Resolución 17 de 2021 CREG
RESOLUCIÓN 17 DE 2021
(marzo 11)
Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 216 de 2020
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 2018, se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, la cual fue aclarada y modificada por las resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020.
Mediante la Resolución CREG 216 de 2020 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P.,
En el Documento CREG 172 de 2020 se encuentra el soporte de dicha resolución donde se incluyen los criterios de revisión de la información, las bases de datos y los cálculos empleados por la Comisión para definir las variables aprobadas en la Resolución CREG 216 de 2020.
La Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., mediante comunicaciones con radicados CREG E–2020–014857, 014900, 014902, 014903 y 014904 del 2 de diciembre de 2020, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 216 de 2020, presentando los antecedentes, las razones de inconformidad y las peticiones del recurso de reposición.
ANÁLISIS DE LA COMISIÓN
A continuación, se transcriben cada una de las peticiones de la empresa y se realiza el análisis de la Comisión:
Primera Petición
6.1. Se REVOQUE el artículo 3 Resolución CREG 216 de 2020, se aprueben las unidades constructivas enlistadas a continuación y se ajuste el valor del INVA:
ID Proyectos | UC |
P52 – Modernización SE Villagarzón / Etapa 2 | N2EQ38 |
N2EQ40 | |
P53– Modernización SE Villagarzón / Etapa 3 | N3EQ11 |
N3EQ27 |
Sobre esta petición la empresa argumenta lo siguiente:
… De otro lado encontramos que algunas unidades constructivas no fueron aprobadas porque no remplazan a otras unidades constructivas. Al respecto, debemos mencionar que estas unidades constructivas están asociadas a la necesidad de la modernización es decir que son adicionales a las que se requieren para reemplazar.
La necesidad de estas unidades constructivas nuevas que se incluyen en el proyecto de modernización se fundamenta en el objetivo del proyecto al modernizar la SE de Villagarzón, que consiste en aumentar la capacidad y cambiar de tecnología. Por tanto, ya que en la celda no se identifica, si incluye transformadores de corriente y tensión, solo que tiene interruptor, por ello solicitamos un adicional de estos, y no remplazan a la UC ya que el reconectadores tiene CT'S y Pt's y los CT'S y Pt's adicionales son para poder garantizar una medida en las funciones de protección y medida de control de energía con el objetivo de mejoras los índices de pérdidas de energía.
Estas unidades constructivas se solicitaron en el Formato reporte de inventario1.xlsx - anexo 2_Circular CREG 029 2018 (Anexo No. 1).
Así mismo, la no inclusión de las UC mencionadas ocasionaría un menor valor de $109.070.000 en la base regulatoria de activos reconocida y por consiguiente un menor ingreso anual en cerca de $8.292.749.
En este sentido consideramos que es indispensable que estas unidades son indispensables para el cumplimiento de los objetivos de aumentar los niveles de seguridad y confiabilidad del servicio para el mercado atendido.
Al respecto es importante mencionar que, mediante el radicado CREG E–2020–008879 del 30 de julio de 2020, la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., remitió nuevamente el plan de expansión en el formato 5 de la solicitud de ingresos de la empresa, conforme con el contenido de la Circular CREG 029 de 2018, que a su vez fue modificada por la Circular CREG 051 del mismo año, para ser considerado en la aprobación de ingresos de la empresa.
