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RESOLUCIÓN 5624 DE 2009

(noviembre 17)

Diario Oficial No. 47.536 de 17 de noviembre de 2009

MINISTERIO DE TRANSPORTE

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012>

Por la cual se establece el procedimiento y requisitos para otorgar la autorización de ubicación de estaciones de servicio automotor en carreteras a cargo de la Nación.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en uso de sus facultades legales, especialmente las que le confieren la Ley 105 de 1993, Ley 1228 de 2008, los Decretos 1521 de 1998, 2053 de 2003, 4299 de 2005, 1606 de 2006, 1333 de 2007 y la Resolución número 1734 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, el Estado debe asegurar la prestación eficiente y segura de los mismos, a todos los habitantes del territorio nacional.

Que de conformidad con lo establecido por el Decreto 1056 de 1953 en su artículo 212, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos lo y 8o de la Ley 39 de 1987, la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público y el Gobierno tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles y las sanciones a que haya lugar para los distribuidores que no la observen.

Que la Constitución Política en sus artículos 25 y 333 establece como principios orientadores del Estado Social de Derecho colombiano, el trabajo y la libertad de empresa, teniendo la obligación de garantizar la efectividad de estos principios y por lo tanto debe adoptar las medidas necesarias para impedir su restricción, atendiendo así la satisfacción del interés general.

Que el ejercicio de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, gas, alcohol carburante y/u otro energético es una actividad económica lícita que representa una fuente de empleo, riqueza y obtención de recursos para los municipios en las cuales estas se ubican. En este orden, las estaciones de servicio contribuyen con el desarrollo del país al ofrecerle a los vehículos que transitan por las vías nacionales el combustible necesario para que se puedan movilizar.

Que la Ley 105 de 1993, “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 20 señala: “Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción”.

Que el artículo 2o del Decreto 2053 de 2003, establece que le corresponde al Ministerio de Transporte expedir las normas de carácter general y de carácter técnico, que regulen los temas de tránsito, transporte y su infraestructura.

Que de conformidad con el Decreto 1521 de 1998 y el artículo 21 del Decreto 4299 de 2005 se establecieron los requisitos que debe cumplir toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano, a través de una estación de servicio automotriz. Atendiendo dicha normatividad se estableció que el interesado debe presentar entre otros, el siguiente documento: “...Autorización del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS–, el Instituto Nacional de Concesiones –INCO– o quien haga sus veces, en caso de que la estación de servicio se ubique en carreteras a cargo de la Nación. La autorización deberá tramitarse ante las dependencias autorizadas por dicho Ministerio de conformidad con la reglamentación expedida para este efecto”.

Que el artículo 22 del Capítulo VII del Decreto 4299 de 2005, señala que el distribuidor minorista a través de estaciones de servicio, tiene entre otras la siguiente obligación: “Cuando se construyan, modifiquen y/o amplíen estaciones de servicio automotriz ubicadas en carreteras a cargo de la Nación, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos bien sea por el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, el Instituto Nacional de Concesiones –INCO–, o quien haga sus veces”.

Que el Ministerio de Transporte emitió la Resolución número 001734 del 13 de julio de 2004 delegando al Director de Infraestructura la aprobación y expedición de las autorizaciones de ubicación las estaciones de servicio que se localicen en las vías nacionales.

Que el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 5050 del 16 de noviembre de 2006, definió el procedimiento para otorgar la autorización para la ubicación de estaciones de servicio automotor en carreteras a cargo de la nación y estableció los requisitos y documentos que se deberían allegar para tal fin.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1228 de 2008: “por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones”, y estableció en su artículo segundo: Zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional. Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional:

1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros.

2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.

3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.

PARÁGRAFO. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior”.

Que las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red nacional, establecidas en la Ley 1228 de 2008 son bienes de uso público, no susceptibles de apropiación por particulares. En este sentido, es ilícita la conducta de cualquier persona tendiente a apropiarse de dichas zonas mediante la construcción, cerramiento o prohibición de acceso, sobre estas áreas.

Que con la promulgación de esta norma se hace necesario redefinir el procedimiento para el otorgamiento de la autorización de ubicación de una estación de servicio automotor en una vía nacional, de manera que facilite a los usuarios adelantar el trámite ante esta entidad sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por los demás entes estatales, ya sea para estaciones de servicio nuevas, existentes y/o aquellas que requieran ampliación o modificación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> Para todas aquellas estaciones de servicio automotor existentes y en funcionamiento a la fecha de publicación de la Ley 1228 de 2008, cuya solicitud de autorización de ubicación se encontrase radicada en este Ministerio a la fecha de expedición de la presente resolución y cumplan con los requisitos exigidos en la normatividad vigente en el momento de su radicación, se les otorgará dicha autorización de ubicación, por un término de tres (3) años, siempre y cuando la solicitud no involucre mejoras a la estación.

PARÁGRAFO. Entiéndase como normatividad vigente en el momento de su radicación, la Resolución número 5050 del 16 de noviembre de 2006 expedida por este Ministerio.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> La persona natural o jurídica, pública o privada, que a través de una estación de servicio automotor dedicada a la actividad de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, gas, alcohol carburante y/u otro energético que se encuentre ubicada en una vía nacional, existente y en funcionamiento al momento de publicación de la Ley 1228 de 2008 y cuya solicitud de autorización de ubicación no se encontraba radicada en este Ministerio a la fecha de expedición de la presente resolución, con el objeto de obtener la autorización de ubicación deberá presentar los siguientes documentos, debidamente foliados y legajados.

1. Formato de solicitud de autorización de ubicación de la Estación de Servicio automotor dirigido al Ministerio de Transporte. Si es persona natural, debe suscribir la solicitud indicando nombres y apellidos completos, número de identificación, nombre y localización (PR Inicial y final del lote) de la estación de servicio, dirección, teléfono y ciudad para correspondencia; si es persona jurídica, la solicitud deber ser suscrita por el Representante Legal, adjuntando el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio donde se encuentre registrada, con fecha de expedición no mayor a treinta días a la fecha de la radicación de la solicitud en el Ministerio de Transporte, indicando además, el nombre y localización de la estación de servicio, la dirección, teléfono y ciudad para correspondencia. El formato de solicitud se encuentra publicado en la página web de este Ministerio.

En caso de que el solicitante no sea el propietario del predio sobre el cual se ubica la estación de servicio, deberá allegar el poder otorgado por el propietario del inmueble (ya sea persona natural o jurídica), en donde se le faculte para obtener dicha autorización de ubicación de la estación de servicio. Este documento deberá autenticarse ante notario público y allegarse en original, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días a la fecha de radicación de la solicitud en el Ministerio de Transporte.

2. Fotocopia de la licencia de construcción o de reconocimiento de construcción o certificado de reconocimiento de antigüedad de la estación de servicio automotor, expedida por la oficina de planeación municipal, curador urbano, alcaldías o quien haga sus veces. En caso de presentar el certificado de reconocimiento de antigüedad, este debe contar con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de radicación.

3. Carta de compromiso suscrita y autenticada ante notario público por el propietario o representante legal de la estación de servicio dirigida al Ministerio de Transporte, en la que se manifieste que, en caso de que el Invías –y/o el –INCO– o quien haga sus veces, requieran ejecutar mejoramientos, ampliaciones y/o construcciones de vías y obras complementarias, ajustes en el alineamiento, ampliación y construcción de puentes vehiculares, ampliación y Construcción de ciclorutas, ampliación y construcción de puentes peatonales, ampliación y construcción de intersecciones a nivel o desnivel, obras de drenaje, obras de subdrenaje, construcción de andenes o pasos peatonales, atención de emergencias o cualquier otro cambio en la zona de la vía donde se localiza la estación, lo podrán hacer a conveniencia, previo aviso al propietario o representante legal de la estación de servicio, del bien inmueble; quien, a su vez, procederá a desplazar por su cuenta y riesgo las obras existentes que se encuentren en la zona de reserva de la vía según lo definido en la Ley 1228 de 2008, a los sitios y en los plazos que el Invías y/o INCO, lo determinen, En caso de ser vendido el predio o la mejora de la estación de servicio, el propietario del inmueble sobre la cual esta se ubica se compromete a elevar en la escritura pública de venta este documento”, (ver modelo).

La carta de compromiso así suscrita, y presentada por el solicitante, se entenderá extendida sin perjuicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble y los atributos que, como tal, le corresponden, según las normas que regulan la materia.

