Bureche (Santa Marta – Río Don Diego)

La empresa Transoccidente S.A. E.S.P. mediante la comunicación E-2015-013354 solicitó el inicio de una actuación administrativa para el siguiente gasoducto Yumbo – Cali.

La empresa Progasur S.A. E.S.P. mediante la comunicación E-2015-012708 solicitó el inicio de una actuación administrativa para el siguiente gasoducto Neiva – Hobo.

Mediante la Resolución CREG 080 de 2013, modificada por la Resolución CREG 110 de 2015, la Comisión conformó la lista de peritos de que trata el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.

Se adelantó la selección entre las personas naturales y/o jurídicas que hacen parte del listado de la Resolución CREG 080 de 2013, modificada por la Resolución CREG 110 de 2015, con el ánimo de designar a un experto para los efectos de establecer el costo de reposición a nuevo de los gasoductos que cumplen la vida útil normativa y que son objeto de la actuación administrativa.

La persona que presentó la propuesta mejor calificada fue el señor Gustavo Delvasto Jaimes. De acuerdo con lo anterior, mediante la Resolución CREG 171 de 2016 se designó como perito al señor Gustavo Delvasto Jaimes a fin de que llevara a cabo el encargo fijado por parte de la Comisión en dicho acto administrativo y se rindieran los dictámenes periciales dentro de las actuaciones administrativas de los expedientes 2016-0028 VUN Progasur 2016, 2016-0069 VUN Promigas 2016 y 2016-0070 VUN Transoccidente.

En artículo 6 de la Resolución CREG 171 de 2016 se precisó lo siguiente con respecto al trámite de contradicción de los dictámenes periciales:

“Contradicción. Para los dictámenes periciales de la presente resolución la contradicción se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, 231, 373 del Código General del Proceso y demás normas aplicables. Por lo tanto, el perito deberá absolver el interrogatorio que sobre el contenido de los informes periciales para los gasoductos de las empresas Promigas S.A. E.S.P., Transoccidente S.A. E.S.P. y Progasur S.A. E.S.P., realicen esas empresas u otra parte interesada dentro de la actuación administrativa en las audiencias públicas en fecha, hora y lugar que designe la CREG, en cumplimiento de lo previsto en dichas normas.”

En diligencia llevada a cabo el 4 de noviembre de 2016 se llevó a cabo por parte del Director Ejecutivo de la CREG la posesión y toma de juramento del perito Gustavo Delvasto Jaimes, tal como consta en el acta con radicado CREG I-2016-005722. Allí le fue informado el contenido de la Resolución CREG 171 de 2016.

Mediante los siguientes radicados E-2016-0013182, E-2016-0013183 y E-2016-0013184, el señor Gustavo Delvasto Jaimes radico ante la Comisión los informes periciales dentro de las actuaciones administrativas de los expedientes 2016-0028 VUN Progasur 2016, 2016-0069 VUN Promigas 2016 y 2016-0070 VUN Transoccidente.

En atención a lo dispuesto en el artículo 231 del Código General del Proceso, una vez rendido los dictámenes, estos permanecieron en los correspondientes expedientes administrativos de la CREG a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva (la cual corresponde al artículo 373 de la misma norma), la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Es así que mediante la Circular CREG 093 de 2016, la Comisión fijó las fechas para la realización de las audiencias de contradicción de los tres dictámenes periciales.

Las audiencias de contradicción de los dictámenes se realizaron el día 15 de diciembre de 2016. Dichas audiencias se llevaron a cabo atendiendo lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, así como en los artículos 107, 170, 176, 229, 230, 231, 232, 233, 235 y 373 del Código General del Proceso.

En cada una de las audiencias Promigas, Transocidente y Progasur respectivamente intervinieron de manera directa, a través de su apoderado y un asesor técnico, a efectos de hacer uso de su derecho de contradicción en relación con el contenido del dictamen pericial, dentro de los límites constitucionales en el marco del debido proceso y el derecho de defensa, así como de los límites procesales y en materia probatoria que son aplicables a las actuaciones administrativas adelantadas por la CREG de acuerdo con las normas procesales aplicables según lo previsto en el Código General del Proceso.

Del trámite de la audiencia, incluidas las reglas para su práctica y desarrollo, las preguntas y solicitudes de aclaración realizadas al perito por parte de cada una de las empresas, así como de las respuestas dadas por el perito se dejó registro en video el cual consta en el expediente de la actuación administrativa mediante los radicados CREG I-2017-000191, I-2017-000192 e I-2017-000193 respectivamente. En estos mismos radicados se encuentran las actas de cada una de las audiencias de contradicción para cada una de las empresas.

Lo aquí expuesto permite señalar que la prueba decretada mediante la Resolución CREG 171 de 2016 se practicó de conformidad con la Ley 142 de 1994 y el Código General del Proceso y sobre la misma se ejerció el derecho de contradicción en el marco del debido proceso y el derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así mismo, esta cumple con los lineamientos que ha expuesto la Honorable Corte Constitucional, en relación con el marco del debido proceso y el derecho de defensa en materia administrativa, así como desde el punto de vista procesal, a efectos de que Promigas, Transoccidente y Progasur hicieran uso del derecho de contradicción con respecto al contenido del informe pericial.

