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RESOLUCIÓN 470 DE 2022

(noviembre 22)

Diario Oficial No. 52.232 de 28 de noviembre de 2022

UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA

Radicado ORFEO: 20221140004705

Por la cual se establece la metodología para determinar los volúmenes objeto de compensación del transporte terrestre de GLP que se realice hacia el departamento de Nariño.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME),

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas en el Decreto 1258 de 2013, el Decreto 1135 de 2022, el Decreto 1964 de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Constitución Política de 1991, señala que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica.

Que el artículo 80 de la Constitución Política de 1991, señala que es función del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y de esta manera prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el artículo 333 de la Constitución Política de 1991 establece que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades, por lo cual, el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

Que la Constitución Política de 1991 en su artículo 334 determina que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual interviene por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización de bienes, para racionalizar la economía, con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que el artículo 55 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 11 de la Ley 1118 de 2006, establece que: “Mientras la nación construye la red de poliductos contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo, Ecopetrol asumirá el costo del transporte de los combustibles derivados del petróleo entre las plantas de abasto o mayoristas y las zonas de frontera que, siendo capital de departamento tengan comunicación por carretera con dichas plantas de abasto donde existiere terminal de poliducto”.

Que la Ley 1118 de 2006 estableció en su artículo 9o, que Ecopetrol S. A. como sociedad de economía mixta, no estará obligada a asumir cargas fiscales diferentes a las derivadas del desarrollo de su objeto social, por lo cual, las cargas fiscales señaladas en el artículo 55 de la Ley 191 de 1995 serán asumidas por la nación, de acuerdo con la ley.

Que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 267 establece que la nación a través del Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de lo definido en el citado artículo 55 de la Ley 191 de 1995, podrá reconocer el costo del transporte terrestre de los combustibles líquidos derivados del petróleo que se suministre desde las plantas de abastecimiento ubicados en el departamento de Nariño hasta la capital de dicho departamento y sus municipios.

Que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) en cumplimiento de sus funciones y como asesor técnico del Ministerio de Minas y Energía suscribió Contrato de Consultoría C-053-2020 con la firma Consultoría Regulatoria con el objeto de Revisar, validar y determinar la pertinencia de actualizar y/o modificar la metodología vigente para establecer los volúmenes máximos de GLP con derecho a compensación de transporte entre las plantas de abasto o mayorista de Yumbo y la ciudad de San Juan de Pasto, identificando los ajustes a que haya lugar en cada una de las variables de la metodología vigente, teniendo en cuenta las condiciones actuales del mercado, precios, competencia, contrabando, orden público e infraestructura vial en la región, entre otros aspectos.

Que, por su parte, la Ley 2135 de 2021 en el parágrafo 4 del artículo 6o, establece que le corresponderá al Ministerio de Minas y Energía dar continuidad a la aplicación del citado artículo 55 de la Ley 191 de 1995, en relación con la compensación del transporte terrestre de combustible y de GLP, que se realice hacia el departamento de Nariño.

Que el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 1135 del 1 de julio de 2022, a través del cual en su artículo 5 adiciona un parágrafo al artículo 2.2.1.1.2.2.6.13 de la Parte 2 del Decreto 1073 de 2015, en los siguientes términos:

“(…) parágrafo 2. De conformidad con lo señalado en el parágrafo 4 del artículo 6o de la Ley 2135 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía dará aplicación al artículo 55 de la Ley 191 de 1995 y al artículo 267 de la Ley 1955 de 2019 en relación con la compensación del transporte terrestre de GLP que se realice hacia el departamento de Nariño, como se explica a continuación:

a) La UPME estará a cargo de la expedición de la metodología para determinar los volúmenes objeto de compensación del transporte terrestre de GLP;

b) El Ministerio de Minas y Energía calculará, liquidará el valor final a compensar y efectuará el pago de la compensación”.

