49033FAF81DD56760525785A007A6432 Resolución - 1995 - CRG95067
Texto del documento

Resolución 067 de 1995
(21 de diciembre)
Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.

Notas de Vigencia: - Modificada por la Resolución 8 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.267 de 18 de febrero de 2009, "Por la cual se modifica el numeral 5.39 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes"
- Para la interpretación de esta Resolución, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Resolución 57 de 1996, "Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias", y en cuyo artículo 160 establece que modifica parcialmente esta Resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas
C o n s i d e r a n d o :
R e s u e l v e :
Adoptar el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes contenido en el Anexo General de la presente resolución. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


Publicada en el Diario Oficial No. 42.175 de Enero 3 de 1996
Comúniquese, publíquese y cúmplase
Dada en Santafé de Bogotá, D el día 21de diciembre de 1995



Rodrigo Villamizar Alvargonzález
Presidente
Antonio Barberena S.
Director Ejecutivo (e)

Anexo General

Código de distribución de Gas Combustible por redes

Contenido

I. Introducción 156

I.1. Propósito del Código 156
I.2. Aplicación del Código de Distribución 156
I.3. Alcance del Código de Distribución 157

II. Lineamientos generales de distribución de Gas Combustible por redes 159

II.1. Normas técnicas aplicables 159
II.2. Consideraciones Técnicas 160
II.2.1. Clasificación y características de los gases.
II.2.2. Clasificación de las instalaciones según la presión de servicio. 160
II.2.3. Especificaciones mínimas de calidad del gas combustible. 160
II.2.4. Calidad de los materiales de construcción. 160
II.2.5. Redes de distribución. 160
II.2.6. Las tuberías y sus accesorios. 161
II.2.7. Instalaciones receptoras de los usuarios y aparatos de utilización
para el empleo de gas combustible. 161
II 2.8. Sistemas de control y supervisión. 162
II.2.9. Mantenimiento de la información de redes. 162
II.2.10. Puesta en servicio, reconocimiento y prueba. 162
II.3. Normas Ambientales 163

III. Sistema de Información y Planeamiento de la Expansión
de la Red de Distribución. 164

III.1. Introducción 164
III.2. Principios Básicos 164
III.3. Planeamiento de la expansión 165
III.4. Procedimientos para el planteamiento de la expansión
III.4.1. Proyecciones de demanda. 165
III.4.2. Procedimientos para la elaboración del plan de expansión. 166
III.4.3. Costos y Estructura de cargos. 167
III.4.4. Comunicación a los usuarios. 168
III.5. Listado de datos requeridos para la Planeación de la Expansión. 168
III.5.1. Productores. 168
III.5.2. Transportadores 168
III. 5.3. Sistema de distribución. 168
III. 5.4. Descripción del mercado. 169
III. 5.5. Factibilidad de nuevas conexiones. 170
III. 5.6. Información básica plan de expansión. 170

IV. Condiciones de Conexión 170

IV. 1. Introducción 170
IV.2. Principios básicos. 171
IV. 3. Obtención del servicio 171
IV. 3.1. Solicitud de servicio. 171
IV. 3.2. Servicios y condiciones especiales. 171
IV. 3.3. Liquidación de deudas anteriores. 171
IV.3.4. Conexiones del servicio. 172
IV.3.5. Permisos y certificados. 172
IV. 4. Procedimientos. 172
IV.4.1. Reglas Generales. 172
IV.4.2. Modificación en las instalaciones existentes. 173
IV. 4.3. Instalación. 173
IV. 5. Criterios técnicos de diseño. 173
IV. 5.1. Normas y especificaciones de diseño. 173
IV. 5.2. Suficiencia y seguridad de instalación del usuario. 173
IV. 5.3. Contrapresión o succión. 174
IV.5.4. Mantenimiento de la instalación del usuario. 174
IV.5.5. Medición y equipos de medición 174

V. Condiciones de Operación del Sistema de Distribución de Gas por Redes. 175

V. 1. Introducción 175
V. 2. Provisiones generales para el planeamiento operativo. 175
V. 3. Características del servicio. 176
V. 3.1. Continuidad del servicio. 176
V. 3.2. Emergencia. 176
V. 3.3. Atención de emergencias. 176
V. 3.4 Limitaciones. 177
V. 3.5. Fuerza mayor o caso fortuito. 177
V. 4. Causas de suspensión o terminación 177
V. 4.1. Atribuibles al distribuidor. 177
V. 4.2. Atribuibles al usuario. 178
V. 4.3. Por renuncias. 179
V. 4.4. Restitución del servicio. 179
V.4.5. Restricción o interrupción. 179
V. 5. Procedimiento para la Operación del Sistema de Distribución. 179
V. 5.1. Revisión a las instalaciones y medidores del usuario. 179
V. 5.2. Autorización para la conexión de gas. 180
V. 5.3. Instalación del equipo de medición. 180
V. 5.4. Ajuste y mantenimiento del equipo de medición. 180
V. 5.5. Comprobación de medición y equipos de medición. 180
V.5.6. Comprobación y ajuste de medidor y equipos de medición. 181
V. 5.7. Consumo. 181
V. 5.8. Determinación de los volúmenes de gas entregados. 181
V. 5.9. Determinación del poder calórico. 182
V. 5.10. Facturación. 182
V. 5.11. Lectura de conexión. 183
V. 5.12. Lectura final. 183
V. 5.13. Lectura del medidor. 183
V. 5.14. Verificación de medición 183
V. 5.15. Instalación de equipos de verificación de medición. 184
V. 5.16. Responsabilidad del usuario. 184
V. 5.17. Sellos y trabas. 185
V. 5.18. Inclumplimiento de especificaciones. 185
V. 5.19. Cargo por devolución de cheque. 185
V. 5.20. Cargo de reconexión. 185
V. 5.21. Ajuste y reparación de dispositivos. 185
V.6. Especificaciones de calidad mínimas del suministro. 186
V. 6.1. Poder calórico, calidad del gas y odorización. 186
V.6.2. Fluctuaciones en la presión de suministro. 186

VI. Definiciones 186
VII. Condiciones Generales 186

VII.1. Procedimientos 186
VII.1.1. Aplicación 186
VII.1.2. Revisión del Código. 187
VII.1.3. Divulgación de las determinaciones, revisiones y noticias. 187
VII.1.4. Acceso no discriminatorio. 187


VII.1.5. Reclamos por errores de facturación y otros. 187
VII.1.6. Atención al cliente. 188
VII. 2. Grandes consumidores conectados al Sistema de Distribución. 190


I. Introducción


Este Código acoge el Decreto 1842 de 1991 (Estatuto Nacional de Usuarios) y demás normas que consagren derechos a favor de los usuarios, siempre que no contradigan la Ley 142 de 1994.



I.1. Propósito del Código




1.1. El propósito de este código de distribución es:

Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:9



I.2. Aplicación del Código de Distribución


1.2 El Código de Distribución de gas combustible se aplica a pequeños y grandes consumidores, distribuidores y comercializadores de gas combustible por redes. Entendiéndose como gas combustible aquel de la primera, segunda y tercera familias (Normas Técnicas Colombianas).
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:11
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:1
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:2

Concordancia : Resolución-CRG95029-An:I
Ver : Resolución-CRG74-96-Art:7h
Ver : Resolución-CRG74-96-Art:17d
Ver : Resolución-CRG83-97-Art:12



I.3. Alcance del Código de Distribución


1.3 El Código de Distribución comprende los siguientes aspectos:

Planeación de las inversiones.