Ahora bien, el dictamen decretado a través de la Resolución CREG 171 de 2016 corresponde a un dictamen pericial de oficio desde el punto de vista procesal y sustancial. En relación con el primero, debido a que: i) su práctica obedece desde un punto de vista procesal a una decisión adoptada por la CREG sin que medie solicitud de alguna de las partes que hacen parte de la actuación administrativa, atendiendo las facultades asignadas en materia probatoria (Ley 142 de 1994 artículo 109) en calidad de juez civil,; ii) a través de la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010 se consideró que el medio idóneo correspondía a dicha prueba a efectos de llevar a cabo la valoración de aquellos gasoductos que han cumplido su vida útil normativa. Así mismo y desde el punto de vista sustancial, esto está directamente relacionado con el alcance de las funciones regulatorias asignadas a esta Comisión, incluidas aquellas en materia tarifaria.[1]

En este sentido, las pruebas que se decreten por parte de la Comisión deben estar ligadas y dirigidas a dar cumplimiento a los fines que persigue el ejercicio de su función regulatoria, razón por la cual, cualquier prueba que no esté dirigida en este sentido ha de considerarse como impertinente, improcedente, inútil y superflua. Esto ha de ser igualmente compatible con la posibilidad de que tienen las partes en el marco del derecho de defensa y contradicción que hacen parte del espectro general del debido proceso, de contar con las garantías de controvertir las pruebas decretadas por la Comisión.

Una vez conocidos los informes periciales por parte de Promigas, Transoccidente y Progasur, dentro de las audiencias las empresas pudieron discutir el informe pericial, lo cual se concretó en la posibilidad de formular preguntas, cuestionamientos y aclaraciones en relación con su contenido.

En el caso particular de la CREG, el ejercicio de contradicción y las preguntas que fueron llevadas a cabo en cada una de las audiencias estuvieron relacionadas con:: i) especificar en el caso internacional qué proyectos internacionales tuvo en cuenta, cómo se veía reflejada la información dentro de los informes y cuál era la fuente de información; ii) precisiones en cuenta a la información que utiliza el perito; ii) precisiones en relación con el método utilizado por el perito; iii) representatividad en el entorno internacional de los proyectos que el perito referencia en su marco general y de sus proyectos específicos; iv) fuente de información para los proyectos específicos; v) proyectos nacionales en materia de transporte de gas o hidrocarburos ya construidos que tuvo en cuenta el perito; vi) representatividad de los proyectos nacionales; vii) explicaciones en relación con la tendencia en costos y su distribución en los rubros de mano de obra, derechos de vía, acero y misceláneos, en la construcción de estos proyecto; viii) responder sobre un criterio que permita establecer la distribución de costos de acuerdo con el contenido del informe periciañ[2].

De acuerdo con lo anterior, una vez rendidos los dictámenes periciales y llevados a cabo los ejercicios de contradicción en el marco del Código General del Proceso, le corresponde a la Comisión llevar a cabo un ejercicio de valoración de los dictámenes periciales, el cual incluye establecer el cumplimiento de los requisitos de existencia, validez y eficacia de los dictámenes periciales.

En relación con este ejercicio de valoración, el Código General del Proceso establece en sus artículos 168 y 176 que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, por lo que le corresponde al juez exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Igualmente, se atribuye al juez la facultad de rechazar, de manera motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Adicionalmente y para el caso particular del dictamen pericial, el artículo 232 del Código General del Proceso establece que los dictámenes deberán ser apreciados por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso.

De acuerdo con lo anterior, se establece que los lineamientos sustanciales en materia probatoria y los principios generales para la aplicación de la prueba dispuestos en el Código General del Proceso, no difieren en mayor medida de las disposiciones previstas en los artículos 178 y 241 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con los requisitos de existencia, validez y eficacia del dictamen pericial, los dictámenes periciales presentados por el señor Gustavo Delvasto Jaimes dan cumplimiento a los requisitos de existencia, relacionados con su carácter de acto procesal debidamente decretado conforme a lo dispuesto en la Resolución CREG 171 de 2016, el cual es propio de un encargo hecho por la Comisión en ejercicio de sus facultades regulatorias y en desarrollo de una actuación administrativa prevista en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 2013.

Así mismo, se establece que los dictámenes fueron rendidos dentro de los lineamientos hechos por los artículos 226 y 235 del Código General del Proceso de forma personal por el perito, profesional idóneo que no es parte o guarda algún interés dentro de la presente actuación administrativa y el mismo versa sobre hechos en materia de construcción y reposición de gasoductos con su estimación de costos asociados, mas no en cuestiones jurídicas; así como en cuanto a su contenido con respecto a la información de los análisis que este realiza, como de las conclusiones y resultados entregados.