4. Fotocopia ampliada al 150% legible de la cédula de ciudadanía del solicitante de la autorización de ubicación de la estación de servicio ante el Ministerio de Transporte, y del propietario del inmueble en la cual se ubica la misma.

5. Certificado de Existencia y Representación Legal del establecimiento de comercio correspondiente a la estación de servicio, donde conste que la actividad económica a desarrollar es la distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, gas, alcohol carburante y/u otro energético, a través de una estación de servicio; con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de radicación de la solicitud ante el Ministerio de Transporte.

6). Original del Certificado y/o Certificados de Libertad y Tradición del bien inmueble sobre el cual se ubica la estación de servicio automotor, expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos correspondiente, con una antelación no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la radicación de los documentos ante el Ministerio de Transporte; igualmente se debe allegar fotocopia simple de la(s) escritura(s) pública(s) o títulos de tradición del inmueble que acrediten que el titular del predio es el mismo que solicita la autorización de ubicación o quien autoriza suficientemente al solicitante ante el Ministerio de Transporte, la cual debe estar debidamente registrada y/o prueba del correspondiente acto-negocio jurídico que le permitió construir la estación de servicio en el inmueble sobre la cual esta se ubica.

7. Acta de Visita Técnica que incluya Concepto Técnico de Viabilidad de ubicación de la estación de servicio de combustible objeto de la solicitud de autorización, realizada por el Invías (Directores Territoriales) y/o INCO, de acuerdo con la competencia de la vía; acompañado de registro fotográfico en el cual se registre claramente los accesos a la estación de servicio, la señalización y su ubicación con respecto a su entorno y a la vía nacional, (ver modelo acta).

8. Plano de localización en planta general de la estación de servicio a escala 1:250 firmado por el ingeniero civil, de vías o arquitecto que elabore este documento, el cual deberá indicar la vía nacional sobre la cual quedará localizada, ya sea en el costado derecho o izquierdo, los accesos de entrada y salida a la carretera, distancias del eje de la vía a la isla del surtidor más cercano y al borde exterior de los cubre isla o techo de la estación y al elemento más cercano a la vía y los puntos de referencia del lote PR(s) inicial y final de acuerdo con el sistema de referenciación del Invías, pasos y andenes peatonales, bermas y cunetas, debidamente acotado; el cual deberá contar con el visto bueno otorgado por los funcionarios del Instituto Nacional de Vías –Invías–(Directores Territoriales) y/o del Instituto Nacional de Concesiones –INCO y Concesionario Vial respectivo, según la entidad que tenga a su cargo la administración de la vía nacional sobre la cual se ubica la estación de servicio. Este visto bueno será otorgado si el plano refleja lo existente en el terreno sobre el cual se ubica la estación de servicio.

9. Certificado de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación del municipio o quien haga sus veces, en donde se indique que la zona en la cual está ubicada la estación de servicio es permitido el desarrollo de esta actividad; documento que deberá contar con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario que a la fecha de la radicación de la solicitud en el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO: Si cumplen con los requisitos mencionados anteriormente, se otorgará la autorización de ubicación, de manera provisional por el término de tres (3) años, siempre y cuando la solicitud no involucre mejoras a la estación.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> Las estaciones de servicio automotor en funcionamiento a la fecha de expedición de la Ley 1228 de 2008 que deseen realizar mejoras a sus instalaciones; para obtener la autorización de ubicación expedida por este Ministerio, deberán presentar (foliados y legajados), además de los requisitos mencionados en el artículo 2o del presente acto administrativo, los siguientes documentos:

1. Un segundo plano conforme al solicitado en el numeral 8 del artículo 2o, que registre las mejoras que se realizarán y estado final de la obras a ejecutar en la estación de servicio, suscrito por el ingeniero civil o de vías y arquitecto que elabora el diseño del proyecto, el Cual deberá contar con el visto bueno otorgado por los funcionarios del Instituto Nacional de Vías –Invías– (Directores Territoriales) y/o del Instituto Nacional de Concesiones - INCO y Concesionario Vial respectivo, según la entidad que tenga a su cargo la administración de la vía nacional sobre la cual se ubica la estación de servicio automotor. Este visto bueno será otorgado si:

i) el plano refleja que las mejoras se realizarán cumpliendo con la normatividad aplicable en lo referente a vías de acceso y a las fajas de retiro obligatorio establecidas en la Ley 1228 de 2008, y

ii) si el plano refleja que se cumple con los estándares definidos en el Manual de Diseño Geométrico para Carreteras –2008, según lo establecido en la Resolución número 744 de 2009, del Instituto Nacional de Vías Invías– Ministerio de Transporte, para carriles de aceleración y desaceleración, distancias de visibilidad de parada, de adelantamiento y de cruce; así como con los estándares de señalización definidos en el Manual de Señalización Vial “Dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras de Colombia”. En caso contrario no se expedirá autorización de ubicación.