Tiene por objeto inducir la expansión eficiente, económica y confiable de un sistema de distribución, a través del establecimiento de:
Condiciones de conexión
Operación del sistema de distribución

Proporciona las reglas que cubren los aspectos más importantes para la operación de un sistema de distribución, mediante la especificación de:
Sistema de medición.

Establece los procedimientos y requisitos de equipos e información necesarios tanto para la facturación del usuario del sistema de distribución, como para los demás fines pertinentes. Se incluyen reglas relativas a fallas en el suministro del servicio.

Normas técnicas y de seguridad.

Se hace referencia a aquellas normas necesarias para la operación de las redes, tomando en consideración la complicación del Código de Normas Técnicas y de Seguridad por parte del Ministerio de Minas y Energía.
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:10

c.II. Lineamientos generales de distribución de Gas Combustible por redes



II.1 Normas técnicas aplicables

2.1. Para los efectos pertinentes a este Código, todo distribuidor o usuario del sistema de distribución, deberá cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad.

2.2. En materia de seguridad, deberá acogerse al Código Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que en la materia expida el Ministerio de Minas y Energía y la CREG.

2.3. Las instalaciones de gas afectadas por el presente reglamento deberán cumplir.
2.4. Las condiciones técnicas de los aparatos, accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y seguridad que han de reunir las conexiones de gas a que se refiere este reglamento serán objeto de instrucciones o Normas Técnicas Colombianas y sus revisiones, o en su defecto las normas internacionales que regulan la materia y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.

2.5. Las normas ambientales a las que deberán acogerse las empresas distribuidoras, y en general todos aquellos a los cuales aplique este Código, serán aquellas expedidas por el Ministerio del medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994.
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:2


II.2. Consideraciones Técnicas
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:7-8


II.2.1. Clasificación y características de los gases.


2.6. Los gases combustibles se clasifican en familias de acuerdo con lo establecido en las Normas Técnica Colombiana respectiva (ver Código de Normas Técnicas y de Seguridad).

2.7. Las características de los gases serán aquellas que los identifiquen para su utilización como combustibles y , entre otras, las de composición química, poder calorífico superior, poder calorífico inferior, índice de Wobbe y de combustión, densidad, olor, toxicidad, corrosión y humedad.


II.2.2. Clasificación de las instalaciones según la presión de servicio.


2.8. Según la presión máxima de servicios que admitan, deben clasificarse con lo establecido en la Norma Técnica Colombiana respectiva (Código de Normas Técnicas y de Seguridad).

2.9. Para la expansión de la red, el distribuidor deberá tener en cuenta los requerimientos de presiones en la Norma Técnica Colombiana respectiva.


II.2.3. Especificaciones mínimas de calidad del gas combustible.


2.10. En Resolución aparte, la CREG definirá las calidades mínimas del gas combustible. El distribuidor deberá rechazar el gas que no cumpla con las especificaciones de calidad mínimas.
Concordancia:An:V.5.18
Concordancia:An:V.6


II.2.4. Calidad de los materiales de construcción.


2.11. Las tuberías, equipos, materiales y accesorios utilizados en todos los sistemas de distribución, deberán cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas y sus revisiones, o en su defecto las normas internacionales que regulan la materia y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.


II.2.5. Redes de distribución.


2.12. Las redes de distribución se proyectarán, ejecutarán y operarán en función del plan de expansión presentado para la definición de la fórmula tarifaria, o en la licitación de concesiones o áreas de distribución exclusivas, y deberán considerar las necesidades del momento, la previsiones deducidas del crecimiento vegetativo, y el desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión.



2.13. El distribuidor o el comercializador solo podrá negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico.
Concordancia:An:III
Concordancia:An:IV.3.1
Concordancia:An:IV,4.1
Concordancia:An:IV.5.2
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:6-7


II.2.6. Las tuberías y sus accesorios.


2.14. El cálculo de las tuberías y de los elementos accesorios se hará teniendo en cuenta las características fisico-quimicas del gas, la presión del servicio, las pérdidas de carga admisibles y cuantas garantías de seguridad y diseño se requieran, tal como se establece en la Norma Técnica Colombiana respectiva (Código de Normas Técnicas y Seguridad).

2.15. No estará permitida la práctica de adosar redes aéreas a puentes vehiculares o peatonales. Estos cruces aéreos se deben realizar mediante la construcción de estructuras separadas.

2.16. El transporte, colocación y montaje de las tuberías y elementos auxiliares o complementarios, constitutivos de un gasoducto y arterias o de una red de distribución urbana deberá realizarse de forma que no resulten afectadas las condiciones de seguridad previstas en el Código de Normas Técnicas y de Seguridad.

2.17. La CREG trasladará las quejas o incumplimientos relacionados con las anteriores especificaciones y reglas a la Superintendencia de Servicios Públicos.
Concordancia:An:IV.5


II.2.7. Instalaciones receptoras de los usuarios y aparatos de utilización para el empleo de gas combustible.


2.18. La Superintendencia de Industria y Comercio emitirá normas de homologación de todos los tipos de aparatos para el empleo de los gases combustibles, realizándose las pruebas o ensayos oportunos en los laboratorios autorizados por ella para tal efecto, no pudiendo emplearse en ninguna instalación de aquellos que no hayan obtenido resultados satisfactorios en su homologación.



2.19. Toda instalación deberá cumplir con las normas técnicas o de seguridad correspondientes. El distribuidor no podrá distribuir gas natural o GLP en ninguna instalación interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas normas. De hacerlo así, se hará acreedor a las sanciones correspondientes que determine la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que haya lugar.
Concordancia:An:IV.5
Concordancia:An:IV.4.13-4.14
Concordancia:An:IV.4.20


II 2.8. Sistemas de control y supervisión.


2.20. Para prever situaciones de riesgos se exigirá el montaje de válvulas de seccionamiento de gasoductos, preferiblemente con actuadores automáticos que respondan a roturas de línea.

2.21. Se deben implementar sistemas de supervisión continua en las líneas de alta presión, tomando en cuenta los siguiente factores:


II.2.9. Mantenimiento de la información de redes.

2.22. Con el fin de minimizar las interferencias o los riesgos que se puedan generar en una ciudad por falta de información de las redes construidas, las empresas deberán llevar un registro claro y preciso del trazado de los gasoductos urbanos construidos, utilizando la tecnología a su alcance. Se recomienda el empleo de los llamados «mapas digitales» por parte de la empresa. Esta información deberá mantenerse disponible y actualizada en permanencia. El cumplimiento de esta norma será vigilado por la Superintendencia de Servicios Públicos.



II.2.10. Puesta en servicio, reconocimiento y prueba.


2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de Octubre de 1995).

2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo.
Concordancia:An:II.3

2.25. Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario.



II.3. Normas Ambientales


2.26. Las expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994. Adicionalmente aplica el Plan de Manejo Ambiental para compañías distribuidoras de gas combustible, especificado en el Decreto 1753 de 1994.
Concordancia:An:II.2.4



III. Sistema de Información y Planeamiento de la Expansión de la Red de Distribución.



III.1. Introducción


3.1. El propósito de este capítulo es fijar unos lineamientos para el planeamiento de la expansión de una red de distribución y enunciar los requisitos para la recolección e intercambio de la información requerida en este Código.