De la misma forma, se da cumplimiento a los requisitos de validez, toda vez que el dictamen pericial carece de algún tipo de vicio en su formación como acto procesal. De acuerdo con esto, no se evidencia en cuanto al decreto, práctica y recibo de la prueba que exista algún tipo de vicio que derive en su nulidad, es decir, un vicio que lo afecte relacionado con su ordenación de forma ilegal, en la medida en que éste se realizó atendido lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG 126 de 2010, conforme al listado de peritos elaborado por la Comisión en la Resolución CREG 080 de 2013, modificada por la Resolución CREG 110 de 2015, así como la falta de idoneidad del perito para desempeñar este encargo, su indebida posesión o la presentación del dictamen en indebida forma, o que el mismo se exprese como un acto inconsciente, coaccionado o sujeto a otro tipo de vicio.

Finalmente, dentro del ejercicio de apreciación del dictamen por parte de la CREG se debe establecer si el dictamen presentado por el señor Gustavo Delvasto Jaimes carece de eficacia probatoria.

La carencia de eficacia probatoria hace referencia a la ausencia de fuerza o valor probatorio que tiene el contenido del dictamen, es decir, se debe analizar si los razonamientos hechos por el perito, los resultados que éste presenta y las consideraciones en que se fundamentan tienen la capacidad de demostrar o aportar elementos de juicio dentro de las actuaciones administrativas que se adelantan, atendiendo el encargo realizado en la Resolución CREG 171 de 2016. El resultado de lo anterior permite llevar a cabo el ejercicio de valoración a fin de establecer el mérito probatorio del dictamen pericial.

Como se ha expuesto hasta ahora, el ejercicio de valoración del dictamen pericial por parte de la CREG se encuentra reconocido en los artículos 168 y 232 del Código General del Proceso. Sin embargo, este ejercicio de valoración además de estar sustentado dentro de los parámetros de la sana crítica, como parte de la aplicación de los principios que rigen la prueba, debe atender los fines que debe cumplir el ejercicio de la facultad regulatoria con la que cuenta la CREG en el marco de la Ley 142 de 1994. Atendiendo esta regla, la valoración del dictamen pericial que realice la CREG se debe realizar de forma integral en cuanto a su contenido, lo cual incluye los informes en particular como las respuestas dadas por el perito en el marco de las audiencias de contradicción.

Es así que como parte del ejercicio de valoración de la prueba pericial a efectos de su aplicación dentro de una situación particular y concreta, se deben identificar aquellos elementos dentro del dictamen que no le restan valor o merito probatorio, ni afectan la validez y eficacia probatoria que puede tener dicho medio de prueba; así como aquellos elementos que van más allá de un simple error formal, sino que los mismos corresponden a defectos en las conclusiones del perito que afectan la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial.

Es así que frente a aquellos defectos que cuestionan la eficacia probatoria del dictamen afectando el valor y fuerza probatoria del mismo, se discuten en algunos casos: i) las conclusiones del perito, toda vez que dichas conclusiones pueden ser claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, pero se hace con base en tesis equivocadas que genera dudas sobre los resultados; ii) la forma en que éste realiza sus juicios ya que no es coherente y razonable con la técnica y la ciencia aplicable; iii) la carencia de fundamentos en los resultados que éste entrega ya que emite conclusiones lógicas y válidas pero no se establece de dónde provienen; y iii) la información con la cual se realiza el análisis y las conclusiones a las que llega el perito[3].

A partir de lo anterior se establece que los juicios y análisis realizados por el perito son correctos, se encuentran debidamente fundamentados y presentan resultados acordes con el ejercicio de valoración. Sin embargo, las conclusiones se basan en la tesis equivocada de que el ejercicio de valoración puede arrojar un valor total cuya distribución porcentual de costos en los principales rubros del proyecto (e.g. mano de obra, materiales, derecho de vía y otros) puede arrojar cualquier distribución.

De acuerdo con lo anterior, la regla general corresponde a que si las conclusiones del dictamen pericial generan certidumbre en el fallador éste debe ser aplicado. Sólo se habrán de desestimar aquellos elementos que cuestionen las conclusiones o razonamientos hechos por el perito, al punto que afecten su mérito o valor probatorio. Frente a esta consideración la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

“(…) corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios. En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso´[4]

Estos vicios que afectan el mérito probatorio del dictamen pericial deben ser identificados por parte del fallador dentro del ejercicio que éste debe realizar al momento del análisis y valoración del dictamen pericial. En relación con este punto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil ha dispuesto entre otras las siguientes consideraciones:

“… la peritación únicamente 'es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos', no para que suplan al Juez en la tarea de ponderar las pruebas, siendo claro, en adición, que 'el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, (…) mientras que la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables[5]. (Resaltado fuera de texto)

En virtud de lo anterior, en aplicación de las reglas de la sana critica, en concordancia con lo previsto en la Ley 142 de 1994, así como el objeto que persigue la aplicación de la Resolución CREG 126 de 2010 en su artículo 14, dentro de la autonomía que detenta la Comisión en materia de valoración de las pruebas y específicamente sobre el dictamen pericial, se debe determinar si el mismo tiene la posibilidad de aportar elementos de juicio que lo lleven al convencimiento de lo que se pretende probar.

Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 168 [6], 176 [7] y 232 [8] del Código de General del Proceso, así como del artículo 109 de la Ley 142 de 1994, donde se reconoce la libertad de valoración de los medios de prueba, así como la autonomía con la que se cuenta en materia probatoria para apreciar la validez del dictamen. Sobre este punto la jurisprudencia administrativa ha precisado lo siguiente con respecto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable teniendo en cuenta el contenido de los artículos 168, 176 y 232 del Código General del Proceso:

“A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a '…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores[9]. (Resaltado fuera de texto)

Así mismo, sobre la capacidad con la que éste cuenta para realizar la valoración del dictamen igualmente ha expuesto la jurisprudencia:

“En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma[10]. (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con la finalidad del dictamen, así como las condiciones de contenido para su eficacia probatoria ha decantado la jurisprudencia administrativa:

“Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen. El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibídem); y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (artículo 238 ejusdem). A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos, el juez tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a '…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores[11]. (Resaltado fuera de texto)

En este sentido, esta Comisión ha procedido a llevar a cabo un ejercicio de valoración integral de los dictámenes periciales, así como de las respuestas dadas por el perito dentro de las audiencias de contradicción sustentado dentro de los parámetros de la sana crítica, como parte de la aplicación de los principios que rigen la prueba, los artículos 168 y 232 del CGP, atendiendo los fines que debe cumplir el ejercicio de la facultad regulatoria de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible con la que cuenta la CREG.

Sin embargo, del contenido de los informes periciales, así como del resultado del ejercicio de contradicción, a esta entidad le han surgido importantes y razonables dudas en relación con la distribución porcentual de costos en los principales rubros del proyecto (e.g. mano de obra, materiales, derecho de vía y otros) obtenida de los valores reportados por el perito como se muestra en la Tabla 1. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a la distribución de costos y el criterio expuesto por el perito en los dictámenes periciales y precisado en la audiencia, se presentan importantes diferencias frente a la distribución de costos estimados y reales de gasoductos a nivel internacional de los cuales esta Comisión cuenta con información.

Esto, toda vez que dicha distribución de costos corresponde a un supuesto de análisis expuesto en sus informes periciales y sobre el cual fue indagado por esta Comisión dentro de las correspondientes audiencias de contradicción, sin que se entienda que dicha duda recae directamente sobre los resultados finales emitidos en su informe pericial.

Es por esto que, como parte del ejercicio de valoración por parte de la CREG atendiendo las reglas de la sana critica[12], si bien puede existir una relación directa y lógica entre la fundamentación del dictamen y los resultados finales presentados por el perito, esta Comisión establece la posible existencia, y así debe confirmarlo, de un evento que puede estar afectando la eficacia probatoria del dictamen y su valor probatorio, lo cual no permite determinar de manera clara el mérito probatorio que tiene cada uno de los elementos que hacen parte de los dictámenes periciales.

Ejemplo de lo anteriormente expuesto son las cifras reportadas en el dictamen pericial para el gasoducto La Mami – Bureche, de 24” y 68 km, cuya distribución de costos en los ítems típicos para analizar costos de construcción de gasoductos se muestra en la Tabla 1:

Tabla 1

La descripción de actividades que se muestra en la Tabla 1 es la misma que se presenta en el dictamen pericial. Así mismo, el valor de cada actividad, reportado en el dictamen pericial, se asignó a cada ítem de la Tabla 1 según la descripción detallada de cada actividad dada por el perito. No se observa que razonablemente se pueda hacer una asignación de actividades a ítems distinta a la mostrada en la tabla 1. Por ejemplo, no se observa que en la actividad de 'obra civil en línea' haya actividades que deban asignarse a misceláneos o a materiales.  

La distribución porcentual de costos se muestra en la siguiente gráfica:

Se observa que la mano de obra es el ítem que tiene la mayor participación porcentual en los costos totales propuestos por el perito, con un 75%, seguido de materiales con un 12% y misceláneos con un 10%. En general, la mano de obra tiene una participación porcentual superior al 70% en todos los gasoductos valorados por el perito como se muestra en la siguiente gráfica:

Al comparar esta distribución de costos con costos estimados y reales de gasoductos en Estados Unidos, publicados en Oil and Gas Journal a partir de información que recolecta la Federal Energy Regulatory Commission, FERC, se observa diferencias importantes.

El siguiente gráfico muestra cómo ha evolucionado el porcentaje de costos de mano de obra y materiales en los últimos ocho años en Estados Unidos.

Fuente: Natural gas pipeline profits, construction both up, Oil and Gas Journal, Volumen 114, Issue 9, Sep 5 2016.

En el siguiente gráfico se muestra la distribución porcentual de los costos estimados para gasoductos previstos para el período junio de 2015 a julio de 2016 en Estados Unidos, según información recolectada por la FERC.

Fuente: Natural gas pipeline profits, construction both up, Oil and Gas Journal, Volumen 114, Issue 9, Sep 5 2016.

En el siguiente gráfico se muestra la distribución porcentual de los costos estimados versus los costos reales recolectados en la FERC para gasoductos del período junio 2015 a julio de 2016 en Estados Unidos.

Fuente: Elaborado a partir de Natural gas pipeline profits, construction both up, Fig. 7, Oil and Gas Journal, Volumen 114, Issue 9, Sep 5 2016.

De estos gráficos se observa que:

i) La participación de la mano de obra en Estados Unidos ha aumentado con respecto a la participación de los costos de los materiales.

ii) La participación porcentual de la mano de obra en los últimos 5 años oscila entre el 40% y el 50% del costo total.

iii) La participación porcentual de materiales en los últimos 5 años oscila entre el 10% y el 20% del costo total.

iv) La participación de costos misceláneos oscila entre un 30% a 40% del costo total.

De lo anterior se puede concluir que:

1. Según el perito en Colombia la mano de obra pesa un 75% en los costos totales frente a un 40% a 50% en Estados Unidos.

2. Según el perito en Colombia los costos misceláneos (i.e. ingeniería, interventoría, administración y permisos y licencias, entre otros) pesan un 10% en los costos totales frente a un 30% a 40% en Estados Unidos.

3. No se observan las razones para que la distribución de costos de construcción de gasoductos en Colombia tenga una diferencia tan marcada frente a la distribución de costos de gasoductos en el ámbito internacional.  

Estas circunstancias, si bien no conllevan de manera directa a que se desestimen por parte de esta Comisión los resultados de los dictámenes periciales, no generan una certidumbre plena en la Comisión a efectos de llevar a cabo su aplicación. Es por esto que, se establece que llevar a cabo la aplicación de dichos dictámenes sin resolver las incertidumbres generadas en relación con el supuesto de distribución de costos dé como resultado que dentro de los cargos tarifarios se pueda trasladar gestiones ineficientes de las empresas, lo cual iría en contra de lo previsto en la Ley 142 de 1994, yendo en contra de los criterios en materia tarifaria previstos en dicha norma, así como de los fines y objetivos que persigue dicha actuación administrativa.

En este sentido, es claro para la Comisión que los dictámenes periciales rendidos por el señor Gustavo Delvasto Jaimes no permiten de entrada, dar certeza absoluta y brindar elementos de convicción a la Comisión a la hora de establecer el valor de reposición a nuevo de los gasoductos que han cumplido su vida útil normativa; razón por la cual, de acuerdo con los artículos 11, 165, 168 y 170 del Código General del Proceso en materia de necesidad de la prueba para esclarecer los hechos objeto de la controversia, así como la posibilidad de decretar todas aquellas que se requieran para lograr su convencimiento, las cuales tienen relación con lo previsto de manera sustancial en la Ley 142 de 1994 en su artículo 3 con respecto a que todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina dicha Ley, donde los motivos que invoquen deben ser comprobables, le corresponde a la CREG acudir a un medio probatorio diferente y/o complementario para estos efectos.

Es por esto que solo a través de dicha prueba diferente y/o complementaria se han de resolver las dudas generadas frente a la distribución de costos y la posible afectación que esto llegue a generar sobre la eficacia del dictamen pericial de acuerdo con la información que sobre dicha distribución cuenta esta Comisión y que hace parte de los correspondientes expedientes administrativos, lo cual de entrada genera que se lleve a cabo una valoración de los gasoductos objeto de las actuaciones administrativas. Esto último corresponde al alcance que debe tener la prueba complementaria que se decrete por parte de esta Comisión, la cual tendría igualmente las reglas de una prueba pericial de oficio expuestas en el presente documento de acuerdo con lo previsto en la Ley y la jurisprudencia, al igual que se regiría por lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, incluido el perito que se debe seleccionar, bajo los criterios que allí se exponen, sin que de este haga parte el señor Gustavo Delvasto Jaimes, toda vez que este ya llevó a cabo la rendición de los correspondientes dictámenes periciales. Así mismo, frente a esta prueba pericial y los dictámenes que se rindan Promigas, Transoccidente y Progasur podrán llevar a cabo su ejercicio de contradicción el marco del Código General del Proceso.

Ahora bien, mediante la Resolución CREG 080 de 2013, modificada por la Resolución CREG 110 de 2015, la Comisión conformó la lista de peritos de que trata el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.

La Comisión adelantó la selección del perito entre las personas naturales y/o jurídicas que hacen parte del listado de la Resolución CREG 080 de 2013, modificada por la Resolución CREG 110 de 2015, con la excepción del señor Gustavo Delvasto Jaimes, con el ánimo de designar a un experto para los efectos de establecer el costo de reposición a nuevo de los gasoductos que cumplen la vida útil normativa y que son objeto de la actuación administrativa.

La persona seleccionada ateniendo los criterios previstos en los términos del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 fue John M. Campbell and Co/Petroskills http://www.jmcampbell.com/about-us.php[13]. Por lo tanto, mediante la presente resolución se le designará a efectos de que lleve a cabo el encargo que se fijado por parte de la Comisión.

El artículo 109 de la Ley 142 de 1994 establece que “[l]os honorarios de cada auxiliar de la administración se definirán ciñéndose a lo que éste demuestre que gana en actividades similares, y serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba, al término de tres días siguientes a la posesión del auxiliar, o al finalizar su trabajo, según se acuerde; el Superintendente sancionará a los morosos, y el auxiliar no estará obligado a prestar sus servicios mientras no se cancelen. Si la prueba la decretó, de oficio, la autoridad, ella asumirá su valor”. La presente prueba pericial corresponde a una prueba pericial de oficio y por lo tanto el valor de los honorarios del perito será asumido por la Comisión.

En el documento CREG 011 de 2017 se presenta un análisis en relación con: i) el alcance y la naturaleza de la prueba pericial de oficio practicada dentro del trámite de las actuaciones administrativas que se adelantan para aquellos activos que han cumplido su VUN; ii) los fines y objetivos que persigue la actuación administrativa que se adelanta por parte de la CREG y su relación con las funciones de juez civil en materia probatoria que tiene a su cargo la Comisión; iii) el fundamento normativo y jurisprudencia que sustenta el trámite de contradicción de estas pruebas; iv) las normas y los motivos que sustentan la necesidad y razonabilidad de decretar la práctica de la siguiente prueba pericial y la designación del perito llevado a cabo para el efecto.

Así mismo, el análisis de la duda expuesta por la Comisión en el presente acto administrativo, se encuentra consignado en este mismo documento CREG. La información que la sustenta y la respalda, la cual se encuentra allí identificada, y hace parte de los expedientes de las actuaciones administrativas 2016-0028 VUN Progasur 2016, 2016-0069 VUN Promigas 2016 y 2016-0070 VUN Transoccidente. Esto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

En este sentido, a partir de la experiencia del perito y de información relevante, nacional e internacional, el ejercicio pericial deberá estar basado en el análisis de: i) la información provista por la CREG de acuerdo con el Anexo 2 de la presente Resolución, la cual incluye la descripción de varios de los criterios de valoración que deberán ser considerados por el perito en la estimación del costo de reposición a nuevo de los activos; y ii) la información relevante adicional obtenida por el perito que incluya, pero no se limite a la experiencia y las condiciones en Colombia y la experiencia y los estándares internacionales.

En relación con el primer numeral, el perito designado deberá tener la misma información (i.e. características de cada uno de los gasoductos que la CREG entregará al perito seleccionado) que fue considerada por el señor Gustavo Delvasto Jaimes y que fue suministrada por la CREG de acuerdo con las solicitudes hechas a cada uno de los transportadores, la cual hace parte de los expedientes administrativos.

En relación con el segundo numeral, el perito a partir de valores representativos de construcción de otros gasoductos, deberá justificar los valores obtenidos en los peritajes objeto de la presente actuación administrativa.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 765 del día 10 de marzo de 2017 aprobó el decreto de una prueba pericial y la correspondiente designación del respectivo perito.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. PRUEBA PERICIAL. Decretar la práctica de una prueba pericial con el fin de que se dictamine de manera clara y concreta sobre los siguientes aspectos:

Entregar un dictamen pericial con el costo de reposición para cada uno de los gasoductos listados en el Anexo 1 de la presente resolución y cuando exista cambio de trazado, de acuerdo con lo declarado por el transportador. En este informe pericial, el perito debe desagregar el costo de reposición en las siguientes categorías: a) materiales, b) mano de obra, y c) misceláneos, conforme las definiciones indicadas en el Anexo 2 de este documento. El costo de reposición incluye el costo de abandono del gasoducto.

Los dictámenes periciales deberán estar basados en el análisis de: i) la información provista por la CREG de acuerdo con el Anexo 2 de la presente Resolución; y ii) información relevante adicional obtenida por el perito que incluya, pero no se limite a, la experiencia y las condiciones en Colombia y la experiencia y los estándares internacionales. Así mismo, dentro de los informes periciales se deben presentar los costos de construcción e instalación asociados a cada una de las variables señaladas en el Anexo 2 de esta Resolución, para cada gasoducto.

En el caso del dictamen pericial de Promigas el perito debe considerar las economías de escala derivadas de contratar y de construir los tres gasoductos al mismo tiempo.

Los informes periciales deberán señalar expresamente, para cada gasoducto, qué información consideró para su valoración. Lo anterior, atendiendo el método y la experticia con la que cuenta el perito designado.