Que la UPME a través del radicado 20221700095721 del 2 de agosto de 2022 solicitó concepto al Ministerio de Minas y Energía sobre el alcance del artículo 5o del Decreto 1135 de 2022 a partir de las siguientes interpretaciones realizadas por la UPME:

“(...)1. La UPME debe aplicar la metodología que expida dando cumplimiento a lo establecido en el literal (a) y calcular el volumen a compensar; o

2. El Ministerio aplicará la metodología expedida por la UPME para determinar el volumen a compensar como parte del cálculo al que hace referencia el literal (b). (...)”.

Que el Ministerio de Minas y Energía mediante radicado MME número 2-2022- 025052 del 27 de octubre de 2022 (radicado UPME número 20221110189372 del 27 de octubre de 2022) emitió concepto de alcance e interpretación del artículo 5o del Decreto 1135 de 2022, en los siguientes términos:

“(...) Ahora bien, esta realidad actual armoniza con la interpretación (a), es decir: “La UPME debe aplicar la metodología que expida dando cumplimiento a lo establecido en el literal (a) y calcular el volumen a compensar” (...)”.

Que, en cumplimiento de la norma citada y el concepto emitido por el Ministerio de Minas y Energía mediante comunicación con radicado MME número 2-2022-025052 del 27 de octubre de 2022, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) debe expedir la metodología para determinar los volúmenes objeto de compensación del transporte terrestre de GLP que se realice hacia el departamento de Nariño y aplicarla al calcular el volumen a compensar.

Que, para el efecto, se considera que el ejercicio de la función a la que hace relación con el artículo 5o del Decreto 1135 de 2022, debe utilizar fuentes de carácter público, verificables y objetivas, que permitan garantizar la transparencia de la actuación administrativa.

Que el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece como principios para el ejercicio de funciones de las entidades públicas de todo orden, desarrollar sus acciones y procedimientos bajo los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

De la misma manera, y en armonía con lo dispuesto en la Constitución Política de 1991, la determinación de los volúmenes debe estar enmarcada dentro de los principios de eficiencia, buscando que los recursos tengan impacto, considerando criterios objetivos y verificables.

Que en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 333 y artículo 334 de la Constitución Política de 1991, la intervención del Estado, y de manera particular, la determinación de los volúmenes de combustibles no puede tener por objeto ni por efecto la alteración de las condiciones de mercado, mediante la creación de ventajas que los agentes en competencia no tendrían sin la intervención del Estado.

Que, la intervención del Estado no puede promover, facilitar o inducir a comportamientos ilegales, tales como el uso de combustible de contrabando, ni tampoco fomentar la exportación de combustible que no refleje los costos reales de producción y locación de este.

Que el GLP es un sustituto para la leña, que es utilizada por ciertas poblaciones rurales, cuyo uso debe promoverse para mejorar la calidad de vida de dichas poblaciones y al mismo tiempo, para conservar el medio ambiente, en los términos de los citados artículos 79 y 80 de la Constitución Política de 1991.

Que, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y de la Resolución UPME número 087 de 2021, mediante la Circular Externa número 070 del 16 de agosto de 2022, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) publicó en su página web el proyecto de resolución invitando a los interesados y al público en general a remitir sus comentarios hasta el 13 de septiembre de 2022. Vencido este plazo, se recibieron observaciones de las empresas MONTAGAS S. A. E.S.P. y CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S. A. S. E.S.P.

Que mediante Circular Externa número 104 del 10 de noviembre de 2022 la UPME publicó las respuestas a los comentarios recibidos al proyecto normativo “Por la cual se establece la metodología para determinar los volúmenes objeto de compensación del transporte terrestre de GLP que se realice hacia el departamento de Nariño” por parte de MONTAGAS S. A. E.S.P. (radicado UPME número 20221110163102 del 13 de septiembre de 2022) y CHILCO S. A. E.S.P. (Radicado UPME número 20221110163642 del 13 de septiembre de 2022).

Que diligenciado el cuestionario a que se refiere el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, se concluyó que la presente resolución no requiere concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio en razón a que no presenta incidencia sobre la libre competencia.