3.2. Estos lineamientos garantizan que todos los usuarios tengan las mismas normas básicas para la conexión al sistema de distribución, y además fija las obligaciones para que los distribuidores y comercializadores cumplan con lo dispuesto en este Código y demás normas complementarias.

3.3. Por otro lado, se fijan las obligaciones del distribuidor, para ejecutar los estudios necesarios con relación a las modificaciones y refuerzos requeridos para una nueva conexión, para modificar una conexión, para hacer ofertas con relación a la distribución, o acuerdos de conexión y uso del sistema.
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:6-7


III.2. Principios Básicos


3.4. Los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con este Código, y con las reglas generales que establezca la CREG.

3.5. La expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad y se deben realizar en condiciones competitivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

3.6. Las empresas distribuidoras de gas combustible deberán garantizar que tanto la construcción como la expansión del sistema de distribución sean realizados cumpliendo las normas en cuanto a seguridad, medio ambiente, diseño. materiales y equipos utilizados con dicho propósito.
Concordancia:An:II.1
Concordancia:An:II.3


3.7. Cuando se desarrolle un sistema para distribución de propano por redes, la empresa distribuidora de gas combustible deberá realizar sus diseños de manera tal que pueda transportar en forma indiferente gas natural y propano (GLP).

3.8. Toda instalación de gas propano (GLP), deberá diseñarse para que una vez entre en operación el gasoducto urbano, pueda formar parte integral de este y permita la conducción de gas natural.
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:6


III.3. Planeamiento de la expansión


3.9. Con el fin de definir las fórmulas de tarifas de la empresa respectiva, para la expansión, reforma o modificaciones de los sistemas de distribución, la CREG utilizará la información de los planes quinquenales con la inversión prevista, que las empresas deben enviar a la UPME para su revisión y concepto, de forma tal que la inversión se recupere por medio de tarifas, de acuerdo con las resoluciones que para el efecto expida la CREG.
Concordancia:An:III.4
Concordancia:An:V.3.4
Concordancia : Resolución-CRG95040-Res:040/95

3.10. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los distribuidores que tengan contratos con el MME deberán mantener las obligaciones, de realizar las obras de expansión pactadas, con sujeción al cronograma convenido.

3.11. El distribuidor construirá, operará y mantendrá sus redes de distribución situadas en el espacio público (calles, carreteras o servidumbres utilizadas o utilizables como parte de su sistema de distribución ), con sujeción a la reglamentación y disposiciones municipales.


3.12. Para el estudio de la factibilidad técnica y ecónomica de nuevas conexiones, los comercializadores y/o usuarios suministrarán al distribuidor la información requerida para que éste pueda ofrecerles alternativas técnicas y de costos. La información básica debe incluir, como mínimo, las condiciones técnicas de la carga que ha de ser conectada al sistema (volumen pico y fuera de pico demandado por el usuario), y los niveles de confiabilidad requeridos.
Concordancia:An:IV
Concordancia:An:VII.1.4
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:9
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:15


3.13. Para la seguridad del sistema, el distribuidor escogerá los equipos de medición y regulación, los cuales deberán estar homologados por la Superintendencia de Industria y Comercio. El distribuidor los instalará, operará, y será responsable de su mantenimiento.
Concordancia:An:IV.5.5


III.4. Procedimientos para el planteamiento de la expansión



III.4.1. Proyecciones de demanda.


3.14. El distribuidor deberá elaborar proyecciones de demanda para cada horizonte de planeación, incluyendo los consumos picos estimados, con el fin de definir la capacidad máxima a ser demandada anualmente en su sistema.

3.15. En general, los horizontes de planeación se definen de la siguiente forma:
3.16. Exclusivamente para efectos de determinar la tarifa de distribución, la metodología para las proyecciones de demanda será determinada por el distribuidor, pero deberá ser revisada y aprobada por la UPME, antes de su aplicación. La CREG considerará los análisis y comentarios UPME sobre dicha metodología.


III.4.2. Procedimientos para la elaboración del plan de expansión.


3.17. El requerimiento de un plan de expansión al distribuidor obedece a la necesidad de atender en forma rentable, segura y eficiente la demanda, esto es, atendiendo las necesidades de los usuarios con un plan de mínimo costo, manejo óptimo de las pérdidas, respetando las normas técnicas y bajo estrictas normas de seguridad.
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:20

3.18. Los planes de expansión deberán contener la información básica que se detalla en el capítulo III. Sistema de Información y Planeamiento de la Expansión de la Red de Distribución, junto con el cronograma de inversión. Este plan de expansión servirá como base para el estudio tarifario de la empresa.
Concordancia:An:III.5

3.19. La UPME remitirá a la CREG, su evaluación del Plan de Expansión de cada empresa, con sus comentarios sobre la metodología utilizada, y el impacto de dicho Plan sobre las proyecciones del sector.

3.20. El distribuidor deberá presentar la alternativa de expansión escogida, junto con las otras alternativas consideradas y las justificaciones.

3.21. Todas las alternativas deberán cumplir con:
3.22. Además de estos requisitos, la opción escogida por el distribuidor para el plan de expansión deberá cumplir con los siguientes objetivos:
3.23. El distribuidor deberá proporcionar una metodología para demostrar que la opción escogida es óptima en términos de estos objetivos, justificando la relevancia relativa asignada a cada uno de estos. Esta metodología deberá incluir, la tasa de descuento con que se valoran costos e inversiones futuras.

3.24. La UPME y la CREG podrán rechazar el plan si en su concepto no se presenta alguna de las siguientes condiciones:
3.25. La Comisión podrá escoger entre las propuestas presentadas la que a su juicio sea la mas conveniente. Si el plan es rechazado en su totalidad, el distribuidor deberá reiniciar el proceso y prestar otras propuestas.



III.4.3. Costos y Estructura de cargos.


3.26. El distribuidor debe mantener actualizada la estructura de costos en que incurre para la prestación de su servicio. Deberá tener, igualmente, relacionada esta información con la estructura y nivel de cargos que hayan sido aprobados por la CREG.

3.27. Toda esta información deberá estar disponible para ser suministrada a la CREG, cuando ésta lo requiera. De igual forma, los cargos de distribución aprobados por la CREG, serán difundidos por el distribuidor para conocimiento de los usuarios del sistema.

3.28. La metodología para el cálculo de los cargos por uso de la red será la que establezca la CREG.
Concordancia : Resolución-CRG95017-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG95017-Art:5
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:14
Concordancia : Resolución-CRG95048-Art:1
Concordancia : Resolución-CRG95057-Art:1
Concordancia : Resolución-CRG95079-Art:1


III. 4.4. Comunicación a los usuarios.

3.29. Los usuarios tienen derecho a conocer los planes de expansión de los sistemas de distribución, por lo que éstos serán de carácter público y deberán ser publicados de acuerdo con los procedimientos que establezca la CREG.