Dentro del citado Plan de inversiones se pueden distinguir los siguientes proyectos:
Proyecto | Nombre del proyecto | Descripción del proyecto | ||||||
P52 | Modernización SE Villagarzón ETAPA II | Cambio de tecnología de subestación Villagarzón por una de mayor confiabilidad | ||||||
P53 | Modernización SE Villagarzón ETAPA III | Cambio de tecnología de subestación Villagarzón por una de mayor confiabilidad | ||||||
Columna B | Columna C | Columna D | Columna E | … | Columna M | Columna O | Columna P | Columna Q |
Código proyecto | IUA provisional | IUS | Unidad Constructiva | … | Tipo Inversión | Observaciones | Activo Reconocido | Revisión CREG |
P53 | 10001001C000 | 0001 | N3EQ11 | IV | Esta UC no reemplaza a otra, a pesar del tipo de inversión del proyecto. | 1 | ||
P53 | 10001001C000 | 0001 | N3EQ11 | IV | 1 | |||
P53 | 10001001D000 | 0001 | N3EQ11 | IV | 1 | |||
P53 | 10001001E000 | 0001 | N3EQ11 | IV | 1 | |||
P53 | 10001001F000 | 0001 | N3EQ27 | IV | 1 | |||
P53 | 10001001G000 | 0001 | N3EQ27 | IV | 1 | |||
P53 | 10001001H000 | 0001 | N3EQ27 | IV | 1 | |||
P53 | 10001001I000 | 0001 | N3EQ27 | IV | 1 | |||
P53 | 10001001J000 | 0001 | N3EQ27 | IV | 1 | |||
P53 | 10001001K000 | 0001 | N3EQ27 | IV | 1 | |||
P53 | 10001001L000 | 0001 | N3EQ27 | IV | 1 | |||
P53 | 10001001M000 | 0001 | N3EQ27 | IV | 1 | |||
P53 | 10001001N000 | 0001 | N3EQ27 | IV | 1 | |||
P52 | 10001001O000 | 0001 | N2EQ38 | IV | 1 | |||
P52 | 10001001P000 | 0001 | N2EQ38 | IV | 1 | |||
P52 | 10001001Q000 | 0001 | N2EQ38 | IV | 1 | |||
P52 | 10001001R000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 | |||
P52 | 10001001S000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 | |||
P52 | 10001001T000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 | |||
P52 | 10001001U000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 | |||
P52 | 10001001V000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 | |||
P52 | 10001001W000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 | |||
P52 | 10001001X000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 | |||
P52 | 10001001Y000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 | |||
P52 | 10001001Z000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 | |||
P52 | 100010020000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 | |||
P52 | 100010021000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 | |||
P52 | 100010022000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 | |||
P52 | 100010023000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 | |||
P52 | 100010024000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 | |||
P52 | 100010025000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 |
En el archivo entregado a la empresa en la notificación de la Resolución CREG 216 de 2020 denominado “Inventario reconocido INVA OR – PUTUMAYO.xlsx”, se repiten las columnas A a la O de la declaración del Plan de inversiones de la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. en la hoja denominada “Formato9_UC_Equipos_SE” y se agregan otras columnas en las que aparece la actuación de la Comisión relativa al reconocimiento del activo, comentarios de la revisión CREG y si el proyecto corresponde a construcción del STR.
A continuación, se transcribe parte de la información del mencionado formato para los proyectos P52 y P53:
Columna B | Columna C | Columna D | Columna E | … | Columna M | Columna O | Columna P | Columna Q |
Código proyecto | IUA provisional | IUS | Unidad Constructiva | … | Tipo Inversión | Observaciones | Activo Reconocido | Revisión CREG |
P52 | 100010026000 | 0001 | N2EQ40 | IV | Esta UC no reemplaza a otra, a pesar del tipo de inversión del proyecto | 1 | ||
P52 | 100010027000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 | |||
P52 | 100010028000 | 0001 | N2EQ40 | IV | 1 |
Como puede advertirse, las observaciones realizadas en la columna O son de la empresa que presenta el plan y de igual manera se puede ver que los activos fueron aprobados por la CREG, conforme con lo que aparece en la columna P en la que 1 es aprobado y 0 es rechazado.
Lo anterior se confirma al revisar el formato 5.9. Unidades constructivas de equipos de subestación, que adjunta la empresa en su recurso en el anexo 1.
Por lo antes anotado, no es procedente reponer esta decisión.