Que mediante Decreto número 1964 del 30 de septiembre de 2022 proferido por la Ministra de Minas y Energía se realizó encargo del Director General de la UPME, debidamente posesionado mediante Acta número 81 del 5 de octubre de 2022.

Que, de acuerdo con lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer la metodología para determinar los volúmenes objeto de compensación del transporte terrestre de GLP que se realice hacia el departamento de Nariño.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.

Distribuidor de gas combustible por redes de tubería: Persona constituida según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, encargada de la administración, la gestión comercial, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un Sistema de Distribución. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros.

Distribución de gas combustible por redes de tubería: Es la conducción de gas combustible a través de redes de tubería, desde las Estaciones Reguladoras de Puerta de Ciudad, o desde una Estación de Transferencia de Custodia de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Para efectos de la presente resolución se hace referencia solamente al distribuidor de gas combustible por redes de tubería que ejerce esta actividad para el servicio público domiciliario de GLP.

Distribuidor GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, realiza actividades de distribución de GLP.

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados, y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.

Gas licuado del petróleo o GLP: Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores Mayoristas de GLP.

SUI: Sistema Único de Información administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Servicio público de gas combustible: Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También comprende las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel que se conecte a una red secundaria.

Solicitante: Distribuidor de Gas Combustible por redes de tubería o Distribuidor del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (GLP) que realiza una solicitud de compensación.

Solicitud de compensación: Solicitud dirigida a la UPME de determinar los volúmenes objeto de compensación del transporte terrestre de GLP que se realice hacia el departamento de Nariño conforme al formato establecido en el Anexo 1 de la presente resolución.

Unidad de planeación minero energética (UPME): Es la Unidad Administrativa Especial del orden Nacional, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, regida por la Ley 143 de 1994 y por el Decreto número 1258 de junio 17 de 2013.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA COMPENSACIÓN. El Solicitante deberá:

a) Haber realizado la Solicitud de Compensación, la cual se deberá enviar a más tardar el primero de diciembre para el primer semestre del añot+1 y el primero de junio para el segundo semestre del Añot. De presentarse que el día primero corresponde a un día no hábil la Solicitud de Compensación se deberá enviar a más tardar el siguiente día hábil.

b) Estar constituido legalmente como empresa de servicios públicos domiciliarios, cumpliendo todas las obligaciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas expedidas por las autoridades competentes.

c) Haber reportado al SUI la información comercial conforme a lo establecido en las Circular Conjunta SSPD - CREG No. 002 de 2016 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan para el caso que el Solicitante sea un Distribuidor de GLP.

d) Haber reportado al SUI la información de facturación conforme a lo establecido en circular conjunta SSPD - CREG 001 de 2005 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan para el caso que el Solicitante sea un Distribuidor de Gas Combustible por Redes de Tuberías que ejerza la distribución del servicio público de GLP.

e) Cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución número 31237 de 2019 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan para la verificación y control de los volúmenes de GLP transportados al departamento de Nariño, y dispuestos en los diferentes puntos de control por este Ministerio.

PARÁGRAFO 1o. En caso que el Solicitante sea un Distribuidor de GLP con una o varias planta(s) de envasado de GLP en cilindros en el departamento de Nariño, deberá cumplir con toda la normatividad aplicable para el desarrollo de su actividad y reporta al SUI en los términos establecidos en la Circular Conjunta 001 de 2004 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. En caso que el Solicitante sea un Distribuidor de Gas Combustible por Redes de Tubería con una o varias estación(es) de almacenamiento de GLP para redes de distribución en el departamento de Nariño, deberá cumplir con toda la normatividad aplicable para el desarrollo de su actividad y reportar al SUI en los términos establecidos en la circular conjunta SSPD - CREG 001 - 2006 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. La Solicitud de Compensación podrá enviarse de manera física por correo certificado a la sede principal de la UPME en la ciudad de Bogotá, D. C o de manera virtual al correo correspondencia@upme.gov.co.

ARTÍCULO 4o. PERÍODOS DE INFORMACIÓN A TENER EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN. Una vez recibida la Solicitud de Compensación, para llevar a cabo el cálculo del volumen máximo a compensar para el SIañot+1 (comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio del añot+1) y el S2añot (comprendido entre el 1 de julio hasta el 31 de diciembre del añot), la UPME procederá a descargar la información del SUI por cada Solicitante de los últimos tres (3) años, así:

Donde;

añot: Corresponde al año en el cual la UPME se encuentra realizando el cálculo a cada Solicitante del volumen máximo a compensar.

ARTÍCULO 5o. FECHA LÍMITE DESCARGA DE INFORMACIÓN. La UPME descargará la información de las ventas en el departamento de Nariño para cada Solicitante reportadas en el SUI en las fechas que se presentan a continuación:

ARTÍCULO 6o. PROMEDIO DE VENTAS EN EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO A TENER EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN. Para establecer el volumen máximo a compensar a cada solicitante, la UPME descargará para cada uno de los períodos de información mencionados en el artículo 4 y en las fechas establecidas en el artículo 5 de la presente resolución, las ventas en el departamento de Nariño registradas en el SUI por cada solicitante.

Para el S1añot+1 y el S2añot+1 se calculará el promedio aritmético para cada uno de los períodos de información descargados, así:

ARTÍCULO 7o. FACTOR DE CONVERSIÓN. El factor de conversión se calculará para la fuente de producción asignada al departamento de Nariño en el listado de áreas de influencia publicados por la CREG, según la información publicada por Ecopetrol de los precios máximos regulados del GLP para el ingreso al productor, así:

Donde:

Factor Conversion = Es el valor expresado en Kg/Gal calculado para cada uno de los meses de cada período de información Semestre-1, Semestre-2, S1año-2 S2año-3.

El Factor Conversion mes se calculará así para el S1añot+1 y el S2añot:

PARÁGRAFO 1o. Cuando se tengan dos o más fuentes de producción asignadas al departamento de Nariño a través del listado de áreas de influencia publicado por la CREG se calculará el Factor de Conversion Mes y el promedio Factor de Conversion para cada una de las fuentes por separado y se tomará como factor de conversión el promedio aritmético obtenido entre las dos o más fuentes de producción.

PARÁGRAFO 2o. Para el cálculo del Factor de Conversion Mes y el promedio Factor de Conversion se deberá tomar el listado de áreas de influencia publicado por la CREG y que se encuentre vigente al momento de la aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. VOLUMEN MÁXIMO DE GLP A COMPENSAR PARA UN DISTRIBUIDOR DE GLP. Para calcular el volumen máximo de GLP a compensar a cada Solicitante que sea Distribuidor de GLP en el departamento Nariño, se deberá aplicar la siguiente fórmula para el S1año t+1 y el S2año t:

PARÁGRAFO: Para un Distribuidor de GLP nuevo en el departamento de Nariño se empezará a asignar volumen máximo a compensar una vez haya ejercido su actividad como mínimo seis (6) meses. El volumen asignado será calculado como el promedio aritmético de las ventas reportadas en el SUI en el departamento de Nariño hasta que cuente con la información histórica de ventas de tres (3) años, una vez se haya completado el reporte de información del tercer año se procederá a calcular los volúmenes máximos a compensar con la aplicación de la fórmula de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 9o. VOLUMEN MÁXIMO DE GLP A COMPENSAR PARA UN DISTRIBUIDOR DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA. Para calcular el volumen máximo de GLP a compensar a cada Solicitante que sea Distribuidor de Gas Combustible por Redes de Tubería en el servicio público de GLP en el departamento de Nariño, se deberá aplicar la siguiente fórmula para el S1año t+1 y el S2año t

Donde:

Factor de Conversion de m3 a Gal: Es el valor expresado en Gal/m3 el cual se asumirá en un valor de 1,00973. Asumiendo una composición del GLP de 60% propano y 40% butano que corresponde aproximadamente a la calidad del GLP producido en las fuentes de producción Cusiana y Cupiagua.

PARÁGRAFO 1o. Para un Distribuidor de Gas Combustible por Redes de Tubería del servicio público de GLP nuevo en el departamento de Nariño se empezará a asignar volumen máximo a compensar una vez haya ejercido su actividad como mínimo seis (6) meses. El volumen asignado será calculado como el promedio aritmético de las ventas reportadas en el SUI en el departamento de Nariño hasta que cuente con la información histórica de ventas de tres (3) años, una vez se haya completado el reporte de información del tercer año se procederá a calcular los volúmenes máximos a compensar con la aplicación de la fórmula de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. En caso de presentarse que un solicitante ejerza en el departamento de Nariño de manera simultánea las actividades de Distribución de GLP y la Distribución de Gas Combustible de Redes de Tubería en el servicio público domiciliario de GLP, se hará el cálculo de manera independiente y el volumen máximo a compensar corresponderá a la sumatoria de los dos.

ARTÍCULO 10. La UPME a través de acto administrativo determinará los Volúmenes Máximos de GLP objeto de compensación una vez aplicadas las fórmulas de que tratan los artículos anteriores.

PARÁGRAFO 1o. La notificación del correspondiente acto administrativo se surtirá en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011-CPACA, para lo cual, en la solicitud de compensación se informarán, por el solicitante, los datos de notificación y la autorización o no de recibir notificaciones electrónicas conforme al numeral 1 del artículo 67 ibídem.

PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo con los Volúmenes Máximos de GLP a compensar a cada Solicitante estará vigente hasta tanto se expida un nuevo acto administrativo por parte de la UPME.

ARTÍCULO 11. Periodicidad para la actualización de volúmenes máximos de GLP con derecho a compensación de transporte. La UPME, expedirá semestralmente el acto administrativo con los Volúmenes Máximos a Compensar por cada solicitante, así:

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Deroga la Resolución UPME número 00716 del 12 de noviembre de 2015 y todas aquellas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2022.

El Director General (e),

Javier Martínez Gil

ANEXO 1.

FORMATO DE SOLICITUD DE COMPENSACIÓN.

[Ciudad], [día] de [mes] de [año]

Señor [a]

[Nombre Director(a) General]

UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA - UPME

correspondencia@upme.gov.co

Av. Calle 26 Nro. 69 D - 91 Piso 9

Bogotá DC

Asunto: Solicitud de compensación por el transporte de GLP al departamento de Nariño para el semestre [número de semestre] del [año]

Respetado Señor [a] [apellido del director(a) de la UPME]:

Por medio de la presente solicitamos a la unidad de Planeación Minero Energética (UPME) determinar los volúmenes objeto de compensación del transporte terrestre de GLP hacia el departamento de Nariño para el semestre [número de semestre] del [año] para [Nombre de la empresa].

Para tal fin, [Nombre de la empresa] declara la siguiente información para el departamento de Nariño:

1. Ejercemos la actividad [es] de [Distribuidor de gas combustible por redes de túberia y/o distribuidor GLP].

2. Para ejercer la [s] actividad [es] mencionadas en el numeral anterior, contamos con la siguiente infraestructura:

MunicipioTipo de Infraestructura
[nombre del municipio][Planta de envasado o Estaciones de almacenamiento de GLP para redes de distribución]

3. Contamos con un contrato de exclusividad con el comercializador minorista [nombre del comercializador minorista] [Solo aplica para las empresas que ejercen la actividad de Distribuidor de gas combustible con plantas de envasado en el departamento de Nariño. Si no le aploca no relacionar este numeral].

Informamos que recibiremos notificaciones y/o información adicional en la [dirección física, correo electronico, teléfonos de contacto].

Así mismo, manifestamos que autorizamos la notificación electrónica del acto administrativo emitdo por la UPME a tráves del correo electrónico [correo electrónico] como lo establece el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

Atentamente,

[nombre del gerente general, representante legal, presidente, director]

[nombre de la empresa]

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