III. 5. Listado de datos requeridos para la Planeación de la Expansión.



III. 5.1. Productores.


III.5.2. Transportadores


III. 5.3. Sistema de distribución.


Estaciones reguladoras y reguladores
Tuberia


III. 5.4. Descripción del mercado.

3.30. Se busca tener un conocimiento general del mercado atendido por la distribuidora o la comercializadora. Se incluye:

Características de los usuarios
Evolución histórica del mercado

III. 5.5. Factibilidad de nuevas conexiones.


3.31. El nuevo usuario debe suministrar la siguiente información:


III. 5.6. Información básica plan de expansión.

IV. Condiciones de Conexión



IV. 1. Introducción


4.1. Este Capítulo incluye el conjunto normas básicas para la conexión al sistema de distribución, las cuales serán las mismas para todos los usuarios.
Concordancia:Num:3.12
Concordancia : Resolución-CRG95017-Art:2,inc.2
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:9
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:15


IV.2. Principios básicos.

4.2. Garantizar que todos los usuarios del sistema de distribución estén sujetos a los mismos requisitos para la conexión y asegurar que tanto las conexiones existentes como las nuevas cumplen con las normas técnicas y de seguridad para el diseño y para la operación.

4.3. Para los usuarios que al momento de la expedición de este Código estén conectados a un sistema de distribución, las condiciones existentes no podrán variar excepto en los casos en que el usuario requiera mayor confiabilidad a la establecida de manera general para los otros usuarios conectados a la red, o en el caso que la conexión esté afectando o interfiriendo con la operación y/o la seguridad del sistema.
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:8



IV. 3. Obtención del servicio

Concordancia:Num:2.13
Concordancia:Num:4.12


IV. 3.1. Solicitud de servicio.


4.4. El usuario indicará las condiciones bajo las cuales requiere el servicio y el distribuidor o el comercializador le establecerá las condiciones bajo las cuales lo suministrarán, sin perjuicio de las normas técnicas y de seguridad, y de lo establecido en este Código.

4.5. Las empresas no realizarán trabajos para suministrar el servicio de gas en las viviendas de los barrios o municipios que no tengan una correcta nomenclatura.
Concordancia:An:V.5.11


IV. 3.2. Servicios y condiciones especiales.


4.6. El distribuidor o el comercializador ofrecerán al usuario una selección de servicios y condiciones especiales, los cuales éste podrá aceptar o no. De igual manera el usuario podrá solicitar un servicio o condición especial acorde a sus necesidades.

4.7. El distribuidor o el comercializador determinará los servicios o condiciones especiales a disposición del usuario y le asesorará en la selección de las condiciones más favorables a sus necesidades.



IV. 3.3. Liquidación de deudas anteriores.


4.8. El distribuidor o el comercializador no suministrarán el servicio a ex usuarios, hasta tanto se haya pagado o asegurado el pago de las deudas por algún servicio anterior.


IV.3.4. Conexiones del servicio.


4.9. El usuario deberá pagar el costo de la conexión del servicio. Por aquellos trabajos o servicios prestados al usuario y que no estén expresamente reglamentados, el distribuidor cobrará el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería.


IV.3.5. Permisos y certificados.


4.10. El distribuidor solicitará los permisos necesarios para construir sus redes e instalar conexiones de servicio y no estará obligado a prestar el servicio hasta tanto se le concedan dichos permisos. En todo los casos deberán observarse las normas urbanísticas y disposiciones municipales sobre redes del servicio.

4.11. Cuando el distribuidor o el comercializador requieran, para la conexión del servicio la utilización de predios privados para el tendido de las redes, deberán contar con la correspondiente servidumbre o derechos de paso en los términos del artículo 57 de la Ley 142 de 1994.


IV. 4. Procedimientos.



IV.4.1. Reglas Generales.




4.12. El distribuidor estará obligado a aceptar toda solicitud de conexión a la red de distribución existente, siempre que la misma se realizare bajo los términos de este Código y de acuerdo con el régimen tarifario vigente. Si el distribuidor deniega una solicitud deberá notificar a la autoridad reguladora y tal decisión estará sujeta a la revisión de dicha autoridad.
Concordancia:Num:2.13
Concordancia:An:IV.3.1


4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.
Aclarado.por:Num:2.19
Concordancia:Num:4.20

4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995).
Aclarado.por:Num:2.19
Concordancia:Num:4.20

Ver : Resolución-CRG57-96-Art:108,par
Ver : Resolución-CR108-97-Art:19

4.15. El usuario consultará al distribuidor respecto al punto exacto en el cual la tubería del servicio ingresará al predio, antes de instalar la tubería interior de gas o de comenzar cualquier trabajo que dependa de la ubicación de la tubería del servicio o de las restricciones físicas en la calle y otras consideraciones prácticas.


IV.4.2. Modificación en las instalaciones existentes.


4.16. La modificación en la ubicación de la tubería de servicio existentes y/o instalaciones de medición solicitada por el usuario debe ser sometida a consideración de la empresa distribuidora. En caso de ser aprobada se realizará con cargo al usuario. En caso de no ser aprobada, la empresa deberá notificar al usuario exponiendo las razones del caso.
Concordancia:An:V.4.2
Concordancia:An:VII


IV. 4.3. Instalación.


4.17. El usuario será responsable de proteger las redes del distribuidor en sus predios.

4.18. Ninguna modificación en el tamaño, capacidad total, o método de operación del equipamiento del usuario, se efectuará sin aviso previo y aprobación por escrito de la empresa distribuidora.
Concordancia:An:IV.5
Concordancia:An:V.5.12


IV. 5. Criterios técnicos de diseño.



IV. 5.1. Normas y especificaciones de diseño.


4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.


IV. 5.2. Suficiencia y seguridad de instalación del usuario.



4.20. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios.
Concordancia:Num:2.19
Concordancia:Num:4.13-4.14


IV. 5.3. Contrapresión o succión.


4.21. Cuando la naturaleza del equipo de gas del usuario es tal que puede ocasionar contrapresión o succión en el sistema de tubería, medidores u otro equipo conexo del distribuidor, el distribuidor deberá suministrar, instalar y mantener dispositivos y protectores apropiados con cargo al usuario.


IV.5.4. Mantenimiento de la instalación del usuario.


4.22. Toda instalación del usuario será mantenida por éste en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor.
Concordancia:An:V.4.1
Concordancia:An:V.5.1
Concordancia:An:V.5.4



IV.5.5. Medición y equipos de medición


4.23. El distribuidor o el comercializador deberán instalar y mantener un medidor o dispositivo de medición para el servicio. El medidor estará ubicado en un lugar accesible para su lectura, salvo que se instalen dispositivos que permitan su lectura remota.

4.24. De ser requerido por un usuario, podrá instalarse, si es factible, un equipo de lectura de medidor a distancia que transmita la lectura de un medidor a un registro de repetición ubicado en un lugar accesible para su lectura. No obstante, deberá permitirse al distribuidor o el comercializador acceso al medidor interior en todo momento razonable. El costo de instalación, mantenimiento y reposición del medidor correrá por cuenta del usuario.

4.25. El distribuidor o el comercializador podrán periódicamente cambiar o modificar el equipo de medición. El nuevo equipo será a cargo del distribuidor o del comercializador, a menos de que se trate de fraudes del usuario o por terminación de la vida útil del equipo, en cuyo caso estarán a cargo del usuario, siempre y cuando se trate de un equipo de costo similar.

4.26. El equipo de medición podrá ser retirado por el distribuidor o el comercializador en cualquier momento después de la terminación o suspensión del servicio, sin cargo al usuario. Si el medidor es de propiedad del usuario, una vez desmontado éste, le será entregado por el distribuidor o el comercializador. Si el usuario intenta una reconexión no autorizada por el distribuidor o el comercializador, tendrá las mismas implicaciones de una acometida fraudulenta.

4.27. El distribuidor o el comercializador seleccionarán los tipos y características del equipo de medición. Deberá proporcionar medidores que brinden registros precisos y adecuados a los efectos de la facturación y efectuar la revisión y calibración de dichos equipos, como máximo cada cinco años. Adicionalmente deberá cumplir en la materia con las disposiciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando el equipo sea a su cargo, el usuario podrá sugerir una marca de medidor diferente, la cual solo podrá ser rechazada por razones técnicas o por falta de homologación.
Concordancia:Num:3.13
Concordancia:An:V.5
Concordancia:An:V.5.16
Concordancia:Num:7.23


V. Condiciones de Operación del Sistema de Distribución de Gas por Redes.



V. 1. Introducción


5.1. Este capítulo proporciona las regulaciones que cubren los aspectos más relevantes para la operación de un sistema de distribución, las cuales incluyen la coordinación de los programas de mantenimiento, los procedimientos para la operación, márgenes de operación, control de la demanda, plan de atención de contingencias, y coordinación de seguridad y realización de pruebas, de manera que se asegure el funcionamiento eficiente y seguro del sistema.



V. 2. Provisiones generales para el planeamiento operativo.


5.2. Las personas que operen parte alguna de un sistema de distribución, deben ser autorizadas por el propietario del sistema y acreditadas por la empresa para el efecto, y hacerlo de acuerdo con las normas específicas correspondientes.

5.3. Cada distribuidor debe establecer un plan escrito de operación y mantenimiento, con el cumplimiento de los requisitos mínimos incluidos en esta parte, y deben mantener un archivo para la administración del plan establecido. Dicho plan debe contener:
Concordancia:An:V.3



V. 3. Características del servicio.
Concordancia:An:V.2
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:7-8
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:20


V. 3.1. Continuidad del servicio.



5.4. El distribuidor tomará las medidas necesarias para brindar un suministro del servicio regular y continuo. En el evento que el distribuidor suspendiera, restringiera o descontinuará el suministro en razón de una situación de emergencia o un caso de fuerza mayor o por cualquier otra causa ajena a él, no será responsable por cualquier pérdida o daño, directo o consecuente, resultante de tal suspensión, discontinuidad, defecto, interrupción, restricción, deficiencia o falla.


Con.: Num. IV.3.4., Ibidem.

V. 3.2. Emergencia.

5.5. El distribuidor podrá restringir o interrumpir el servicio a cualquier usuario o usuarios independiente de las condiciones especiales de dicho servicio, en caso de una emergencia que amenace la integridad de su sistema si, a su juicio, tal acción conjura o mejora la situación de emergencia. El ejercicio de tal derecho estará sujeto a revisión de la CREG.

5.6. El distribuidor estará obligado a responder a las llamadas de emergencia en forma inmediata, independientemente del tiempo requerido para la acción correctiva, una vez se determine el tipo de problema a resolver.
Concordancia:An:V.3.5


V. 3.3. Atención de emergencias.


5.7. Toda empresa de distribución deberá contar con un servicio de atención de emergencias, que fucione las 24 horas del día. El tiempo máximo permitido entre el reporte de la emergencia y la presencia del equipo de emergencia en el lugar, no deberá ser superior a una hora.

5.8. El servicio de atención de emergencias deberá redactar un manual de procedimientos para emergencias y un folleto de emergencias para ser repartido entre los usuarios de la empresa, que además indique pautas para el manejo seguro del gas. Igualmente deberá llevar un registro de todas las emergencias presentadas, indicando claramente la causa y el correctivo correspondiente.

5.9. El servicio de atención de emergencias deberá mantener contacto permanente con los bomberos locales para actuar en forma coordinada. Así mismo deberán realizar, por lo menos una vez por año, un ejercicio conjunto de atención de emergencias. Estará a su cargo la coordinación de la acción de las autoridades con la empresa ante cualquier escape de gas o emergencia.

5.10. Será función de la Superintendencia de Servicios Públicos verificar que los puntos anteriores se cumplan.

5.11. El distribuidor deberá informar a cualquier miembro de la comunidad que requiera ejecutar obras, acerca del trazado y las precauciones que se deben tomar para evitar accidentes.
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:17


V. 3.4 Limitaciones.


5.12. El distribuidor o el comercializador se reservan el derecho, sujeto a revisión por la autoridad reguladora, de:


V. 3.5. Fuerza mayor o caso fortuito.


5.13. El distribuidor se reserva el derecho de restringir o descontinuar el suministro del servicio de gas al usuario por fuerza mayor o caso fortuito.

5.14. Si cualquiera de las partes estuviera incapacitada para cumplir sus obligaciones por razones de fuerza mayor o caso fortuito (excepto la obligación exigible de pagar cualquier suma de dinero) éstas serán suspendidas mientras se mantenga la situación. Deberá existir notificación escrita con los detalles completos dentro de un plazo razonable después de ocurrido el hecho.

5.15. La fuerza mayor o el caso fortuito no eximirá a la parte de su responsabilidad por su negligencia concurrente o en el caso de omisión en emplear la debida diligencia para remediar tal situación y remover la causal con la diligencia adecuada y con toda la razonable prontitud.
Concordancia:An:V.3.2
Concordancia:Num:5.4
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:20



V. 4.
Causas de suspensión o terminación


V. 4.1. Causas de suspensión o terminación

Concordancia:Num:7.22


V. 4.1.1. Atribuibles al distribuidor.


5.16. El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa.


V. 4.2. Atribuibles al usuario.


5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:


V. 4.3 Por renuncias.


5.18. Si se diera por terminado el servicio de gas por cualquiera de las razones precedentes, tal terminación no será considerada una renuncia a cualquier otro derecho del distribuidor, el comercializador o del usuario. La omisión del distribuidor, el comercializador o del usuario en ejercer sus derechos a la terminación del servicio o cualquier otro derecho no se considera una renuncia a ejercerlo en lo sucesivo.


V. 4.4. Restitución del servicio.


5.19. El distribuidor o el comercializador no reanudarán el servicio en las instalaciones del usuario, cuando dicho servicio se hubiera suspendido o descontinuado en razón de cualquier acto o incumplimiento del usuario, hasta tanto el usuario haya corregido la situación ó situaciones que ocasionaron la discontinuidad o suspensión del servicio. Al reanudarse el servicio, el usuario estará sujeto a los cargos pertinentes de conformidad con las condiciones del presente Código.
Concordancia:An:V.5.20
Concordancia:Num:7.21



V.4.5 Restricción o interrupción.


5.20. Toda vez que el distribuidor determine a su juicio que resulta necesaria una restricción o interrupción de los servicios, emitirá a la mayor brevedad posible el aviso, e implementará tal restricción o interrupción de conformidad con los principios y procedimientos enumerados al final de este punto y de acuerdo con las «Pautas para la Administración de Despacho» elaboradas por la empresa. El distribuidor, junto con el/o los transportadores, someterá a la aprobación de la autoridad reguladora las «Pautas para la Administración de Despacho» acordadas por los mismos.



5.21. En caso de restricción o interrupción del servicio, los contratos firmes serán los últimos en ser restringidos o interrumpidos, y los usuarios residenciales serán los últimos en ser interrumpidos.

5.22. De ser necesario restringir parcialmente el servicio dentro de una clase de usuarios, se aplicará un programa que al efecto establezcan el distribuidor o el comercializador para todos los usuarios de la clase, con base en sus respectivas cantidades contratadas, y que deberá dar a conocer al usuario al momento de contratar el servicio, manteniéndolo informado de las modificaciones que se produzcan.
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:20



V. 5. Procedimiento para la Operación del Sistema de Distribución.



V. 5.1. Revisión a las instalaciones y medidores del usuario.


5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que requieren. estarán a cargo del usuario.

5.24. La empresa deberá colocar una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión y deberá emitir una constancia al usuario.

5.25. Cuando el distribuidor requiera revisar las instalaciones del usuario o realizar visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de medidores, el usuario deberá acceder a esta solicitud previa notificación por escrito.



V. 5.2. Autorización para la conexión de gas.

Concordancia:Num:7.13

5.26. Solamente los empleados o representantes debidamente autorizados del distribuidor podrán conectar el gas en cualquier nuevo sistema, o en cualquier antiguo sistema de tubería del cual se hubiera interrumpido el uso del servicio de gas. Esto corresponde tanto a las instalaciones del distribuidor, tales como tuberías y servicios, como a la instalación interna del usuario.


V. 5.3. Instalación del equipo de medición.


5.27. Los equipos de medición deberán cumplir con las NormasTécnicas Colombianas o las homologadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de tal forma que permitan una determinación de la cantidad de gas entregada y una verificación de la exactitud de medición.



V. 5.4. Ajuste y mantenimiento del equipo de medición.


5.28. Cada parte tendrá derecho a estar presente en el momento de instalación, lectura, limpieza, cambio, reparación, inspección, comprobación, calibración o ajuste efectuados al equipo de medición involucrado en la facturación. Las lecturas del equipo de medición para efectos de facturación serán tomadas por el comercializador; el usuario podrá llevar los registros que considere necesarios.
Concordancia:An:V.5.21
Concordancia:Num:7.13


V. 5.5. Comprobación de medición y equipos de medición.


5.29. La exactitud de los equipos de medición será verificada por el distribuidor o el comercializador a intervalos razonables y como máximo cada cinco años, y, de ser solicitado, en presencia de representantes del usuario. En caso de que el usuario solicite una comprobación especial de cualquier equipo, las partes cooperarán para garantizar una inmediata verificación de exactitud de tal equipo. el gasto de tales comprobaciones especiales correra por cuenta del usuario.
La calibración de los medidores la realizará el distribuidor en sus propios laboratorios, o podrá contratarla con firmas debidamente autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Concordancia:An:V.4.2
Concordancia:Num:5.21
Concordancia:Num:7.13


V.5.6. Comprobación y ajuste de medidor y equipos de medición.


5.30. Si, al efectuarse la comprobación se encontrare que cualquier medidor o equipo de medición fuera inexacto en un dos por ciento (2%) o más, por exceso o por defecto, el equipo será, ajustado para el volumen de gas entregado y calibrado. El distribuidor o el comercializador y el usuario podrán acordar que el medidor será calibrado cuando presente un margen de error menor al aquí establecido, o se podrá hacer un ajuste en la facturación mediante la utilización de factores de corrección, hasta que se efectúe la calibración.
Concordancia:Num:7.13


V. 5.7. Consumo.


5.31. La cantidad de gas registrada por el medidor sujeta a las correcciones aplicables por presión, temperatura, calidad del gas, y del medidor, será definitiva y concluyente para los efectos de facturación. Se tomarán los valores oficiales de temperatura y altura.

5.32. Los volúmenes registrados en los medidores serán corregidos a condiciones de referencia de presión y temperatura, salvo que el medidor utilizado tenga incorporados los mecanismos para realizar en forma automática tales correcciones.

5.33. Para el caso del GLP los volúmenes deberán registrarse a las condiciones de temperatura y presión estipuladas en la Resolución 4404 de 1988 del Ministerio de Minas y Energía.
Concordancia:An:V.5.10
Concordancia:An:VII.1.5


V. 5.8. Determinación de los volúmenes de gas entregados.


5.34. El volumen de gas entregado en el período de facturación es el consumo registrado en los equipos de medición debidamente corregidos.

5.35. En los casos en que se requiere tener equipos de registro continuo de presión, temperatura y/o densidad, se considerará el promedio aritmético del registro de veinticuatro (24) horas, o de aquella porción de esas veinticuatro (24) horas en la que el gas pasó, en caso de no haber pasado durante el período completo, como la temperatura/presión y/o densidad del gas para ese día y se utilizará para contabilizar el volumen de gas. El distribuidor determinará los casos en que el usuario requiera tener dichos equipos.

5.36. En caso de ser necesario, se determinará la densidad relativa del gas mediante el uso de un gravitómetro. En caso de que se requiera el uso de gravitómetro de uso continuo, el promedio aritmético de la densidad relativa registrada cada día será utilizado para contabilizar los volúmenes de gas entregados.
Concordancia:An:V.5.10
Concordancia:An:VII.1.5


V. 5.9. Determinación del poder calórico.


5.37. En caso de que la facturación sea con base en el poder calórico del gas por metro cúbico, éste se determinará mediante un calorímetro y se corregirá para convertirlo a base seca, o a partir de la composición del mismo.

5.38. En caso de que se requiera el uso de calorímetro de registro continuo, se tomará el promedio aritmético del período de veinticuatro (24) horas, o aquella porción de las veinticuatro (24) horas en que el gas pasó. El poder calórico del mes de facturación es el promedio mensual de los poderes calóricos diarios.
Concordancia:An:V.5.10



V. 5.10. Facturación.


5.39. En caso de facturar el gas en volumen, este debe expresarse en metros cúbicos a temperatura de 15.56 grados centrígrados, y a una presión atmosférica absoluta de 1.01325 Bar. En esta facturación se asume un gas de referencia con poder calórico de 37.253KJ/m3, (1000 BTU/pies 3) El cargo por metro cúbico consumido a facturar se determinará multiplicando el número de metros cúbicos de gas entregado por el poder calórico del gas entregado expresado en kJ divido por 37.253. Este procedimiento, no será de aplicación a los cargos fijos por factura.

5.40. En caso de facturar en unidades de energía, ésta debe ser en Julios, kJ o en kwh. En cualquier caso deberá respetarse lo establecido en el Decreto Presidencial 1731de 1967 y la Resolución 1112 de 1967 del Ministerio de Fomento.

5.41. La desviación del gas de la Ley de Boyle, se determinará mediante comprobaciones periódicas. En caso de que se justifique, se deberá aplicar la corrección correspondiente.

5.42. Cuando se cobre distintos bienes y servicios en la misma factura, será obligatorio totalizar por separado cada bien o servicio, los cuales podrán ser cancelados por el suscriptor de manera independiente. Para ello la factura podrá contener un desprendible especial donde conste el valor del bien o servicio y forma y condiciones de pago. Las sanciones por no pago procederán únicamente respecto del servicio o bien que no sea pagado oportunamente.

5.43. Las empresas de distribución podrán establecer facilidades, para la adquisición de gasodomésticos, por parte de los usuarios, en desarrollo del contrato de servicio público de distribución de gas. Las empresas de distribución podrán establecer tales facilidades directamente con terceros para tal fin. La anterior posibilidad deberá estar previamente prevista en las condiciones uniformes de los contratos y ser autorizada por el usuario.
Concordancia:An:V.5.7-V.5.9
Concordancia:An:VII.1.5



V. 5.11. Lectura de conexión.


5.44. Cualquier usuario que inicie el uso de gas violando estas condiciones generales sin efectuar la solicitud del servicio y sin permitir que el distribuidor o el comercializador lean el medidor, será responsable por el servicio suministrado a las instalaciones desde la última lectura del medidor inmediatamente anterior a la toma de posesión del usuario, según lo indicado en los registros del distribuidor.
Concordancia:An:IV.3.1
Concordancia:An:V.5.6


V. 5.12. Lectura final.


5.45. Un usuario que solicite la suspensión o el corte del servicio deberá notificar en la forma apropiada según lo estipulado en las condiciones especiales aplicables, con el fin de permitir al distribuidor o al comercializador que efectúe una lectura final durante las horas comerciales normales.

5.46. Si el distribuidor o el comercializador no reciben dicha notificación del usuario éste será responsable por el servicio hasta tanto se efectúe la lectura final del medidor. La notificación de la suspensión o el corte del servicio no relevará al usuario de cualesquier obligaciones contractuales, inclusive cualquier pago mínimo o garantizado en virtud de cualquier contrato o condiciones especiales del servicio.
Concordancia:An:V.4.3



V. 5.13. Lectura del medidor.


5.47. Los medidores de los usuarios se leerán mensualmente o con mayor o menor frecuencia, a opción del distribuidor o el comercializador.


V. 5.14. Verificación de medición


5.48. La verificación de medición es la práctica en la cual un usuario, mediante uso de un medidor de verificación de gas, monitorea o evalúa su propio consumo para efectos contables o de control de consumo. Los medidores de verificación son equipos para la medición de volúmenes de gas.


V. 5.15. Instalación de equipos de verificación de medición.


5.49. El equipo de verificación de medición que se instale, adicional al medidor, podrá ser de propiedad del distribuidor, del comercializador o del usuario, dependiendo de lo que se establezca en el contrato. adicionalmente, el usuario actuando conjuntamente con el distribuidor o el comercializador podrán instalar, mantener y operar, a su cargo, el equipo de verificación de medición que desee, previa autorización del distribuidor o del comercializador, y siempre y cuando tal equipo no interfiera con la operación del equipo de medición del distribuidor o el comercializador en el punto de entrega o cerca del mismo.


V. 5.16. Responsabilidad del usuario.


5.50. Antes de instalar cualquier equipo de verificación de medición, el usuario deberá contactar a el distribuidor o el comercializador de modo que éstos puedan determinar si el equipo de verificación de medición propuesto puede ocasionar una caída de presión en las instalaciones del usuario. En caso de considerarlo necesario, el distribuidor podrá solicitar al usuario que presente planos detallados y especificaciones relativos a la instalación propuesta. En caso de que el distribuidor compruebe que podría producirse una caída significativa en la presión, rechazará la instalación propuesta.

5.51. El usuario proporcionará y mantendrá un espacio adecuado para el medidor y el equipo conexo. Dicho espacio estará tan cerca como sea posible del punto de entrada del servicio y estará así mismo adecuadamente ventilado, seco y libre de vapores corrosivos, no sujeto a temperaturas extremas y de fácil acceso para los empleados del distribuidor o el comercializador.

5.52. El usuario no adulterará ni modificará, ni retirará medidores u otros equipos, ni permitirá acceso a los mismos salvo al personal autorizado por el distribuidor o el comercializador. En caso de pérdida o daño a los bienes del distribuidor o comercializador por acto o negligencia del usuario o sus representantes o empleados, o en caso de no devolver el equipo suministrato por el distribuidor o el comercializador, el usuario deberá pagar el monto de tal pérdida o daño ocasionado a los bienes.

5.53. El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador. Esta responsabilidad del usuario incluirá, a título enunciativo, demandas por daños y perjuicios ocasionados por la presencia, instalación o falta de seguridad en la operación de dicho dispositivo por parte del usuario, reclamos por facturación inadecuada, honorarios de abogados y costos conexos.

5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles . (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador.
Concordancia:An:IV.5.5


V. 5.17. Sellos y trabas.


5.55. El distribuidor o el comercializador deberán sellar todos los medidores o recintos que contengan medidores y equipos conexos de medición. Ninguna persona, salvo un empleado autorizado del distribuidor o comercializador, deberá romper o remover un sello.


V. 5.18 Inclumplimiento de especificaciones.


5.56. Si el gas combustible entregado por el distribuidor, no se ajustará a cualquiera de las justificaciones estipuladas por la CREG, el usuario mediante notificación al distribuidor o comercializador podrá, a su opción rehusarse a aceptar la entrega mientras se encuentre pendiente la corrección por parte del distribuidor.
Concordancia:An:II.2.3
Concordancia:An:V.6


V. 5.19 Cargo por devolución de cheque.


5.57. Fijase, en los términos establecidos por el Código de Comercio, el cargo para reembolsar al distribuidor o el comercializador el gasto de procesar cheques devueltos por el banco del usuario.



V. 5.20 Cargo de reconexión.


5.58. Podrá cobrarse un cargo por cada reactivación del servicio, el que será fijado por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad de la autoridad reguladora.
Concordancia:An:V.4.4
Concordancia:Num:7.21


V. 5.21 Ajuste y reparación de dispositivos.


5.59. El distribuidor proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita:
Concordancia:An:V.5.4
Concordancia:An:V.5.5


V.6. Especificaciones de calidad mínimas del suministro.

Concordancia:An:II.2.3
Concordancia:An:V.5.18


V. 6.1 Poder calórico, calidad del gas y odorización.


5.60. La CREG en resolución aparte reglamentará las especificaciones mínimas de calidad y odorización del gas combustible a ser entregado por el distribuidor. La odorización por parte del distribuidor, del productor o del comercializador no se interpretará como que interfiere con la comercialidad del gas entregado.


V.6.2 Fluctuaciones en la presión de suministro.


5.61. El distribuidor deberá garantizar la presión estable del suministro, dentro de los rangos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas.


VI. Definiciones

6.1. Para todos los efectos, las definiciones aplicables a este Código son las consignadas en las Resoluciones CREG 017, 018, 019 y 020 de 1995.



VII. Condiciones Generales



VII.1. Procedimientos




VII.1.1. Aplicación


7.1. Las presentes condiciones generales forman parte de todos los contratos de servicio para el suministro de gas, a los cuales se les podrá anexar adicionalmente condiciones especiales aplicables, o términos especiales, que formarán parte del mismo.

7.2. Ningún distribuidor, comercializador o sus representantes, podrán modificar cualquier disposición contenida en este Código.

7.3. La omisión del distribuidor o el comercializador en hacer cumplir cualquier disposición, términos o condiciones estipulados en el presente Código, no se considerará como una renuncia a exigir su cumplimiento en lo sucesivo.

7.4. Ninguna modificación de los términos y condiciones de cualquier contrato de servicio tendrá vigencia, salvo mediante la celebración de un nuevo contrato de servicio.



VII.1.2. Revisión del Código.


7.5. El presente Código está sujeto a las disposiciones que emita la autoridad reguladora, la cual podrá modificarlo cuando así lo considere, previa consulta con la Superintendencia de Servicios Públicos y la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:12



VII. 1.3 Divulgación de las determinaciones, revisiones y noticias.


7.6. La CREG informará a los distribuidores, comercializadores y usuarios afectados sobre las determinaciones y revisiones del Código, sin detrimento de los contratos suscritos con el Ministerio de Minas y Energía que mantendrán las obligaciones allí pactadas.
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:11



VII.1.4. Acceso no discriminatorio.


7.7. El distribuidor estará obligado a permitir interconexiones con sus instalaciones y acceso a sus servicios de ventas, transporte y almacenaje sobre una base no discriminatoria; no obstante lo anterior el distribuidor tendrá derecho a rehusar interconexiones o acceso a los servicios que a su juicio: (a) no cumplan con las disposiciones del Código, o (b) sean antieconómicas al evaluarlas conforme a los stándares comerciales normales, incluyendo recursos provenientes de los fondos de solidaridad. El ejercicio del derecho del distribuidor a rehusar la interconexión o el acceso a los servicios, estará sujeto a revisión por parte de la autoridad reguladora.

7.8. El acceso a la capacidad firme disponible se determinará con base en que el primero en solicitar el servicio será el primero en ser provisto, después de dar aviso público de tal disponibilidad con 30 días de anticipación. El acceso a la capacidad interrumpible se asignará mensualmente entre las partes que los soliciten, mediante notificación dada con 15 días de anticipación al mes correspondiente, pero el distribuidor o el comercializador podrán rechazar o reducir solicitudes de servicio interrumpible que no estén respaldadas por contratos de servicio, por uso anterior o por capacidad de consumo instalada.
Concordancia : Resolución-CRG95019-Art:4
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:4


VII.1.5. Reclamos por errores de facturación y otros.


7.9. La empresa deberá tener una Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos, diferentes del servicio de atención de emergencias. Tal como está establecido en las Circulares 001 y 002 de marzo de 1995 de la Superintendencia de Servicios Públicos, y en el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios (Decreto 1842 , de julio de 1991, del Ministerio de Desarrollo Económico).

7.10. La Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos deberá contar con suficiente número de líneas telefónicas para que sean atendidas todas las llamadas en horas de oficina. Como elementos de medida para la Superintendencia de Servicios Públicos, toda llamada deberá ser atendida en un lapso máximo de 3 minutos.

7.11. El usuario que reclame por errores en la facturación, deberá recibir respuesta como máximo a los quince (15) días hábiles de recibo del reclamo, y en caso de haber un cambio deberá reflejarse en la siguiente factura. Adicionalmente, el comercializador deberá estar en condiciones de informar en sus oficinas más cercanas al domicilio del usuario, cuál ha sido su decisión, luego de transcurrido quince (15) días hábiles.

7.12. El comercializador debería llevar, en cada una de sus oficinas en las que atienda al público, un registro de quejas, en el que deberán quedar sentadas las quejas que los usuarios formulen por escrito, ya sea personalmente o por correo. Dicho registro deberá mantenerse a disposición de la CREG y de la Superintendencia de Servicios Públicos, quienes podrán requerir periódicamente un informe de tales registros.


7.13. Cuando la empresa vaya a realizar trabajos deberá colocar la señalización adecuada para los mismos para evitar accidentes. Esto será considerado un parámetro para medir la calidad del servicio por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Concordancia:An:V.5.1-V.5.6
Concordancia:Num:7.19

7.14 El incumplimiento de los anteriores numerales, será objeto de sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Concordancia:An:VII.1.6


VII.1.6. Atención al cliente.

Concordancia:An:VII.1.5

7.15. La empresa no podrá fijar citas para visitar o cumplir trabajos en las instalaciones de los clientes, en un plazo mayor a 15 días hábiles.

7.16. La empresa no podrá demorarse más de 3 días hábiles para dar una cita o para fijar una visita a un cliente, a partir del recibo de la solicitud.

7.17. La empresa deberá contestar toda la corrspondencia que reciba, y en un lapso de tiempo no superior a los 15 días hábiles. En caso de que la respuesta requiera de un análisis más largo, deberá comunicársele al usuario.

7.18. La empresa no podrá imcumplir citas o visitas programadas a los clientes, salvo que exista causa justificativa.



7.19. Cuando la empresa vaya a realizar trabajos de mantenimiento preventivo o de otra índole que perturben las actividades de sus clientes y de la ciudadanía en general, deberá avisar por lo menos con 24 horas de anticipación, para dar tiempo a que tomen medidas.
Concordancia:Num:3.12
Concordancia:Num:7.13


7.20. Para instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo de treinta días hábiles para conexión del servicio, una vez el usuario haya pagado los derechos correspondientes.




7.21. Cuando se trate de reconexiones a usuarios cortados, una vez que el usuario se haya puesto al día y pagado los derechos correspondientes, la empresa tendrá como máximo 2 días para restituir el servicio.
Concordancia:An:V.4.4
Concordancia:An:V.5.20


7.22. El suministro de gas no podrá ser supendido por fallas en el servicio o por otro motivo por más de 24 horas, salvo que se trate de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados ante la Superintendencia de Servicios Públicos, si ésta lo requiere.
Concordancia:An:V.4


7.23. Las empresas de distribución de gas deberán tener instalados medidores en un 100% de los usuarios, salvo que existan causas técnicas ajenas a la empresa que impidan la instalación de los medidores. Adicionalmente, la empresa para efectos de facturación deberá hacer una lectura efectiva de 100% de los consumos de cada usuario, salvo causas imputables de éste.
Concordancia:An:IV.5.5

7.24 La Superintendencia de Servicios Públicos deberá llevar un control y seguimiento de la calidad del servicio mediante muestreos aleatorios de los servicios de la empresa, así:
7.25. El incumplimiento de los anteriores numerales, será objeto de sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.



VII. 2 Grandes consumidores conectados al Sistema de Distribución.


7.26. Cuando las condiciones establecidas para el distribuidor lo contemplen, los grandes consumidores que estén conectados a las redes de distribución pueden optar por no comprar el gas directamente al distribuidor según Resolución 018 de 1995. Cuando este sea el caso, la relación entre el consumidor y la empresa distribuidora o entre el comercializador y la empresa distribuidora es similar a la de un transportador y los usuarios conectados al sistema troncal. Por lo tanto, estos casos serán regulados por las obligaciones y procedimientos establecidos en el Código de Transporte.
Concordancia : Resolución-CRG95018-Art:11
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:4
Concordancia : Resolución-CRG95020-Art:8
Concordancia : Resolución-CRG95029-Art:4
Concordancia : Resolución-CRG95029-An:I


Rodrigo Villamizar Alvargonzález
Presidente
Antonio Barberena S.
Director Ejecutivo (e)
Publicada en el Diario Oficial No. 42175 3 de Enero de 1996



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Ultima actualización: 21/03/2011 05:23:20 p.m.