Segunda Petición
6.2. Se REVOQUE el artículo 7 de la Resolución CREG 216 de 2020, se MODIQUE el valor del AOM base por nivel de tensión así:
VARIABLE | PESOS DICIEMBRE 2017 - EEP |
AOMbasej,4 | 612,521,509.24 |
AOMbasej,3 | 428,874,199.67 |
AOMbasej,2 | 770,848,402.43 |
AOMbasej,1 | 437,111,329.18 |
Sobre esta petición la empresa argumenta lo siguiente:
El artículo 7 de la Resolución CREG 216 de 2020 determina el valor del AOM base para cada nivel de tensión. Revisado el resultado aprobado se considera que el artículo del ser MODIFICADO en tanto la CREG no tuvo en cuenta la información correcta relacionada con la venta de energía reportada, que hace parte del Expediente tarifario de la Empresa. Se solicita que se modifique el artículo 7 teniendo en cuenta esta comparación:
TABLA No. 02 INGRESOS AOM CREG-EEP
VARIABLE | PESOS DICIEMBRE 2017 - CREG | PESOS DICIEMBRE 2017 - EEP |
AOMbasej,4 | 567,622,286.00 | 612,521,509.24 |
AOMbasej,3 | 397,436,742.96 | 428,874,199.67 |
AOMbasej,2 | 714,343,456.92 | 770,848,402.43 |
AOMbasej,1 | 405,070,072.09 | 437,111,329.18 |
Fuente resolución CREG 216 de 2020 – archivo calculo cargos de distribución
El literal p) del artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018 define como principios de remuneración de la actividad de distribución:
p) Los cargos por uso resultantes de aplicar la metodología contenida en esta resolución remunerarán el uso de la infraestructura y los gastos de AOM necesarios para llevar la energía eléctrica desde los puntos de conexión al STN hasta el punto de conexión de los usuarios finales a los STR o SDL. Estos cargos por uso no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo sistema;
Se observa que los gastos de AOM son aquellos necesarios para llevar la energía eléctrica por la infraestructura para la real y efectiva atención al usuario final. Por lo anterior, es necesario que la CREG tome en cuenta para su revisión de la decisión la información real de la empresa que guarda consistencia con las condiciones de su actividad de distribución.
La CREG optó por la aplicación del modelo de frontera estocástica para determinar el grado de eficiencia de la producción, es decir que es el modelo económico de la evaluación de la eficiencia en el proceso del AOM de las empresas de distribución.
La empresa solicita la revisión de los gastos de AOM reconocidos en los ingresos aprobados en la Resolución CREG 216 de 2020, en particular, ajustar el cálculo del factor de eficiencia aplicado.
Este modelo contempla dentro de sus variables de la ecuación:
qit: | Ventas en kWh en los niveles de tensión 1, 2 y 3, en el mercado de comercialización atendido por el OR j, en el año t. |
Dicha información de ventas concuerda con la reposada en la plataforma O3 Web del SUI, tal como se muestra en las siguientes tablas (…)
De acuerdo con la Resolución CREG 015 de 2018, para el cálculo del factor de eficiencia, utilizado en la determinación de los gastos de AOM a remunerar, se tienen en cuenta los datos de las ventas de energía para el período 2012 a 2016.
Tal como se mencionó en el Documento CREG 172 de 2020 los datos de ventas de energía se obtuvieron de una consulta al maestro de facturación que reposa en el Sistema Único de Información, SUI, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. En su momento estos datos se compararon con los obtenidos al hacer una consulta a la base de datos O3, de acceso público, y los datos eran similares.
Por su parte, dentro de los argumentos del recurso, la empresa considera que “la CREG no tuvo en cuenta la información correcta relacionada con la venta de energía reportada”; pero más adelante señala que la información usada por la CREG “concuerda con la reposada en la plataforma O3 Web del SUI”.
Sobre los datos que la misma empresa verificó en la plataforma afirma que “Sin embargo, esta energía es inferior a la reportada en los formatos 6 de la resolución SSPD 20102400008055 del 16-03-2010, para los años 2012 a 2016”.
Dado que, como lo afirma la empresa en el recurso, la CREG utilizó los datos tomados de una fuente oficial como lo es el Sistema Único de Información, SUI, se considera que no hubo error en la consulta de información por parte de la CREG y, por tanto, no se procederá a hacer ningún ajuste en estos datos.
Con base en lo anterior, dado que no se cometieron errores en el cálculo del factor de eficiencia ni en la determinación de los gastos de AOM aprobados, no procede realizar cambios en la Resolución CREG 216 de 2020.