PARÁGRAFO 1. El perito dentro de las valoraciones no deberá considerar como activos de transporte de gas natural los siguientes: i) estaciones de puerta de ciudad en donde se presentan actividades típicas de distribución (e.g. medición, regulación, filtración y odorización) dado que el valor de estos activos se remunera en la actividad de distribución de gas; y ii) las válvulas de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación en los puntos de entrada y de salida dado que el valor de estos activos lo asume el usuario que se beneficie de ellos.

PARÁGRAFO 2. El perito dentro de las valoraciones no deberá considerar valores de costos asociados con: i) adquisición de tierras e inmuebles, y ii) empaquetamiento.

PARÁGRAFO 3. El perito dentro de las valoraciones deberá considerar los valores de los costos asociados con el abandono de los gasoductos.

PARÁGRAFO 4. El perito sí deberá considerar como activos de transporte aquellos necesarios para el desarrollo de la actividad de transporte tales como estaciones con trampas para raspadores.

ARTÍCULO 2. DESIGNACIÓN DEL PERITO. Desígnese a John M. Campbell and Co/Petroskills como perito, quien deberá absolver el encargo a que hace referencia el artículo 1 de la presente Resolución, el cual deberá cumplir con todos los deberes que ordena la Ley.

ARTÍCULO 3. POSESIÓN DEL PERITO. La Dirección Ejecutiva indicará al perito seleccionado, de manera oportuna, la fecha en que deberá tomar posesión.

PARÁGRAFO: El perito deberá manifestar a la CREG tanto al momento de su vinculación y bajo gravedad de juramento en el acto de toma de posesión que no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, impedimentos o conflictos de interés previstos en la Ley, entre otras, el artículo 44.2 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 de dicha norma, el artículo 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 48 numeral 6 del Código General del Proceso, así como demás normas aplicables, para rendir el dictamen pericial de los gasoductos de Promigas S.A. E.S.P., Transoccidente S.A. E.S.P. y Progasur S.A. E.S.P.

De acuerdo con esto, el perito deberá manifestar a la CREG si él o su cónyuge o compañero (a) permanente, sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, cuentan o contaron con una relación contractual con alguna de las empresas de servicios públicos sujetas a la regulación de esta Comisión dentro del año anterior a la presente designación, así como si por dicha circunstancia se presenta algún interés concurrente o se configura alguno de los eventos referidos en el inciso anterior que afecten o puedan afectar el ejercicio de su labor pericial.

ARTÍCULO 4. TÉRMINO PROBATORIO. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso que sean aplicables señalar un término de treinta (30) días calendario, una vez realizada la posesión del perito, para que rinda los dictámenes respectivos de acuerdo con el encargo realizado en el artículo 1 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5. HONORARIOS. Los honorarios del perito serán sufragados por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 6. CONTRADICCIÓN. Para los dictámenes periciales de la presente resolución la contradicción se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, 231, 373 del Código General del Proceso y demás normas aplicables. Por lo tanto, el perito deberá absolver el interrogatorio que sobre el contenido de los informes periciales para los gasoductos de las empresas Promigas S.A. E.S.P., Transoccidente S.A. E.S.P. y Progasur S.A. E.S.P., realicen esas empresas u otra parte interesada dentro de la actuación administrativa en las audiencias públicas en fecha, hora y lugar que designe la CREG, en cumplimiento de lo previsto en dichas normas.

ARTÍCULO 7. RECURSOS. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno en virtud de lo dispuesto en los artículos 40, 73 y 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA

Viceministra de Energía
Delegada del Ministro de Minas y Energía
Presidente

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

ANEXO 1

Gasoductos de Promigas S.A. E.S.P. objeto de valoración

Diámetro
Pulgadas
Distancia actual MetrosDistancia por cambio trazado Metros
1. Corozal – San Juan Nepomuceno6,4,3 y 286.31387.139
2. Usiacurí22.478No aplica
3. La Mami – Bureche (Santa Marta – Río Don Diego)2455.68567.715

Gasoductos de Transoccidente S.A. E.S.P. objeto de valoración

Diámetro
Pulgadas
Distancia actual
Metros
Distancia por cambio trazado
Metros
1. Yumbo – Cali4, 6, 8, 14 y 1610.810No aplica

Gasoductos de Progasur S.A. E.S.P. objeto de valoración

Diámetro PulgadasDistancia actual MetrosDistancia por cambio trazado
Metros
1. Neiva – Hobo852.625No aplica

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA

Viceministra de Energía
Delegada del Ministro de Minas y Energía
Presidente

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

ANEXO 2

Criterios de valoración a tener en cuenta por el perito

Mano de obra:  Mano de obra utilizada en la construcción del gasoducto.

Materiales: Costo de todos los materiales necesarios en la construcción del gasoducto, tales como tubería, válvulas, medidores, etc.

Misceláneos: Encuestas, ingeniería, supervisión, administración, contingencias, AFUDC

Nota: En el caso de los derechos de vía el perito solo deberá tener en cuenta los costos de permisos para poder construir el gasoducto y los costos de reponer las áreas afectadas. Costos asociados a compra de tierras no deben estar incluidos en este concepto.

Características de cada uno de los gasoductos que la CREG entregará al perito seleccionado

a. Diámetro en pulgadas.

b. Longitud en metros.

c. Georreferenciación. Cada 100 metros recorridos en el trazado, latitud y longitud en coordenadas decimales (i.e. 49,500 – 123,500) y altitud en metros sobre el nivel del mar.

d. En los casos en que la empresa, por posibles cambios en el trazado, prevea el remplazo del gasoducto existente, la longitud en metros en que se utilizará el derecho de vía actual.

e. El diagrama de flujo de cada gasoducto.

f. Tipo de conexiones que serán necesarias: i) conexión con hot tap (roscado en caliente); ii) conexión con tapón doble más hot tap; ó iii) conexión con tapón doble más hot tap y bypass.

g. Cantidad de metros del gasoducto construidos con especificaciones de cruce sísmico. Estas especificaciones corresponden a una configuración de zanja trapezoidal y en soldadura para “X-70 pipe x.500" pipe”. Además deberá indicarse la abscisa (en metros) del recorrido del gasoducto en que se presentan estos cruces.

h. Tipos de localización (i.e. 'class location') según las definiciones establecidas en la norma NTC 3728. Cantidad de metros de gasoducto que se ubican en cada tipo de localización.

i. Longitud (en metros) del gasoducto que está instalado en localidad clase 4 y que cruza o cruzará una población de más de 50.001 habitantes.

j. Tipo de suelo en el que está instalado el gasoducto, especificando la longitud (en metros) del recorrido en cada tipo de suelo. Los tipos de suelo a considerar se describen en el Anexo 6.

k. Tipo de vegetación en el que está instalado el gasoducto, especificando la longitud (en metros) del recorrido en cada tipo de vegetación. Los tipos de vegetación a considerar se describen en el Anexo 7.

l. Técnicas de manejo de nivel freático utilizadas en la construcción del gasoducto, especificando la longitud (en metros) del recorrido en que se utiliza cada técnica. Los tipos de técnicas de manejo de nivel freático se describen en el Anexo 8.

m. Longitud (en metros) del recorrido del gasoducto que está instalado en 'terreno cultivado'. El terreno cultivado se define como aquellos terrenos en donde hay cultivos con técnicas de riego y tubos de drenaje. En estas zonas los gasoductos se instalan a una profundidad suficiente para dar cabida al drenaje.

n. Longitud (en metros) del recorrido del gasoducto que se instalará utilizando la técnica de juntas dobles (i.e. double jointing). Las uniones dobles corresponden a la situación en que el transportador une previamente dos segmentos de tubería de tal forma que en terreno sólo debe soldar la mitad de veces que soldaría en una situación típica.

o. i) el tipo de cruce subfluvial (i.e. cruce húmedo, CH, o cruce con zanja, CA, y cruce con perforación horizontal dirigida, HDD), ii) el nombre del cruce subfluvial asociado al nombre de la fuente de agua que cruza, iii) la abscisa (en km) del recorrido del gasoducto en el que se presente el cruce, y iv) la longitud del cruce (en metros). Los tipos de cruces subfluviales se describen en el Anexo 9.

p. Longitud (en metros) del recorrido del gasoducto que está instalado en 'terreno extremo'. Se entiende por 'terreno extremo' aquel con pendiente promedio por kilómetro superior al 30% y en zonas de difícil acceso. En estos terrenos se requiere: i) el uso de técnicas de canalización y equipos especiales; ii) la utilización de molinetes y cable; y iii) el uso de helicópteros para llevar el personal, los materiales y los equipos a la zona de construcción.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA

Viceministra de Energía
Delegada del Ministro de Minas y Energía
Presidente

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Ver entre otras las sentencias de la H. Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011.

2. Dentro del trámite de las audiencias y a efectos de dar respuesta a estos interrogantes, el perito manifestó que aportaría la información que este denomina del “marco general” a efectos de dar un mayor grado de ilustración de su informe pericial, con la precisión que este no altera el contenido ni los resultados de su informe pericial.

3. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 339 y ss.

4. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de septiembre de 2010, Expediente 17042-3103-001-2005-00103-01.

5. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de abril de 2005. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo.

6. Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

7. Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

8. Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

9. Citado en la sentencia del Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010), Radicación: 19001-2331-000-1996-08007, Expediente: 18014.

10. Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Mauricio Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación: 47001-23-31-000-1997-05195-02(37269).

11. Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Mauricio Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación: 47001-23-31-000-1997-05195-02(37269).

12. Código General del Proceso, artículos 176 y 178

13. http://www.jmcampbell.com/about-us.php En 2012, John M. Campbell & Co. fue adquirido por PetroSkills.

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