2. Plan de manejo de tránsito según lo estipulado en el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas en Colombia, adoptado mediante Resolución número 1050 de mayo 5 de 2004 del Ministerio de Transporte, acorde al estudio y análisis del tránsito existente en la vía nacional adyacente a la estación de servicio respectiva, con visto bueno del Inco y del Invías.

Si cumplen con los requisitos mencionados anteriormente, se les otorgará la autorización de ubicación de la estación de servicio de manera provisional por el término de tres (3) años.

ARTÍCULO 4o. ESTACIONES DE SERVICIO NUEVAS. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> La persona natural o jurídica, pública o privada que se encuentre interesada en obtener autorización de ubicación por parte del Ministerio de Transporte, como pre-requisito para ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, gas, alcohol carburante y/u otro energético, através de una estación de servicio automotor nueva (entiéndase por nuevas aquellas construidas o que se pretendan construir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1228 de 2008) que se encuentre ubicada en una vía nacional, deberá allegar los documentos exigidos en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del artículo 2o y los numerales 1 y 2 del artículo 3o, de la presente resolución.

Las estaciones de servicio nuevas deberán cumplir con lo establecido en la Ley 1228 de 2008 en lo relacionado con las zonas de reserva para la red vial nacional; en estas áreas no se podrá realizar ninguna obra subterránea ni en altura.

Adicionalmente, en caso de que la estación de servicio, se ubique contigua a una vía férrea deberá cumplir con la distancia establecida en la Ley 76 de 1920 o aquellas que la modifiquen.

Si cumplen con los requisitos mencionados anteriormente, se les otorgará la autorización de ubicación de la estación de servicio de manera provisional por el término de tres (3) años.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> Si la documentación aportada para el trámite de autorización de ubicación de una estación de servicio, no reúne los requisitos establecidos en los artículos anteriormente señalados, la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte a través de la Coordinación del Modo Carretero, solicitará al peticionario por una sola vez la complementación de información o aclaraciones del caso, las cuales deberán allegarse en un término no mayor a dos (2) meses calendarios, contados a partir de la fecha de expedición de la comunicación respectiva suscrita por la Coordinación del Modo Carretero de la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte.

Vencido el término señalado anteriormente, si el peticionario no ha adjuntado la documentación solicitada, se entenderá que ha operado el desistimiento tácito de que trata el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo y por tanto se procederá a la devolución de los documentos entregados a la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> Verificado el cumplimiento de los requisitos señalados, el Director de Infraestructura contará con un término de dos (2) meses, para expedir la autorización de ubicación, lo cual hará a través de resolución motivada, indicando las obligaciones a cargo del solicitante si a ello hay lugar. Contra este acto administrativo sólo procederá el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. La autorización de ubicación de una estación de servicio que expide el Director de Infraestructura del Ministerio de Transporte es de carácter particular, puede ser revocada en cualquier tiempo si se presentan las causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 12 de la presente resolución.

El trámite para otorgar la autorización de ubicación de estaciones de servicio no tiene ningún costo ante el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> Para aquellas solicitudes de autorización de las estaciones de servicio Automotor señaladas en los artículos 1o, 2o y 3o, cuya ubicación no cumpla con las distancias establecidas en la Ley 1228 de 2008 y en cuya zona de la vía el Instituto Nacional de Vías –Invías y/o el Instituto Nacional de Concesiones– INCO o quien haga sus veces, tengan previsto iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente acto administrativo obras como las contempladas en el numeral 3 del artículo 2o de la presente resolución, no se les expedirá la autorización de ubicación solicitada.

ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> En caso de que el Invías y/o el INCO o quien haga sus veces, requieran ejecutar alguna de las obras contempladas en el numeral 3 del artículo 2o de este acto administrativo, deberán dar aviso al autorizado en los tiempos establecidos en la normatividad que regula el procedimiento para la adquisición predial y expropiación de bienes inmuebles.

ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> Solo se otorgará información respecto al estado del trámite de solicitud de autorización de ubicación de la estación de servicio, al solicitante de la misma o tercero autorizado por este con poder autenticado ante notario.

ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> No obstante que el peticionario allegue todos los documentos solicitados en los artículos 1o, 2o, 3o y 4o del presente acto administrativo; si el concepto emitido por el Instituto Nacional de Vías –Invías– y/o el Instituto Nacional de Concesiones –INCO–, en el Acta de Visita Técnica, Operativa y de Viabilidad de ubicación de la estación de servicio señala que no es viable su ubicación, o de los documentos alegados se observa que la ubicación de la estación de servicio, no garantiza la seguridad vial, el Director de Infraestructura negará mediante resolución motivada la autorización de ubicación solicitada.

El Ministerio de Transporte se reserva la facultad de solicitar al peticionario la actualización de los documentos presentados con la solicitud de autorización de ubicación.

ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> El acto administrativo que otorgue la autorización de ubicación de una estación de servicio automotor sobre una vía nacional, podrá ser revocado por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes sobre la materia, de oficio o a solicitud de parte, mediante resolución debidamente motivada, por las siguientes causas:

a) Cuando se compruebe que el autorizado está incumpliendo alguno de los requisitos señalados en la presente resolución.

b) Cuando la ubicación del establecimiento de comercio (estación de servicio) interfiera con la construcción de una vía de interés Nacional o Regional, según lo señalado por el Instituto Nacional de Vías –Invías–, o el Instituto Nacional de Concesiones –INCO– en los términos de lo señalado en este documento.

c) Cuando se compruebe que algún documento de los presentados ante el Ministerio de Transporte, en aras de obtener la autorización de ubicación presenta inconsistencias fundamentales,

d) Cuando se compruebe que en la etapa de operación de la estación de servicio de combustible, se presentan problemas de represamiento del tránsito o de seguridad vial sobre la vía nacional,

e) Cuando se compruebe que el autorizado en la resolución de ubicación de una estación de servicio existente y que pretendía realizar mejoras, no ha iniciado las obras correspondientes al año de haberse notificado personalmente de este acto administrativo.

f) En caso de que el –Invías– y/o el –INCO– o las entidades públicas que reemplacen sus funciones, requieran ejecutar las obras contempladas en el numeral 3 del artículo 2o y el autorizado no realice las obras solicitadas por estas entidades.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que la resolución por medio de la cual el Ministerio de Transporte autoriza la ubicación de una estación de servicio automotor es de carácter particular y creadora de derechos, corresponderá a este Ministerio de oficio o a solicitud de parte, demandar la resolución de autorización ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, invocando las causales anteriormente señaladas y las establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, según el caso. Salvo que de conformidad con el artículo 73 del C.C.A., se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del autorizado, para revocar dicho acto administrativo.

ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> La autorización otorgada no podrá cederse o negociarse, a ningún título, sin autorización previa escrita del Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> Cuando lo considere pertinente la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte, podrá designar funcionarios de su dependencia o solicitar al Instituto Nacional de Vías –Invías– (Directores Territoriales) y/o del Instituto Nacional de Concesiones (Coordinación modo carretero y/o delegado por el INCO), con el objeto de verificar el cumplimiento de la presente normatividad por parte de los autorizados en el acto administrativo de autorización de ubicación de una estación de servicio.

ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> La expedición de autorización de ubicación por parte del Ministerio de Transporte no exime al solicitante de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por las demás entidades que regulan la materia.

ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> El acto administrativo que autorice la ubicación de una estación de servicio automotor sobre una vía nacional expedido por este Ministerio no autoriza la construcción de accesos, carriles de aceleración y desaceleración, bermas, cunetas, señalización de la estación de servicio, los cuales deberán tramitarse ante el Instituto Nacional de Vías –Invías– y/o el Instituto Nacional de Concesiones –Inco– respectivamente, en lo que a sus competencias se refiere.

ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1361 de 2012> El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin vigencia las disposiciones anteriores sobre la materia, en especial la Resolución número 005050 del 16 de noviembre de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 2009.

ANDRESURIEL GALLEGO HENAO.

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