Tercera Petición
6.3. Se REVOQUEN los artículos 9, 10, 11, 12, 13 de la Resolución CREG 216 de 2020 siendo estos MODIFICADOS con los valores que se calculen con la información reportada en los formatos B1 y B2 del SUI. En SUBSIDIO se aplique el tercer párrafo del numeral 5.2.5 de la Resolución CREG 015 de 2018 que permite la aplicación a los indicadores y metas de calidad una empresa en condiciones similares que nuestro caso sería la Empresa de Energía del Bajo Putumayo SA ESP.
En cuando a los indicadores de calidad media y calidad individual, el OR solicitó en su recurso lo siguiente:
Los artículos 9, 10, 11, 12, 13 de la Resolución CREG 216 de 2020 determinan los Indicadores de referencia de calidad media, Metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos, Metas anuales de calidad media para el indicador de frecuencia, Indicadores de calidad individual de duración de eventos, Indicadores de calidad de frecuencia de eventos, deben ser REVOCADOS Y MODIFICADOS calculándolos con base en la información reportada por la Empresa en el SUI para el período 2016 o aplicando una medida comparativa con una empresa que se encuentre en condiciones similares en la prestación del servicio. Finalmente, se solicita en SUBSIDIO que sean SUSPENDIDOS por cuanto no es posible dar cumplimiento a estos parámetros regulatorios en las condiciones actuales de operación.
(…)
Los valores reportados por la Empresa en el formato B1 y B2 del SUI para el 2016 (Anexo No. 03) son muy superiores a la media calculada por la CREG, que no serán cumplibles para una empresa en las condiciones de la EEPUTUMAYO
(...)
Tal como lo indicamos al inicio de este numeral debemos solicitarle a la CREG que ordene la REVOQUE los artículos MODIFICANDO el resultado aplicando la información de nuestros Formatos B1 Y B2 o decida aplicar los indicadores y metas de una empresa similar a nuestro mercado en condiciones operativas y funcionales. Adicionalmente, que considere la SUSPENSIÓN PARCIAL de la Resolución 216 de 2020 en lo referente a este aspecto de calidad del servicio en tanto conforme a los resultados de la resolución es imposible para la Empresa dar cumplimiento a los indicadores y metas calculados.
Así mismo, el OR muestra los resultados que obtiene al hacer sus cálculos y sobre este hecho es importante recordar que estos no habían sido suministrados en la solicitud inicial, ni durante el transcurso de la actuación administrativa.
Analizados los argumentos del OR, se procedió a revisar la información tomada de la base de datos del SUI, con el fin de identificar las posibles diferencias entre lo calculado por el OR y lo calculado por la CREG, ya que en ambos casos se había partido de la misma información.
Después del análisis se identificó que la información de interrupciones reportada por el OR para transformadores no estaba incluyendo la afectación que estos tenían por causa de las interrupciones en los alimentadores a los que se conectan. Esta conclusión se obtuvo después de un ejercicio de revisión detallada, para garantizar que no se duplicara la información de interrupciones empleada para el cálculo.
Con base en lo anterior, se acepta la petición de modificar los indicadores de calidad media e individual cuyas disposiciones se encuentran relacionadas con los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Resolución CREG 216 de 2020. El procedimiento de cálculo utilizado para este ajuste es el mismo que se describió en el documento de soporte de la resolución recurrida.
Se recuerda que, con base en lo dispuesto en el segundo inciso del numeral 5.2.5 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, cuando la base de datos utilizada para el cálculo es la del SUI, es necesario aplicar el factor de ajuste a los indicadores de frecuencia, de calidad media e individual, por el cambio que se da al considerar eventos mayores a 3 minutos, en lugar de los mayores a 1 minuto, que era lo que se tenía en la anterior metodología.
Cuarta petición
6.4. Se SUSPENDA PARCIALMENTE la Resolución CREG 216 de 2020, particularmente los artículos 9, 10, 11, 12, 13, hasta que la EEPUTUMAYO SA ESP inicie actividades de operación en la nueva subestación en ocasión al reconcomiendo de la ocurrencia de la FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO.
El tema planteado en este punto no fue objeto de la resolución de aprobación de ingresos. Este aspecto fue resuelto en la Resolución CREG 141 de 2017, modificada parcialmente por la Resolución CREG 105 de 2019. Por tanto, la Comisión no se pronunciará sobre ese aspecto.
