BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

RESOLUCIÓN 40575 DE 2025

(noviembre 27)

Diario Oficial No. 53.318 de 28 de noviembre de 2025

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se prorroga el término de la vigencia de la Resolución número 40379 de 2025 "por la cual se definen las reglas, requisitos y obligaciones habilitantes para que los autogeneradores y productores marginales utilicen las redes del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y puedan entregar sus excedentes y/o consumir la energía que producen en sitios diferentes a los de producción y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 2o y 8o de la Ley 142 de 1994, los artículos 2o, 4o y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 2o y 5o del Decreto número 381 de 2012, modificado por los Decretos número 1617, 2881 de 2013, y el Decreto número 30 de 2022 y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2o de la Constitución Política señala que son fines esenciales del Estado "(…) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".

Que, el artículo 334 de la Constitución Política establece que el Estado intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que, el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y dispone que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.

Que, el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos, cuyo propósito obedece, entre otros, a la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de dichos servicios.

Que, el artículo 3o de la citada ley dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal la promoción y apoyo a las personas que presten los servicios públicos, como atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos.

Que, el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señala que se entiende por productor marginal, independiente o para uso particular, la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.

Que, el artículo 2o de la Ley 143 de 1994 establece que el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.

Que, el artículo 33 de la ley antes citada establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.

Que, el artículo 1o del Decreto número 381 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, establece como objetivos formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía.

Que, el numeral 1 del artículo 5o de la Ley 1715 de 2014, define la Autogeneración como aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas para atender sus propias necesidades. así mismo los numeral 2 y 3 definen la Autogeneración a gran y pequeña escala, de acuerdo con los límites de potencia establecidos por la Unidad de Planeación Minero - Energética.

Que, el artículo 8o de la misma norma dispone que los excedentes de tal actividad pueden entregarse a la red de distribución en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como los lineamientos de política energética expedidos por el Ministerio de Minas y Energía para tal fin.

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, corresponde al Gobierno Nacional - Ministerio de Minas y Energía expedir los lineamientos de política energética para la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña y gran escala en el Sistema Interconectado Nacional.

Que, el Decreto número 1073 de 2015, modificado mediante el Decreto número 1403 de 2024, establece los lineamientos de política energética en materia de entrega de autogeneración, producción marginal y autogeneración remota.

Que, el artículo 2.2.3.2.4.1 ibidem establece: "Simetría en las condiciones de participación en el mercado mayorista entre los generadores, autogeneradores y productores marginales", y en su parágrafo 2 indica que: "El Ministerio de Minas y Energía definirá las reglas para los autogeneradores y productores marginales que utilicen redes del SIN para entregar sus excedentes o para consumir energía en sitios diferentes a los de producción...".

Que, el artículo 2.2.3.2.4.4.2. del Decreto número 1073 de 2015, modificado por el Decreto 1403 de 2024, señala que "(...). El Ministerio de Minas y Energía. conforme a sus funciones de ente rector de la política pública del sector energético, expedirá los requisitos y obligaciones habilitantes para los proyectos de autogeneración y producción marginal".

Que, el numeral 1 del artículo 2.2.3.2.4.3 del citado decreto dispone que: "La energía eléctrica producida por la persona natural o jurídica podrá utilizar los activos de uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN) y/o los sistemas de distribución para su propio consumo en el caso de los autogeneradores, para sí mismos, o para el consumo de personas con las que tiene vinculación económica directa o con sus socios o miembros en el caso de los productores marginales, en sitios distintos a los de producción".

Que, las reglas del mercado aplicables a los productores marginales que utilizan las redes del Sistema Interconectado Nacional (SIN) para consumir la energía que producen en sitios diferentes a los de generación se encuentran establecidas en las Resoluciones CREG 024 de 1995 y CREG 025 de 1995, en las cuales se establecen parámetros como capacidad instalada, punto de conexión, tipo de tecnología y demás condiciones técnicas y comerciales vigentes, así como las obligaciones del Reglamento de Operación para su participación en el Mercado de Energía Mayorista.

Que, el artículo 2o de la Ley 2294 de 2023 establece que hace parte integral del Plan Nacional de Desarrollo (PND) el documento denominado "Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 de 2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida", junto con sus respectivos anexos, contemplando cinco transformaciones estructurales, entre las cuales se destaca "Transformación productiva, internacionalización y acción climática". Esta transformación incluye como catalizador el componente C. "Transición energética justa, segura. confiable y eficiente" orientado a promover la descarbonización de la economía, el desarrollo de fuentes no convencionales de energía y el impulso de esquemas de autogeneración que contribuyan a la reducción de emisiones y al uso eficiente de los recursos energéticos, en armonía con los objetivos de sostenibilidad y competitividad del país.

Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución número 40379 del 28 de agosto del 2025 definió las reglas, requisitos y obligaciones habilitantes para que los autogeneradores y productores marginales utilicen las redes del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y puedan entregar sus excedentes y/o consumir la energía que producen en sitios diferentes a los de producción y se dictan otras disposiciones.

Que, el artículo 5o de la Resolución número 40379 del 2025, señala que "La presente resolución tendrá un término de vigencia de tres (3) meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial, el cual podrá ser prorrogado por un término igual a la inicial o hasta tanto la CREG expida la reglamentación de que tratan los artículos 2.2.3.2.4.1, 2.2.3.2.4.2 y 2.2.3.2.4.4. del Decreto número 1403 de 2024".

Que, teniendo en consideración que a la fecha de la presente resolución la CREG no ha reglamentado los artículos 2.2.3.2.4.1, 2.2.3.2.4.2 y 2.2.3.2.4.4. del Decreto número 1403 de 2024, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el artículo 5 antes mencionado.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. PRORROGAR. el término de vigencia de la Resolución número 40379 de 2025, hasta tanto la CREG expida la reglamentación de que tratan los artículos 2.2.3.2.4.1, 2.2.3.2.4.2 y 2.2.3.2.4.4. del Decreto número 1403 de 2024.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 2025.

El Ministro de Minas y Energía,

Edwin Palma Egea

×
Volver arriba