En los temas en los que, del análisis realizado, se deduce que debe modificarse la Resolución CREG 216 de 2020, se realizan los ajustes pertinentes.
Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1083 del 11 de marzo de 2021, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. No modificar el artículo 3 de la Resolución CREG 216 de 2020 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución en el análisis a la primera petición.
ARTÍCULO 2. No modificar el artículo 7 de la Resolución CREG 216 de 2020 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución en el análisis a la segunda petición.
ARTÍCULO 3. MODIFICAR EL ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN CREG 216 DE 2020. El artículo 9 de la Resolución CREG 216 de 2020 quedará así:
“Artículo 9. Indicadores de referencia de calidad media. Los indicadores de referencia de la calidad media SAIDI_Rj y SAIFI_Rj, son los siguientes:
Tabla 11 Indicadores de referencia de calidad media
Variable | Unidad | Valor |
SAIDI_Rj | Horas | 31,285 |
SAIFI_Rj | Veces | 9,303 |
ARTÍCULO 4. MODIFICAR EL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN CREG 216 DE 2020. El artículo 10 de la Resolución CREG 216 de 2020 quedará así:
“Artículo 10. Metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos. Las metas anuales de calidad media para el indicador de duración de eventos, SAIDI_Mj,t, son las siguientes:
Tabla 12 Metas anuales de calidad media para el indicador de duración, horas
Año del período tarifario | SAIDI_Mj,t | Banda de indiferencia | |
Límite inferior | Límite superior | ||
t=1 | 28,782 | 28,638 | 28,926 |
t=2 | 26,480 | 26,347 | 26,612 |
t=3 | 24,361 | 24,240 | 24,483 |
t=4 | 22,412 | 22,300 | 22,525 |
t=5 | 20,619 | 20,516 | 20,723 |
ARTÍCULO 5. MODIFICAR EL ARTÍCULO 12 DE LA RESOLUCIÓN CREG 216 DE 2020. El artículo 12 de la Resolución CREG 216 de 2020 quedará así:
“Artículo 12. Indicadores de calidad individual de duración de eventos. La duración máxima anual de los eventos percibidos por los usuarios, DIUGj,n,q, en los niveles de tensión 2, 3 y 1, es la siguiente:
Tabla 14 DIUG niveles de tensión 2 y 3, horas
Ruralidad 1 | Ruralidad 2 | Ruralidad 3 | |
Riesgo 1 | - | - | - |
Riesgo 2 | - | 82,03 | 30,85 |
Riesgo 3 | - | - | - |
Tabla 15 DIUG nivel de tensión 1, horas
Ruralidad 1 | Ruralidad 2 | Ruralidad 3 | |
Riesgo 1 | - | 19,33 | 18,97 |
Riesgo 2 | - | 78,73 | 78,98 |
Riesgo 3 | - | - | - |
ARTÍCULO 6. MODIFICAR EL ARTÍCULO 13 DE LA RESOLUCIÓN CREG 216 DE 2020. El artículo 13 de la Resolución CREG 216 de 2020 quedará así:
“Artículo 13. Indicadores de calidad individual de frecuencia de eventos. La frecuencia máxima anual de los eventos percibidos por los usuarios, FIUGj,n,q, en los niveles de tensión 2, 3 y 1, es la siguiente:
Tabla 16 FIUG niveles de tensión 2 y 3, veces
Ruralidad 1 | Ruralidad 2 | Ruralidad 3 | |
Riesgo 1 | - | - | - |
Riesgo 2 | - | 17 | 10 |
Riesgo 3 | - | - | - |
Tabla 17 FIUG nivel de tensión 1, veces
Ruralidad 1 | Ruralidad 2 | Ruralidad 3 | |
Riesgo 1 | - | 6 | 11 |
Riesgo 2 | - | 18 | 17 |
Riesgo 3 | - | - | - |
ARTÍCULO 7. La presente resolución deberá notificarse al representante legal de la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P. Contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, toda vez que se entienden agotados todos los recursos que por ley son obligatorios.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., 11 MAR. 2021
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo